Decisión nº S2-162-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHomologación

Expediente N° 11.379

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de junio de 2012

202° y 153°

Vista la transacción efectuada por el ciudadano N.E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.067.318, en su condición de presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el N° 37, tomo 17-A, carácter que consta en designación de junta directiva inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 37-A RM 4to, suficientemente autorizado para este acto conforme se evidencia de la cláusula Décima Cuarta del acta de asamblea general extraordinaria inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 1 de febrero de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 5-A que reformó la citada acta constitutiva estatutaria del año 1999, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana AILIE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.635, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de Julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio de 2006, bajo el Nº 46, tomo 186-A Sgdo.

Ahora bien, previó al pronunciamiento de la homologación transaccional planteada ante esta Superioridad, estima pertinente este operador de justicia realizar una adecuada determinación cronológica de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio. Así, en fecha 22 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2011, en consecuencia se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordeno al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. En fecha 8 de mayo de 2012, recibido el oficio Nº 12-682, de fecha 18 de abril de 2012, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente en original, atinentes a las resultas del recurso de casación interpuesto. En la misma fecha, este tribunal superior, vistas las resultas del referido recurso de casación, ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y consecuencialmente se ordena su distribución a un Juzgado de la misma categoría y distinto a este Juzgado Superior.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2012, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de mayo de 2012, el referido Juzgado Superior Primero, según oficio Nº TSP-CMTEZ-2012-0146, manifestó que la presente causa fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y al realizar la respectiva revisión de esté, se pudo constatar que el Juzgado Superior Primero, conoció de la presente causa y dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2008, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2008, por lo que corresponde tramitar por Rectoría todo lo concerniente a la designación de un Juez Superior Accidental en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado evidenció según el oficio Nº TSP-CMTEZ-2012-0146 proferido por el Juzgado Superior Primero, en el cual manifestó que no puede entrar al conocimiento de la presente causa; y por lo antes señalado por este Juzgado atinente a las resultas del recurso de casación, es por lo que este tribunal ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los efectos se designe el Juez Accidental que conozca del presente juicio. En fecha 25 de mayo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, expuso haber hecho entrega del oficio Nº S2-219-12, de fecha 22 de mayo de 2012, dirigido a la Rectora de la Circunscripción del Estado Zulia, y siendo remitido el mismo. En fecha 31 de mayo de 2012, mediante diligencia ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron a esta superioridad que deje sin efecto la solicitud realizada ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, referente a la solicitud de nombramiento del Juez Accidental, todo ello en atención a que ambas partes han decidido realizar un acuerdo transaccional que ponga fin al presente juicio, de conformidad con el principio de celeridad procesal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo nos allanamos para que este Tribunal de Alzada homologue el referido acuerdo transaccional.

Posteriormente, en fecha 1 de junio de 2012, mediante auto este Juzgado provee conforme a lo solicitado, por lo que deja sin efecto el oficio Nº S2-219-12, emanado de este despacho, de fecha 22 de mayo de 2012, y consecuencialmente se ordena oficiar a la Dra. I.R.O., en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción del Estado Zulia, a fin de que deje sin efecto el referido oficio, y recibido en la misma oficina rectora en fecha 25 de mayo de 2012, todo ello, en obsequio al principio de celeridad procesal, y de economía procesal, estatuidos en nuestra Carta Magna, y los cuales son norte y paradigma de este oficio jurisdiccional, principios estos que guardan sintonía con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable, asimismo a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, del fecha 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, dejó establecido lo siguiente: “…El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso. (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67”, con todo lo antes explanado aprecia esta Superioridad, se continué con los trámites transaccionales que llevan a cabo las partes de la presente causa. En fecha 5 de junio de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, expuso haber hecho entrega del oficio Nº S2-232-12 de fecha 1 de junio de 2012, dirigido a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de junio de 2012, ambas partes acudieron de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal, y solicitaron la homologación del acuerdo transaccional, por lo que es impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar lo acordado por ambas partes:

LA DEMANDANTE y COCA COLA FEMSA convienen de mutuo y perfecto acuerdo mediante reciprocas concesiones en el pago de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00), finalizando de esta manera el antiguo proceso judicial que ha recorrido varias instancias, incluyendo la Casación.

Las partes, vistas la mutuas concesiones sobre la cantidad a pagar por la terminación de la pretensión de la demanda y por la expresa solicitud realizada por el representante de LA DEMANDANTE acuerdan que la cantidad transaccional establecida al encabezamiento de esta cláusula sea desglosada en dos porciones: La primera porción por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) a la orden y cuenta de LA DEMANDANTE, antes identificada, y la segunda porción por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) a la orden del abogado que les asiste, T.E.C.P., antes identificado, para ser destinado al pago total de los honorarios causados por la representación que hizo el grupo de profesionales del derecho en la defensa de LA DEMANDANTE en el proceso judicial. En consecuencia, las partes dejan constancia que LA DEMANDANTE, recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000.00) mediante dos cheques por las cantidades arriba indicadas cuyas copias se acompañan a todo efecto legal, y cuyo importe cubre transaccionalmente, todo los conceptos reclamados y contenidos en la demanda, tanto en lo principal como en lo accesorio.

CUARTO: (Finiquito de las partes). En virtud del presente acuerdo transaccional, LA DEMANDANTE declara satisfecha su pretensión y que no tiene ningún otro reclamo en contra de COCA-COLA FEMSA, tanto en lo principal y accesorio, directo o indirecto, al objeto de la presente transacción, para lo cual otorga el más amplio, total y absoluto finiquito, por lo que renuncia y desiste de cualquier acción y/o derecho, daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, gastos, intereses compensatorios y/o moratorios, perdida del valor adquisitivo de la moneda, daños y perjuicios materiales, directo o indirecto, previsibles o no, daño emergente, lucro cesante, daño moral, y cualquiera otros que se hayan previsto o no previstos en el texto del presente documento.

QUINTO: Las partes suscriptoras del presente documento, declaran y convienen expresamente en que para todos los efectos y consecuencias que pudiesen derivarse de la presente transacción extrajudicial, eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales acuerdan someter cualquier controversia.

Corren por cuenta de cada una de las partes el costo de sus abogados y asesores, así como el costo de cualquiera otro gastos incurridos para arribar a la presente transacción.

Finalmente, por versar el objeto de la presente transacción sobre derechos disponibles, las partes solicitan la homologación de la presente transacción como en sentencia dictada con fuerza de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente

.

En este sentido, pasa a citar este Sentenciador Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…

(Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 02-638, lo siguiente:

Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el ciudadano N.E.A.Q., en su condición de presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que en efecto tiene la facultad de representación de la demandante, razón por la cual posee la capacidad procesal para actuar en representación de la parte demandante.

Asimismo, la abogada AILIE VILORIA, en efecto tiene la facultad de representación de la demandada en la presente causa, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) así como también, la facultad de transigir, según poder general amplio, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nº 28, tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; quien tiene además, facultad para transigir, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de cobro de bolívares (por intimación), por lo que llega a la conclusión este oficio jurisdiccional que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa, quien deberá abstenerse de archivar el expediente hasta tanto se verifiquen los hechos convenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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