Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015).

204° y 156º

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano L.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.808.963, en su carácter de Vocero del C.C. de la Urbanización La Boyera, debidamente asistido por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.576, mediante la cual solicita “la reposición de la causa al estado de que se notifique a todas las partes del proceso de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en primera instancia, solicitud que fundament[a] en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia debe ser notificada a las partes del proceso, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (…)”, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa:

Que mediante decisión de fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C. A., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se anula el referido Acuerdo Nº 127-2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Que en fecha 21 de abril de 2014, se libraron oficios Nros. 14/0641, 14/0642, 14/0644 y 14/0643 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal, Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y Fiscal General de la República, respectivamente; así como Boletas de Notificación a la Sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A. y a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB).

Que en fecha 05 de mayo de 2014, la abogada G.A.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.197, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia dictada.

Que mediante diligencia de fecha 05 de junio la abogada M.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), se adhirió a la aclaratoria de la sentencia definitiva solicitada por la representación del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y apeló a todo evento de la referida sentencia.

Que en fecha 05 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión declarando:

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada G.A.H.L., en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo, por considerar que la decisión dictada por este Juzgado es clara en cuanto a los puntos solicitado en dicha aclaratoria. La presente decisión forma parte de la decisión este Juzgado en fecha 14 de abril de 2014, en la causa identificada con el Nº 007253

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Que mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, el abogado M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A., se dio por notificado de la aclaratoria dictada y solicitó la notificación de la parte accionada, así como de los terceros interesados.

Que en fecha 07 de julio de 2014, se libraron Nros. 14/1070, 14/1071, 14/1073 y 14/1072, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal, Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y Fiscal General de la República, respectivamente; así como Boleta a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), a fin de notificarles de la aclaratoria de sentencia dictada.

Que en fecha 17 de junio de 2014, la abogada M.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.718, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014.

Que en fecha 21 de julio el abogado E.A., titular de la Cédula de Identidad e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.144, actuando en su carácter de de Vicepresidente de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB), y ratificó la apelación interpuesta por la abogada M.A.C.M., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de dicha asociación.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 14/1225.

Que en fecha 29 de octubre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Doctora M.E.M., declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y firme el fallo apelado.

Que en fecha 03 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, libró boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C.A. y a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA BOYERA (ASOPRUB) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y Oficios Nros. 2014-7390 y 2014-7391, dirigidos al PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente.

Que mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado B.M.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la totalidad de las partes de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014 por este Juzgado.

Que en fecha 25 de noviembre de 2014, los ciudadanos L.Z. y Keissy Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.808.963 y 3.910.891, respectivamente, procediendo en su condición de Voceros del C.C.d.L.B., y la ciudadana A.I. de Sue, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.116, procediendo en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses como vecinos residentes de la Urbanización La Boyera, asistidos por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 768, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito por medio del cual solicitaron igualmente la reposición de la causa al estado de la notificación de todas las partes.

Que en fecha 26 de enero de 2015, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente; y en fecha 27 de enero de 2015, se declaró definitivamente firme la decisión dictada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende que efectivamente, se omitió notificar de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2014, al C.C.d.L.B., asi como de la aclaratoria de dicha decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014, incurriéndose en un error involuntario al oír las apelaciones interpuestas por la parte recurrida y por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB) del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que a pesar de la decisión de la Alzada, cuya ejecución se procura, estamos en presencia de un elemento de no poca importancia en la presente causa, toda vez que es apreciable de las actas procesales que la representación legal del C.C.d.L.B., no ha sido impuesta de la notificación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, en cuya virtud mal puede ejercer los atributos que su legitimación como parte en la presente causa pudieren tener lugar, a fin de poder conformarse debidamente una inquebrantable cosa juzgada, como presupuesto esencial a la ejecutabilidad del fallo de fondo.

En efecto, tal como dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la visión que el legislador Post Constitucional impartió a tales entidades no es una mera entelequia, sino que trasciende al ejercicio directo de las políticas públicas y al ejercicio de la visión de gobierno comunitario. De esta forma, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 10, tales Consejos Comunales pueden emitir opinión aunque no sean parte, en los conflictos judiciales que se ventilen ante esta espacialísima Jurisdicción, mas sin embargo, el artículo 29 ejusdem le reconoce el carácter de legitimado, por ser evidente en el caso de autos, el interés jurídico actual que posee en las resultas de la presente causa.

Al hilo de estas consideraciones tenemos que no se trata de la participación procesal de tales Consejos Comunales en la tradicional condición de terceros prevista genéricamente en los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que limita por ejemplo la cualidad de estos terceros para apelar en forma independiente y separada de la parte a favor o en apoyo de la cual estos Consejos Comunales intervienen, sino que se trata de una verdadera participación procesal autónoma, novedosa y enmarcada dentro de todo un cambio de paradigmas que garantiza la participación popular dentro de los procesos judiciales que se ventilan en esta jurisdicción contencioso administrativa.

Si estas consideraciones adicionamos que el thema decidendum de la demanda abraza a normas urbanísticas, vale la pena traer a colación la cita del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de febrero de 2011 Nro. 265, Expediente Número AP42-R-2008-0001063, en la que se expuso lo que a continuación se transcribe:

Por cuanto como lo señala el autor A.N. en artículo “La vocación del Derecho Administrativo en nuestro tiempo”, “(…) en el nuevo Derecho del siglo XIX, el Estado deja de ser considerado como un vínculo entre individuos, utilizado simple y directamente para los fines e intereses individuales, y se le reconoce el carácter de un ente común, una institución, elevado por encima de los individuos y puesto al servicio de intereses, que no son la mera suma de los intereses del señor y de los súbditos, sino de los intereses colectivos, superiores y generales” (Op. Cit. pág. 890. Publicado en la Obra 34 artículos seleccionados de la Revista de la Administración Pública con ocasión de su centenario).

De esta manera en un Estado Social -como el nuestro-, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.p.. De manera que, tal como lo señala el autor M.G.P., en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” “Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…).” (reasltado de este Tribunal).

Reiterándose en dicho fallo que:

Siendo ello así, cabe destacar en el derecho urbanístico, es donde con mayor intensidad se puede reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

De manera que el urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, esa utilidad colectiva que proporciona, produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; de manera que mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades propias del derecho de propiedad, pero todo ello tiene como fin satisfacer el interés general, frente a eventuales intereses egoístas individualistas

.

Con tales premisas en mente, encuentra esta juzgadora que los intereses colectivos representados por el Concejo Comunal de La Boyera, no han podido manifestar ni su vocación de satisfacción con el fallo de fondo en la presente causa ni tampoco su voluntad de apelar contra éste, lo que impactaría en la cabal conformación de la noción de definitividad y firmeza de la decisión cuya ejecución se solicita.

En este sentido, esta juzgadora, apegada a los principios que sujetan al Juez de Instancia al respeto, acatamiento y ejecución de los fallos de alzada, por una parte; pero también la compelen desde el punto de vista ético, a ser garante de evitar y corregir, según el caso, aquellos errores u omisiones que observen dentro del debido proceso, tales como la notificación del fallo a todos los intervinientes en la contienda judicial, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2014, la cual fue declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2014, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea estudiada la reposición solicitada. Así se decide.

LA JUEZA,

DrA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.S.

EXP. Nº 007253

HNU/Lsánchez.-

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