Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cuatro (04) de Agosto de 2011.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA SAN PATRICIO, C.A. de este domicilio, cuya acta constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 50, Tomo A-13, cuarto Trimestre de 2006 en la persona de su Representante Legal O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.620.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.V., Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.620.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL, C.A. cuya sociedad de comercio fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 2, Libro A, Primer Trimestre Tres de Enero de 2007, posteriormente modificada según consta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.007, anotado Bajo el N° 20, Tomo “A-6” del Cuarto Trimestre, tal como consta en las Cláusulas Sexta y Décima de los estatutos sociales en la persona de su Representante Legal Eglis M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.364.068.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.M.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.952.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXP. 009438

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA SAN PATRICIO, C.A. quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre EJECUCION DE HIPOTECA y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL, C.A., en la persona de su Representante Legal EGLIS M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.364.068 . Dicho recurso se realizo contra el auto de fecha 25 de Abril de 2011 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Mayo de dos mil once (18/05/2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente. Ahora bien, en la oportunidad legal para la presentación de informes de Segunda Instancia ambas partes hicieron uso de este derecho y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, y vencido el referido lapso esta Superioridad se reservo el lapso legal para dictar sentencia la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones

ÚNICO

La decisión apelada es la fecha 25 de Abril de 2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual señaló:

….En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió oficio N° 2C-764-2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Estado Monagas, mediante el cual le participa a este Tribunal la paralización del intento de Ejecución de Hipoteca de los terrenos sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, decretado por dicho Juzgado en fecha 03 de Junio de 2010, y cuya medida recayó sobre los terrenos objeto de esta acción, por tal razón, cualquier intento de ejecución sobre los mismos seria imposible materializarse hasta tanto se suspenda dicha paralización, cuyo oficio corre inserto en los folios 6 y 7 de la presente pieza…

En este sentido es de precisar que la ciudadana EGLIS M.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “COSNTRUCTORA SERVICIOS Y MATENIMIENTO ERMALEGL C.A., presentó escrito ante esta superioridad y entre otros hechos argumentó:

 En fecha 27 de mayo 2.011, la parte demandante, apela del auto dictado en fecha 15 de abril de 2.011, el cual el tribunal ad quo la oye en un solo efecto, ordenando que se remita a la Alzada las copias señaladas por la parte apelante.

 En fecha cuatro (04) de marzo de 2.011, El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Penal del Estado Monagas envió oficio N° 2C764-2.011, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual le informa que en fecha 03-06-2.010, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, en los cuales fueron ofertadas la construcción de dos (02) complejos urbanísticos.

 Vamos tomar en consideración el contenido del Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

 El caso que nos ocupa, se trata del procedimiento por la Vía Ejecutiva, el cual es uno de los procedimientos especiales contenciosos, el cual esta establecido en el Código de Procedimiento Civil con un carácter muy especial en lo que respecta al juicio ordinario, ya que desde que se inicia el juicio el demandante tiene anticipadamente el derecho a embargar ejecutivamente y practicar cualquier otro acto como la prohibición de enajenar o gravar, y con la excepción del remate por el cual deberá esperar la sentencia definitivamente firme, es el caso que en lo que respecta en la presente causa ya hubo sentencia firme esta en la fase de remate entonces la apelación de la interlocutoria debería oírse en ambos efectos, y no en el efecto devolutivo por cuanto la suspensión que dio origen a la interlocutoria surge ya en la fase de remate, y al estar un juicio en esa fase es porque ya la sentencia quedo firme, por lo cual solicitamos a este Tribunal que Así lo decida y ordene al tribunal de la causa oiga la apelación en ambos efectos ya que existe un daño irreparable tanto para el acreedor como para el deudor.

 El Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que “La apelación de la sentencia definitivamente firme se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”. Entonces diríamos que, como la causa estaba en estado de remate es porque ya ha quedado definitivamente firme, razón por la cual el Tribunal ad quo debe oírla en ambos efectos por mandato del aludido articulo, de esa manera le pedimos al tribunal de alzada así lo decida.

 Pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

Cabe destacar igualmente que el Abogado en ejercicio J.B.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante “PROMOTORA SAN PATRICIO C.A.,” presentó escrito ante esta superioridad y entre otros hechos argumentó:

 …UNO: Si el juicio penal (Asunto Principal NP01-P-2010-003181) no avanza hasta culminar con su sentencia respectiva, la ejecución de la sentencia en el juicio civil vendría a dormirse en un estado de absoluta denegación de justicia, ya que fue dictado por un plazo indefinido rompiendo con la norma constitucional del Art. 26;

 DOS: Si el juicio penal continua sus cauces normales hasta alcanzar una sentencia condenatoria sobre los indiciados (personales) de estafa; entonces, preguntamos nosotros, ¿Esa condenatoria penal de los indiciados extendería su eficacia al extremo de impedir la ejecución de sentencia de nuestro juicio de ejecución de hipoteca. Y en caso de que así lo pudiera declarar el Tribunal Penal, entonces ¿Qué valor o cómo queda la validez de esa hipoteca? ¿Se colocará esa hipoteca a un lado y se le dará preferencia a la paralización establecida por encima de la hipoteca ¿O si se le otorga a los afectados de estafa el bien inmueble objeto de la ejecución de sentencia, tal otorgamiento anularía la hipoteca y la sentencia ya declarada definitivamente firme quedaría igualmente nula?

 TRES: A) En nuestra ejecución de sentencia del proceso de ejecución de hipoteca que nos ocupa, no se está desalojando a persona alguna. B) Con la paralización dispuesta por el Tribunal de la causa, se está impidiendo que se ejecute un Proyecto perfectamente permisado ante todos los organismos Competentes (Minfra, Min Ambiente, Alcaldía del Municipio Maturín, Eleoriente, Aguas de Monagas, Gobernación del Estado Monagas (AOT)…, por medio del cual se le daría una solución habitacional a mas de 600 familias, que calculadas a 5 individuos por familia, nos resultan afectadas más de 3000 personas. C) Que si el juicio penal en sí avanza es solo en procura de una sentencia que determine si hay o no culpables y si los hay se castigue a los presuntos culpables de fraude, pero nunca al extremo de al mismo tiempo paralizar un proceso civil que ya finalizó por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada ya en su fase última de ejecución de sentencia, y publicados hasta los tres carteles de remate. ..

Ahora bien, observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el articulo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes

Ahora bien, en el caso bajo estudio denota este Sentenciador que la presente apelación fue interpuesta en contra del auto de fecha 25 de Abril de 2011, por considerar la parte recurrente entre otras defensas que si el juicio penal no avanza, la ejecución de la sentencia en el juicio civil vendría a dormirse en un estado de absoluta denegación de justicia, así mismo que en el presente juicio no se está desalojando a persona alguna, que con la paralización dispuesta por el Tribunal de la causa, se está impidiendo que se ejecute un Proyecto perfectamente permisado ante todos los organismos competentes, de igual forma que si el juicio penal en sí avanza es solo en procura de una sentencia que determine si hay o no culpables y si los hay se castigue a los presuntos culpables de fraude. Al respecto de lo anteriormente expuesto este Juzgador considera:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo observar este Sentenciador que cursa al folio 42 copia certificada de oficio N° 2C-764-2011 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en donde comunica al Juzgado A Quo lo siguiente: “ Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que este Tribunal, por auto de fecha 03-06-2010, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los inmuebles en los que fue ofertada la construcción de los complejos urbanísticos “Los Arcángeles” y “Campo Verde”, y que se describen a continuación: 1.- Terreno ubicado en la margen derecha del Carretera Nacional Maturín-Temblador (Vía al Sur), Sector Centro Comercial La Cascada jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento protocolizado en fecha 15-03-2004, bajo el N° 31, folios 211 al 217, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, Año 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde sería construido el complejo Urbanístico Los Arcángeles. 2.- Un lote de terreno de aproximadamente 0,5 hectáreas, alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno que es o fue de la Asociación Civil La Arboleda Country Club; SUR: terreno que es o fue de Corporación Á.d.I.; ESTE: terreno que es o fue de la Asociación Civil La Arboleda Country Club y OESTE: terreno que es o fue de Corporación Á.d.I.; OTRO: Un lote de terreno de aproximadamente 49,5 hectáreas, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno que es o fue de C.Á.A.; SUR; río Las Piñas, Corporación Á.d.I. y terreno de J.R.P.M., ESTE: Terreno que es o fue del Parcelamiento y Desarrollo Ávila, C.A. y terreno de J.R.P.M.; y OESTE: Río Las Piñas, documento protocolizado en fecha 01-08-08 bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, Año 2008, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde sería construido el Complejo Urbanístico Campo Verde. 3.- Terreno ubicado al sur-oeste a 2.484,67 metros de la vía de acceso, proyectada como Avenida principal MLD en el plan maestro que parte del Distribuidor La Ceiba o cruce de Altamira sobre la Troncal 10, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de la OCV Gran Maisanta y terreno de Promotora San Patricio; SUR: Morichal San Jaime (Las Delicias); ESTE: terreno que es o fue de la Promotora San Patricio y OESTE: terreno que es o fue de la OCV Villas Kariwacha; documento protocolizado en fecha 29-6-07, bajo el N° 01, Folios 01 al 08, Protocolo Primero , Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, Año 2007, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde sería construido el complejo Urbanístico Los Arcángeles. Participación que se le hace, a fin de la paralización del intento de ejecución de hipoteca sobre los terrenos contra la cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, en el asunto 32.370 llevado por ese Tribunal. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, es de señalar que en virtud del aludido oficio enviado al Tribunal de la causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es que se impide cualquier intento de ejecución sobre los aludidos inmuebles hasta tanto se suspenda dicha paralización dejándose constancia de ello a través de la decisión apelada.

Dentro de este mismo contexto, es de hacer énfasis en los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia los cuales son:

  1. cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

  2. cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Así pues, de lo anterior se desprende que en el caso de marras no se cumplen los anteriores supuestos establecidos en la precitada norma, pero si consta en las actas procesales oficio emitido por parte de un Juez en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la paralización de cualquier intento de ejecución sobre los inmuebles de marras.

Quiere, además esta Alzada, precisar lo siguiente:

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa así este juzgador que la suspensión decretada por el Tribunal de la causa sobre los inmuebles supra descritos, fue realizada siguiéndose los lineamientos emitidos por un Juez penal como parte de la asistencia judicial recíproca, razones determinantes para justificar la suspensión de la ejecución de una sentencia. Considerando de esta forma esta Alzada que al obrar así el Juez de la causa en la decisión recurrida no se subvirtió el orden procesal y por lo tanto el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, reiterándose así criterio proferido al respecto, por esta Superioridad en otra decisión según expediente No. 009370 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Y así se decide.-

Por último y en cuanto al pedimento realizado ante esta instancia por la ciudadana EGLIS M.R., actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL C.A” asistida por el Abogado en ejercicio A.E.M.R., en el sentido de que debió escucharse en ambos efectos la apelación ejercida porque la causa estaba en estado de remate y ha quedado definitivamente firme; debe señalar en base a ello quien aquí decide que no consta de las actas procesales, que la referida ciudadana haya ejercido recurso de hecho contra el auto que oye la apelación en un solo efecto, ni mucho menos que se haya adherido a la apelación interpuesta, motivos por los cuales este Tribunal dada la naturaleza de la presente decisión no puede ordenar que se escuche la presente apelación en ambos efectos. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este operador de justicia, estima que el presente recurso no es procedente, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar quedando la decisión recurrida de fecha 25 de Abril de 2011 Confirmada en todas sus partes, ordenándose así la suspensión de la Ejecución de Hipoteca sobre los terrenos de marras en el presente juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA SAN PATRICIO, C.A. quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre EJECUCION DE HIPOTECA y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ERMALEGL, C.A., en la persona de su Representante Legal EGLIS M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.364.068. En consecuencia Se Confirma en todas sus partes la decisión recurrida de fecha 25 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose así la suspensión de la Ejecución de Hipoteca sobre lo siguiente: “Inmuebles en los que fue ofertada la construcción de los complejos urbanísticos “Los Arcángeles” y “Campo Verde”, y que se describen a continuación: 1.- Terreno ubicado en la margen derecha del Carretera Nacional Maturín-Temblador (Vía al Sur), Sector Centro Comercial La Cascada jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento protocolizado en fecha 15-03-2004, bajo el N° 31, folios 211 al 217, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, Año 2004, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde sería construido el complejo Urbanístico Los Arcángeles. 2.- Un lote de terreno de aproximadamente 0,5 hectáreas, alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno que es o fue de la Asociación Civil La Arboleda Country Club; SUR: terreno que es o fue de Corporación Á.d.I.; ESTE: terreno que es o fue de la Asociación Civil La Arboleda Country Club y OESTE: terreno que es o fue de Corporación Á.d.I.; OTRO: Un lote de terreno de aproximadamente 49,5 hectáreas, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno que es o fue de C.Á.A.; SUR; río Las Piñas, Corporación Á.d.I. y terreno de J.R.P.M., ESTE: Terreno que es o fue del Parcelamiento y Desarrollo Ávila, C.A. y terreno de J.R.P.M.; y OESTE: Río Las Piñas, documento protocolizado en fecha 01-08-08 bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, Año 2008, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde sería construido el Complejo Urbanístico Campo Verde. 3.- Terreno ubicado al sur-oeste a 2.484,67 metros de la vía de acceso, proyectada como Avenida principal MLD en el plan maestro que parte del Distribuidor La Ceiba o cruce de Altamira sobre la Troncal 10, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de la OCV Gran Maisanta y terreno de Promotora San Patricio; SUR: Morichal San Jaime (Las Delicias); ESTE: terreno que es o fue de la Promotora San Patricio y OESTE: terreno que es o fue de la OCV Villas Kariwacha; documento protocolizado en fecha 29-06-07, bajo el N° 01, Folios 01 al 08, Protocolo Primero , Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre, Año 2007, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde sería construido el complejo Urbanístico Los Arcángeles.”

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/°°°°

Exp. N° 009438

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