Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.802, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en calidad de tercero opositor a la medida de embargo decretada y ejecutada, por intermedio de su apoderado judicial J.R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº13.449, contra resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2003 en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) que sigue la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL Y EQUIPOS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2001, bajo el N° 22, tomo 60-A, contra la sociedad mercantil ALESCA, C.A., anteriormente denominada ALIMENTOS ESMERALDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el N° 41, tomo 17-A, resolución esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero a la medida de embargo decretada y ejecutada, consecuencialmente se mantuvo la referida medida condenándose en costas al tercero opositor.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, letra b, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, y así se establece.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial declaró sin lugar la oposición de tercero a la medida de embargo decretada y ejecutada, consecuencialmente se mantuvo la referida medida condenándose en costas al tercero opositor, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Entiende este Juzgador que, para que prospere la oposición de tercero a la medida de embargo, según los parámetros establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se deben determinar los siguientes supuestos, a saber:

a) Posesión verdadera de la cosa; y

b) B) Prueba fehaciente que acredite la propiedad de ésta (sic)

Sobre el primer supuesto referido, que versa sobre la posesión verdadera de la cosa. La doctrina sobre esta Institución, determina:

(…Omissis…)

De la revisión efectuada al Acta de Embargo ejecutivo ejecutado por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres, se trasladó y constituyó el mencionado Tribunal en la siguiente dirección: sede de la empresa ALESCA C.A., ubicada en la Avenida Principal San Francisco, N° 131-411, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., notificando de dicho acto al ciudadano A.J.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.507.802, quien manifestó que en ese sitio funciona la empresa ALESCA y que tiene el carácter de empleado, procediendo el Tribunal comisionado ejecutor de medidas a embargar los bienes señalados por el Apoderado Judicial de la demandante, observándose en el numeral 3) de los bienes mencionados: UNA EXCAVADORA marca TEREX, serial N° 61.220, color verde, con cuatro cauchos de servicio en regular estado…, no se cumple de esta manera el primer supuesto, ya que el referido bien no se encontraba en posesión del tercer opositor, sino en el sitio indicado como domicilio de la demandada. Así se determina.

En relación al segundo supuesto, esto es a la prueba fehaciente, nuestra Legislación ha establecido que la propiedad y los demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos, contenida esta disposición en el Artículo 796 del Código Civil.

(…Omissis…)

En el caso en estudio, el tercer opositor presentó documentos autenticados, para demostrar la adquisición del bien objeto de la presente incidencia, así como para demostrar la cadena documental, estos documentos para el caso que nos ocupa no pueden ser considerados fehacientes, por cuanto el Funcionario Público ante el cual se realizó el otorgamiento, sólo da fe de lo expresado por los otorgantes, no consignando otra prueba que pueda considerarse fehaciente, por cuanto al tratarse de vehículos automotores la Ley de T.T. y su reglamento, establecen su registro, los cuales deben ser tramitados por ante el Ministerio de Infraestructura, y la prueba fehaciente en consecuencia, sería el Registro Automotor Permanente, evidenciándose de las pruebas presentadas que este instrumento no fue consignado a las actas, sólo la cadena documental antes valorada, de los cuales uno de los documentos arroja duda sobre su autenticidad, sin embargo, al no existir dos documentos en confrontación que se pretendan auténticos, aunado al hecho que los referidos instrumentos no fueron tachados de falsos por las partes contendoras en el presente litigio, en su oportunidad, se tiene como cierta en consecuencia la propiedad del tercero interviniente sobre el referido bien, asimismo, en aplicación al principio que ante la duda se debe beneficiar al débil jurídico, se estima se dio cumplimiento al segundo supuesto. Así se declara.

Planteada así la situación, es preciso determinar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, al no concurrir estos dos supuestos no puede declararse procedente la oposición de tercero, en el caso que nos ocupa no se dio cumplimiento al primer supuesto, esto es que al momento de la ejecución del embargo, el bien no se encontraba en posesión del tercero, por lo que en atención a la norma antes citada es preciso declarar improcedente la pretensión del tercer opositor. Así se declara.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado A.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.912, actuando en nombre propio, a consignar escrito de oposición de tercero a la medida de embargo decretada y ejecutada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL Y EQUIPOS C. A. contra la sociedad mercantil ALESCA, C.A. anteriormente denominada ALIMENTOS ESMERALDA, C.A., todas antes identificadas, alegando que con ocasión al procedimiento de ejecución de la referida medida se embargó un bien mueble que, según su dicho, es de su única y exclusiva propiedad acreditada mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 99, tomo 144, constituido por un tractor marca Terex, tipo Shower, modelo 7.231 A A, serial 61.220, color verde claro, con una pala frontal; y en atención a que es reiterado el criterio de la doctrina y la jurisprudencia expresando que sólo se pueden y deben ejecutarse medidas cautelares sobre bienes de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, en concatenación con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente solicitó la revocatoria de la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el mencionado bien mueble y por ende se oficie a la designada depositaria judicial para que le haga entrega del mismo. Acompañó a su escrito documento de venta del bien mueble en cuestión.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado a-quo visto el singularizado escrito de oposición a la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días, y al respecto la parte opositora en esta incidencia promovió el mérito favorable desprendido de las actas procesales, ratificando a su vez el contenido del escrito de oposición formulado y del documento acompañado al mismo. Adicionalmente, a los fines de demostrar la data mobiliaria ascendente de la propiedad que alega sobre el bien mueble objeto de la litis, promovió las siguientes documentales: a) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1995, anotado bajo el N° 46, tomo 151, y b) documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 1994, anotado bajo el N° 75, tomo 38.

Posteriormente, ocurre la representación judicial de la parte demandante en la causa principal, la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL Y EQUIPOS, C.A., a consignar escrito por medio del cual solicita al a-quo la declaratoria sin lugar de la oposición al embargo interpuesto por el tercero opositor en virtud de que según su criterio, no se llenan los presupuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el documento presentado por el tercero opositor para comprobar la propiedad sobre el bien mueble en cuestión, presenta alteraciones, considerando a su vez que dicho documento no sirve para demostrar la propiedad de un vehículo automotor como lo es el tractor, y al respecto consigna copias del texto de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2002, contenida en la obra “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” de O.P.T., N° 11, año III.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado a-quo dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, resolución ésta que fue apelada por la representación judicial del tercero opositor A.N.B. en fecha 9 de julio de 2004, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 14 de febrero de 2005.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte recurrente presentó los suyos manifestando que, en resolución de fecha 12 de noviembre de 2003 el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición que formalizó como tercero, manteniendo la vigencia de la medida de embargo decretada y ejecutada sobre un bien mueble de su propiedad en la causa principal, todo ello en virtud de la falta de consignación del Registro Automotor Permanente del referido bien, que según su dicho, no se utiliza para el tipo vehículo por tratarse de maquinaria pesada que se maneja solamente por medio de facturas y documentos, así como también, por el hecho de no encontrarse en posesión del bien al momento de la ejecución de la medida, lo cual considera ilógico, innecesario e intranscendente pues el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es categórico y expreso cuando refiere que el juez debe revocar el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa.

Asimismo, señala que la aludida resolución desnaturaliza el espíritu y razón del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, violando además el derecho de propiedad de rango constitucional, al establecer que la legítima propiedad comprobada sobre el bien no es suficiente pues exige la concomitancia de la posesión y la presentación del Registro Automotor Permanente, cuando según su criterio, éste constituye un mero trámite de carácter administrativo mientras que el verdadero título de propiedad de un bien es el contrato o documento debidamente autenticado, consecuencialmente solicita la revocatoria de la resolución contra la cual hoy se ejerce el recurso de apelación.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de un análisis exhaustivo y minucioso realizado a las actas que integran el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia se contrae a resolución de fecha 12 de noviembre de 2004 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero a la medida de embargo decretada y ejecutada en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL Y EQUIPOS, C.A. contra la sociedad mercantil ALESCA, C.A., anteriormente denominada ALIMENTOS ESMERALDA, C.A.

Asimismo, evidencia este Tribunal Superior que la apelación desplegada por la parte recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria sin lugar de su oposición a la medida ejecutada al considerar, según su criterio, que durante la incidencia de oposición demostró de forma fehaciente la legítima propiedad que le asiste sobre el bien mueble objeto de la medida, por lo que la misma debió revocarse, y al efecto estima que el Juzgado a-quo incurrió en un error de apreciación jurídica.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior y analizados detenidamente los Informes de la parte recurrente, a los fines de darle basamento jurídico al criterio sustentado, es determinante citar la letra del precepto normativo que regula la materia de oposición al embargo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, es precisa la remisión doctrinal de la opinión del autor O.P.A. en su obra “LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 2001, págs. 126, 127, 128, respecto al análisis del procedimiento de oposición al embargo, de esta forma:

(…Omissis…)

Actualmente, se evidencian dos situaciones, según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa:

1. En el primer caso, dijimos que no se trata de probar la posesión legítima de la cosa por el tercero, sino que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Se cumple la regla, como indica la exposición de motivos, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. PERO NO BASTA QUE SE DEMUESTRE LA PROPIEDAD SOBRE LA COSA, SINO QUE SE REQUIERE QUE AQUÉLLA ESTÉ REALMENTE EN PODER DEL TERCER OPOSITOR. Al respecto la casación venezolana ha señalado que en materia de oposición al embargo, la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes de que esté en posesión aquél contra quien se libre. “Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, el derecho del poseedor, presumido hasta prueba en contrario. Ha de considerarse, pues, como de mejor derecho aquél que se halla en posesión de la cosa determinada… Asimismo cuando la regla legal expresa: “Se encontrare realmente en su poder”, está diciendo que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor y no que forzosamente deba hallarse el opositor en relación material y directa con la cosa” (89).

El tercero deberá comprobar dos extremos: 1) Qué es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. 2) Que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder.

En el primero de los extremos mencionados, la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada. Realmente es una prueba documental en virtud del título que debe respaldar el alegato de propietario el tercero; no se concibe que haya otro tipo de “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa.

El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él. No bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición, porque pudiera presentarse el supuesto del desprendimiento temporal de la cosa sin la pérdida de la disposición de la misma, como sucede por ejemplo en los contratos de arrendamiento, comodato, etc.

Los dos requisitos señalados son concurrentes: para que la oposición del tercero pueda surtir sus efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si fallara una de esas exigencias legales, la oposición no prosperará para suspender esa medida. Si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es propietario, sin tener la posesión, el efecto que ello produce es no suspender la medida de embargo inmediatamente, sino que deberá esperarse la decisión de esa incidencia con carácter de cosa juzgada, como es señalado por el único aparte del artículo 546 que se comenta.

(…Omissis…) (Negrillas, subrayado y mayúsculas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, págs. 164, 165, 168, ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)

Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente, que >, no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá resolverse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entones al tercero la prueba de la propiedad y no la de posesión. Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aún a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado y ejecución, caso que el opositor no tenga razón y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios –propiedad y tenencia- hay mayor garantía de que la oposición es procedente, y de allí se justifica la entrega provisional de la cosa al opositor.

(…Omissis…)

2 A. Jurisprudencia.

(…Omissis…)

f) > y >.

Si bien, nuestro código sustantivo induce en su redacción a confundir ambos conceptos, éstos son jurídicamente diferentes, ya que engendran dos realidades disímiles aunque no contradictorias. En efecto, para nuestro legislador sustantiva (sic): La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Artículo 771).

De este concepto de > se deducen dos elementos concomitantes e indisolubles para que un sujeto pueda ser considerado > a la luz de nuestra Ley sustantiva, y por ende gozar del > y tener derecho a la protección que la ley da a los sujetos que gozan de esta situación jurídica: el primero de dichos elementos es de > o poder de hecho sobre la cosa, es decir, la detentación del bien; el segundo elemento es el > o intención o voluntad del sujeto en relación material con la cosa, el cual exige la Ley

sea con el carácter de dominio, es decir, con >. De allí que un sujeto que tenga el poder de hecho sobre la cosa (detentación) pero carezca del >, no es considerado por la Ley como > en el sentido de gozar del >, sino como un mero > o un >. En otras palabras, para que haya posesión tiene que haber detentación con intención de ser dueño de la cosa detentada; más no toda detentación implica >, debiéndose entender por >, la voluntad del sujeto de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente.

(…Omissis…)

En derivación al precepto legal y los fundamentos doctrinarios antes transcritos, así como del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgado Superior que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente cuáles son los requisitos indispensables para que prospere la oposición al embargo por parte de un tercero con base a este procedimiento en específico, requisitos en virtud de los cuales se suspendería el embargo sí dicho tercero se encontrare verdaderamente en su poder y sí presentare prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; en tal sentido, en cuanto al requisito de la prueba de propiedad por un acto jurídico válido atañe a un documento al cual se le haya otorgado plena validez conforme al ordenamiento jurídico y que como tal obviamente sea oponible no sólo a las partes sino a los terceros, es el caso del documento público o auténtico autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público competente, y al respecto en el caso facti especie, el tercero opositor evidentemente ha demostrado la propiedad de un “bien mueble” con la consignación de un documento autenticado por el notario de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 99, tomo 144, tal y como las exigencias legales lo establecen, no tratándose de un bien que necesariamente deba ser registrado para que adquiera plena validez. Ahora bien, en relación al otro supuesto referente a que al momento del embargo la cosa se encuentre realmente en poder del tercero, que no es más que el poder de hecho sobre la cosa, el corpus o la detentación del bien en calidad de goce y disfrute, pues la mera detentación que incluso puede ser temporal o momentánea no es la intención lógica expresada en el artículo in comento; la persona como propietaria de la cosa, según desea comprobar, debe ejercer o poner en práctica a su vez sus derechos que como tal le corresponden, esto es, de usar, gozar y disponer la cosa. Pues bien, en el caso in examine claramente se evidencia que la detentación material del bien objeto de la presente causa la poseía la empresa ejecutada al momento de la ejecución de la medida de embargo, asimismo por medio del acta levantada por el juzgado competente para ejecutar la referida medida, se constata la presencia en el acto de ejecución del ciudadano A.N.B., que como tercero opositor hoy ejerce recurso de apelación, por lo que evidentemente pese a que éste ha comprobado posteriormente su propiedad sobre el bien ejecutado, la actitud desplegada en el procedimiento de ejecución de la medida, según consta en autos, fue desconsideradamente omisa en protección de su pretendido derecho de propiedad sobre la cosa, al no ejercer ninguna actuación que permita al juez comisionado constatar positivamente su interés que como cualquier propietario tendría sobre la cosa, consecuencialmente se estima que al constar tal postura en el acta del juzgado ejecutor determina un indicio negativo para comprobación de que dicho tercero opositor tenía verdaderamente en su poder el bien mueble o tractor, ya que como se dejó sentado, si la empresa ejecutada sólo tenía la mera detentación del mismo para ese determinado y casual momento, es obvio que encontrándose presente en el acto el verdadero propietario no asumiera compostura alguna o por lo menos afirmara el derecho que le correspondía, más sin embargo, pese a estos elementos determinantes que se desprenden de las actas, el tercero tiene según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, distintas oportunidades para ejercer su oposición, sobre lo cual observa este oficio jurisdiccional que posteriormente en esta incidencia sustanciada la parte recurrente no se dignó a comprobar el cumplimiento de este requisito concerniente a que la cosa se encontraba verdaderamente en su poder, esto es, en su goce y disfrute de cualquier forma, sino que simplemente se limitó en los informes a manifestar que el juez de primera instancia incurrió en error o tal vez confusión, cuando violaba según su criterio, su derecho de propiedad por demás declarado por dicho juzgado pese a sus afirmaciones respecto al título de propiedad mismo, más sin embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es expreso, claro y preciso cuando exige la concurrencia de los a.r.p. ejercer esta vía de oposición en el mismo consagrada. Por lo tanto, una vez comprobada la propiedad lo que debía realizar la parte a continuación, es demostrar la concurrencia con el requisito relativo a la tenencia del bien mueble en su poder, expresando y planteando a este Tribunal Superior todos los elementos de convicción posibles y pertinentes para determinar la tenencia del bien mueble para el momento de la ejecución, pues al ser un empleado de la compañía ejecutada como dejó constancia en actas, bien pudo también por ejemplo establecer o afirmar ante el juzgado ejecutor del goce o disposición del tractor en dicha empresa como herramienta de trabajo en virtud de su carácter de empleado, o en calidad de arrendamiento como acto de disposición de la cosa, más bien, las actas arrojan una actitud pasiva frente a su derecho de propiedad que no implica solamente contener en las manos un documento comprobatorio de la misma, pues aún cuando el derecho a la propiedad es un derecho consagrado y protegido por la Constitución, es cierto también que todo proceso tiene sus características y presupuestos legales que lo ponen a andar sobre sus rieles, es lo que conocemos como procedimiento, que en nuestro caso estaba expresado claramente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplirse con los requisitos en este establecidos la oposición sustanciada no podría prosperar, el tercero podría entonces, si no adecuaba su pretensión en el supuesto del artículo, intentar directamente como vía más idónea el juicio de tercería, o como refiere el último aparte del mismo artículo 546 in comento, en vez de apelar de la sentencia de primera instancia proponer el juicio de tercería.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho y doctrinales esbozados con anterioridad, aunado, al análisis de los alegatos aportados por la parte recurrente así como de los elementos desprendidos de las actas procesales, se estima que, al no haber demostrado el tercero opositor en la presente causa, la concurrencia de los dos requisitos señalizados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición al embargo consagrada en éste, mal podría prosperar, por lo tanto, a este Jurisdicente Superior le resulta acertado en derecho concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL Y EQUIPOS, C. A., contra la sociedad mercantil ALESCA, C.A., anteriormente denominada ALIMENTOS ESMERALDA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.N.B. en calidad de tercero opositor a la medida de embargo decretada y ejecutada, por intermedio de su apoderado judicial J.R.P., contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2003, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 12 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado a-quo, tomando base de manera específica en las consideraciones de hecho y de derecho debidamente determinadas en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas al recurrente por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. NEUDO F.G..

LA SECRETARIA

ABOG. C.M.d.C.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. C.M.d.C.

NEFG/cm/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR