Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInvalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.226

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INVALIDACIÓN

RECURRENTE: sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el Nº 71, tomo 10-A

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la recurrente sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una medida cautelar solicitada.

I

PRELIMINAR

Antes de analizar el mérito de la controversia, es deber de este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

En un proceso judicial, al emitirse un pronunciamiento la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

De las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., presentó en fecha 5 de febrero del presente año recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2014 en el juicio signado con el Nº 2453 (nomenclatura de ese Tribunal) que declara homologado el convenimiento celebrado en fecha 21 de enero de 2014 entre las partes intervinientes en el mismo.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

El tratadista A.R.R., al comentar la norma trascrita señala que el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia. (obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo V, quinta edición, página 528)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 9 de julio de 2010, Expediente Nº AA50-T-2010-0373, declaró la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación, en los siguientes términos:

…establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.

Abonando el anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, Expediente Nº 2009-000634, resolvió lo siguiente:

se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación.

Esto es lo mismo que ocurre en el caso de autos, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas, y luego que fueron decididas por el superior, la reclamante anunció recurso de casación, a pesar que ninguno de los dos recursos son admisibles en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, el primero, porque el recurso de invalidación solo tendrá una instancia de manera que no tiene cabida la apelación, y el segundo, la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible per saltum en casación, esto es, directamente contra la definitiva o la que haga sus veces.

Por tanto, procesalmente resulta inadmisible la apelación interpuesta por el demandado, siendo nulas todas las actuaciones realizadas ante el juzgado de alzada, el cual no debió conocer la apelación al recibir las actuaciones en copia certificada sobre la mencionada incidencia por el juzgado de primera instancia.

Queda de bulto, conforme a la doctrina mas acreditada y la jurisprudencia de distintas salas de nuestro máximo tribunal, que contra las decisiones dictadas en los procedimientos de invalidación no corresponde ejercer recurso de apelación, sino de casación cuando ello sea procedente, por lo que resulta forzoso concluir que debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto y la nulidad del auto dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la recurrente sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS CARABOBO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una medida cautelar solicitada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.226

JAMP/NRR/AR.-

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