Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-M-2003-000005

ASUNTO ANTIGUO: 2656/2008

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A.Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.H.Z., E.H.R., L.E. SOLORZANO, MARIOLGA Q.T., S.B.A., G.D.F. y MINEIDA R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.644, 61.226, 61.226, 2.933, 40.086, 65.592 y 45.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) domiciliada en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, empresa constituida y existente conforme asiento de comercio N° 1, Tomo “A-74”, de los Libros de Registro llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 1995, modificada posteriormente por ante el citado Registro Mercantil, anotado bajo el N° 39, Tomo “5-A”, de fecha 23 de enero de 1997; y el ciudadano N.M.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° 7.954.930, en su carácter de Tercer Garante.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.Z.O. y V.B.B. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.827, 17.495.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN Ordinales 4| y 5| Art.663 C.P.C.).-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición de la Juez titular de ese Tribunal.

El juicio que nos ocupa trata de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (S.T.P.C.A.) y el ciudadano: N.M.A.M., la cual fue admitida el 13 de mayo de 2003.

En fecha 25 de agosto de 2003, compareció la parte demandada, se dio formalmente por intimada y se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663, Ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 03 de noviembre de de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Inadmisible la Oposición, interpuesta por la parte demandada.

A lo cual la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2004, apeló de dicha sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de junio de 2007, declara sin lugar la apelación, quedando confirmado el fallo apelado.

En fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Casación en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior.

Dicho esto en fecha 21 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 29 de junio de 2007, y decretó la nulidad del referido fallo, así como de todo lo actuado con posterioridad a la Oposición ejercida en fecha 25 de agosto de 2003, por la parte demandada y repuso la causa al estado del pronunciamiento sobre la oposición.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la indicada decisión, fue dictado fallo interlocutorio por este Tribunal en fecha nueve (9) de julio de 2010, el cual declaro Sin Lugar La Cuestión Previa de Prejudicialidad contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

A derecho como se encuentran las partes en este proceso, y siendo ahora la oportunidad para decidir la Oposición formulada por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ordenado como fue por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2008, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento sobre la Oposición formulada de la siguiente manera:

En fecha 25 de agosto de 2003, la parte demandada, con la representación de su apoderada judicial abogada M.S.Z.O., formuló oposición fundamentando la misma en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil esto es, “La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.” y ””Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Promovió el mérito favorable del contenido probatorio del documento contentivo del libelo de demanda, así como de los documentos fundamentales de la acción anexos al libelo de demanda, invocando la comunidad de la prueba, especialmente en el capitulo V del Incumplimiento del libelo de la demanda que señala “…Como quiera que LA PRESTARARIA y-o el deudor SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLEROS C.A. (S.T.P.C.A.), ni ninguna de las personas obligadas en el contrato de préstamo de interés especificado en el documento de cupo de crédito, han cancelado a nuestro representado las obligaciones contenidas en el mismo y garantizados con la precitada hipoteca, así como tampoco los accesorios, esto es, los intereses pactados, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados que expresamente y por vía transaccional se fijaron en CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (475.000.000,oo Bs.)” Se deduce que la Hipoteca garantiza 475.000.000,oo Bs. Esta es la determinación de la obligación garantizada por ésta hipoteca” (Subrayado y negrillas de ellos).

El contrato o cupo de crédito con garantía hipotecaria, que consta de documento Protocolizado por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Folios 217 al 228, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y del Municipio S.d.E.F. en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el N° 19, folios 136 al 150, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del 2000, en la Cláusula Octava (de las garantías) señalan: “Calculados prudencialmente estos últimos cinco conceptos en forma conjunta a los efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de 475.000.000,oo Bs. Millones de bolívares (Subrayado y negrillas de ellos), que es el monto de la obligación garantizada con hipoteca.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba demostrando para su convicción que tales saldos señalados en el libelo de demanda no corresponden con los indicados en los contratos fundamentales de la acción, señala que la hipoteca garantiza de manera determinada por los cinco conceptos que además incluye el capital, y los intereses convencionales y moratorios la cantidad de 475 millones de bolívares, por lo que el saldo demandado en ejecución no puede ser de 1.021.355.555,56 millones de bolívares, más las costas y costos del proceso no calculados y que tampoco garantiza la hipoteca, que la solicitud incluye partidas que no fueron determinadas como obligación garantizada con hipoteca.

Que los intereses moratorios y convencionales no corresponden a los calculados sobre la base de los intereses que ha establecido el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas y pasivas de la banca publicadas desde septiembre de 2000, solicitan que se abra el procedimiento a pruebas para que los expertos calculen los intereses reales pues los intereses convencionales y moratorios exigidos, son los establecidos por el Comité de Finanzas Mercantil, es decir por el mismo banco, usurpando las funciones del Banco Central de Venezuela, en ese sentido promovió la presunción legal establecida en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, normas, que a su decir, fueron transgredidas por la parte actora.

Invocó la comunidad de la prueba del libelo de demanda del capítulo VI PETITORIO donde se evidencia que se suman tres puntos a los saldos de los intereses convencionales para formar los llamados saldos de los intereses moratorios ilícitamente.

Que con respecto al Ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, según los documentos identificados en el libelo de demanda, el tiempo de duración del contrato es de 05 años, los cuales contados desde la fecha del otorgamiento de los contratos, aún no han transcurrido (2000 al 2003). Por otra parte la cláusula cuarta de los contratos señala: “…obligándose a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés al vencimiento del plazo de 90 días contados a partir del 29 de septiembre de 2000”.

Realizó una reseña de los plazos para la cancelación del préstamo; alegando además que la parte actora no hizo uso de los recursos otorgados por el legislador para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, lo que hace estimar el otorgamiento de renovadas prórrogas y tácitas, definidas por el plazo de cinco años (5), plazos activados tácitamente de manera automática, de manera que el cumplimiento no es exigible y manifiesta que la ejecución es improcedente.

El Tribunal para decidir observa:

Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-

2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-

4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-

6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la Representación Judicial de la parte Demandada, formulo Oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Acreedor, encuadrándola expresamente en sus ordinales 4° y 5°, vale decir, “La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.” y ””La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.-

Con relación a la oposición en análisis, el Tribunal observa que, efectivamente, la parte Demandada para su pretensión, se basa en el Documento fundamental de la Demanda, así como en anexos fundamentales de la acción.-

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se trata de Documento e instrumentos oponibles a las partes, de uno de los cuales emana la Garantía Hipotecaria que dá lugar a la presente traba hipotecaria.-

En tal sentido, mal podría considerar este Tribunal como definitivamente cierto el dicho de cada una de las partes, sin realizar un examen exhaustivo de la pertinencia del Documento constitutivo de la Garantía Hipotecaria y sus anexos, en virtud de la oposición formulada.-Por ello en beneficio del derecho de defensa, y estando fundamentada la Oposición en pruebas escritas oponibles, estima este Juzgado procedente la defensa ejercida por la parte demandada, pues la parte Accionante tampoco desvirtuó de manera precisa los fundamentos de la oposición en cuanto a su pretensión.-Así se Declara.-

Sentado lo anterior y conforme a la disposición ordenada en la Sentencia al inicio referida dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, debe pues, abrirse a Pruebas este procedimiento y de sus resultados se establecerá en definitiva, por la vía del Juicio ordinario, lo que sea conducente conforme a la ley, y con base a las pruebas que puedan promover las partes u ordenar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.104 y 1.105 del Código de Comercio.-Así se Declara.-

- III –

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ABIERTO A PRUEBAS el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS C.A. y el ciudadano A.M.N.M., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, ordenado en consecuencia proseguir los trámites del proceso conforme a la Ley.

En virtud del fallo dictado no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C..-

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cinco minutos de la tarde (1205 p.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

Asunto: AH19-M-2003-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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