Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2007-000149

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo A-40, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 2007, bajo el Nº 66, Tomo A-47.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.C.L., R.G.G.M., V.R.P.S., M.G. y V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N V-8.204.916, V-4.216.217, V-3.957.872 y V-16.067.481, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 37.550, 80.778, 80.777, 11945 y 116.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NC CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nº 18, Tomo A-12, en la persona de su Presidente, ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.386.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio C.D.M. y T.A.D.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.231.055 y V-4.007.172, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 82.433 y 83.498, respectivamente.

JUICIO: Cobro de Bolívares por Intimación.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 12 de julio de 2.007, este Tribunal, admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento Intimatorio hubiere incoado la Sociedad Mercantil SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo A-40, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 2007, bajo el Nº 66, Tomo A-47, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.916, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.550, en contra de la Sociedad Mercantil NC CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nº 18, Tomo A-12, en la persona de su Presidente, ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.386.

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. Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“...En virtud de las relaciones comerciales de mi mandante, en fecha 22 de marzo de 2.007, mi representada empresa mercantil SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., emitió tres (03) facturas de control, Nº 0201, 0202 y 0203, con la finalidad de obtener la contraprestación al contado de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A, (cliente), quien solicitó los servicios de mi representada para la adquisición de suministro necesario para la adquisición de suministro necesario para la realización de sus labores, dichas facturas fueron aceptadas por la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.386. Específicamente el monto de la deuda contenida en las facturas mencionadas, las señalo a continuación: factura Nº 0201: Total a pagar Trece Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.786.200,00); factura Nº 0202: total a pagar: Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.194.800,00); factura Nº 0203; total a pagar: Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.476.300,00); suma total reflejada en la facturación, asciende a la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.457.300,00). Es el caso, que la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., se ha negado a cancelar la suma de dinero adeudada, aún cuando mi representada ha agotado la vía extrajudicial, instándola amigablemente a su cancelación; han sido innumerables las gestiones de cobranza, resultando éstas infructuosas y agotadoras. Ahora bien, ciudadano Juez, aún cuando la empresa SERVINCA DE VENEZUELA, C.A, ha practicado toda clase de diligencias a fin de que la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., cancele la obligación contraída, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., a que sea intimada al pago de las facturas Control números 0201, 0202 y 0203, las cuales fueron firmadas y selladas en original en señal de su aceptación por el ciudadano O.P.C., en su carácter de Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Opongo facturas control originales números 0201, 0202 y 0203, a el ciudadano O.P.C., las cuales anexo marcadas “B”, “C” y “D”, en su carácter de Presidente de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., las cuales consigno en este acto en originales y copias para que previa su certificación en autos, el Tribunal de la causa se reserve la custodia de las facturas originales en el lugar que a bien disponga. De esta manera acredito la prueba escrita del derecho que se alega, las cuales describí anteriormente. En virtud de lo expuesto, mi mandante hace valer la cualidad de acreedor a la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., solicitando la intimación al cobro de la suma total de las facturas adeudadas. Lo anteriormente expuesto, justifica el derecho de acreencia legítima de mi representada, para cobrar judicialmente las facturas control con motivo de la venta al contado insatisfecha. Ante tal situación, existiendo las pruebas evidentes de las facturas control que no se han cobrado, a tenor de lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente fundamentados por los Artículos 640, 641 y 644 ejusdem, le pido a este honorable Tribunal se sirva decretar la intimación de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., con domicilio en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, siendo la dirección de su sede en esta región, Avenida J.A.A., C.C Puerto Píritu, oficina PB Nº 11, en la persona de su representante legal, ciudadano O.P.C., para que en el plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución le pague a mi mandante, las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: La cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.457.300,00), cantidad esta correspondiente a la suma total de las referidas facturas objeto de esta demanda; la cantidad de Seiscientos Ochenta y nueve mil Trescientos Diez Bolívares, sin Céntimos (Bs. 689.310,00), correspondientes a los gastos de cobranza, calculados a la tasa del 5%, de conformidad con o establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 5.749.826,00), por concepto de honorarios profesionales de Abogados, estimación en un veinticinco por ciento 25% del valor de la demanda; la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 454.944,60), correspondiente a los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual, a partir de la fecha de emisión de las facturas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. Estimo la presente demanda en la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 22.599.304,00). Así mismo y por cuanto el demandado deudor ha incurrido en mora, solicitamos la indexación por tratarse la inflación de un hecho notorio, que repercute sobre el valore adquisitivo de la moneda, solicitamos a usted ciudadano Juez, una experticia complementaria del fallo para así poder determinar el monto de lo que debemos recibir con el ajuste inflacionario respectivo, corrección monetaria que deberá comprender desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo que la acuerde...”

Acompañó la parte actora a su escrito libelar, los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, en copia certificada Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.392, en su carácter de Presidente de la empresa Servinca de Venezuela, C.A, antes identificados, a los Abogados en ejercicio R.C.L., R.G.G.M., V.R.P.S., M.G. y V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N V-8.204.916, V-4.216.217, V-3.957.872 y V-16.067.481, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 37.550, 80.778, 80.777, 11945 y 116.045, respectivamente, respectivamente; marcado con la letra “B”, “C” y “D”, en original facturas Nº 0201, 0202 y 0203, de fecha 22 de marzo de 2.007, expedida por la empresa Servinca de Venezuela, C.A., a la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A.

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En fecha 01 de octubre de 2.007, la empresa accionada a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio C.D.M. y T.A.d.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.231.055 y V-4.007.172, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 82.433 y 83.498, respectivamente, se da por intimada en el presente juicio.

En fecha 15 de Octubre de 2.007, la representación judicial de la parte intimada, hace oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.007, las Apoderadas Judiciales de la parte accionada, contestan la demanda de la siguiente manera:

“...Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos planteados en el libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora empresa mercantil SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., menciona que consigna originales y copias de las facturas identificadas con los Nº 0201, 0202 y 0203, pero además solicitan al Tribunal se reserve la custodia de las facturas originales en el lugar que a bien disponga..., donde se evidencia que lo que fue consignado, fueron copias de facturas, las cuales tienen una leyenda en la parte inferior derecha que dice “Copia no da derecho a crédito Fiscal- Contribuyente Ordinario”; dichas facturas originales las tiene en su poder nuestro mandante NC CONSTRUCCIONES, C.A., y se consignarán en el lapso correspondiente de promoción de pruebas; negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya agotado la vía extrajudicial amigablemente, sin lograr su objetivo por cuanto nuestro mandante conversó personalmente con el representante de Servinca de Venezuela, C.A, ciudadano J.M., en su carácter de Presidente, esto se llevó a cabo en las oficinas de la empresa N.C CONSTRUCCIONES, C.A, para resolver el asunto extrajudicialmente y para saldar la deuda exacta, no siendo satisfactoria dicha reunión. Negamos, rechazamos y contradecimos, que las facturas en comento, fueron selladas y aceptadas en original en señal de su aceptación, ya que las facturas en el presente caso se presentan con vicios, en primer lugar, no han sido aceptadas, solo señalan que han sido recibidas, claro pudiera alegarse en su favor, el contenido del Artículo 147 del Código de Comercio, es decir, que se alegue haberse reclamado del contenido de dichas facturas en el término previsto

; ¿Cómo pudiere reclamar nuestro mandante esa circunstancia?, si los unía una amistad y por ende la confianza que nuestro mandante depositó en el ciudadano J.M., en su carácter de Presidente de Servinca de Venezuela, C.A. Ciudadano Juez, fue tal la confianza depositada por nuestro mandante N.C CONSTRUCCIONES, C.A, que además de contratar a la persona jurídica SERVINCA, también contrató los servicios del ciudadano J.M., como persona natural, quien ocupó el cargo de Supervisor para la obra “Servicio de Mantenimiento Preventivo a Instrumentos Críticos de Fertinitro”, teniendo este un personal a su cargo, es decir, nuestro mandante contrató los servicios del ciudadano J.M. como Supervisor de la misma obra, tal como se evidencia en consignación de prestaciones sociales que fueron pagadas por el Término del Contrato y que en su oportunidad será promovida. Igualmente en su condición de supervisor el señor J.M. poseía las llaves del trailer que contenía los equipos objeto del alquiler cuyo contrato fue hecho verbalmente, informándosele de esta misma manera (verbalmente), que debía retirar los equipos el mismo día que se nos notificó de la suspensión de la obra, a lo que el ciudadano mencionado, hizo caso omiso, viéndonos obligados a acudir a innumerables llamadas y visitas para la entrega de las llaves del precitado Trailer, y no fue sino hasta el día que el decidió retirarlos, quedándose de esta forma con las llaves del Trailer, y no fue, sino hasta el día que decidió retirarlos quedándose de esta forma con las llaves del Trailer, pues nunca nos fueron entregadas. Negamos, rechazamos y contradecimos que las cantidades a pagar nuestro mandante, mencionadas en el libelo de la demanda sean las correctas señaladas en las facturas Nº 0201 por la cantidad de Trece Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.786.200,00); Nº 0202 por la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.194.800,00); siendo la factura Nº 0203 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.476.300,00), la reconocida por nuestro mandante, a tal efecto las facturas Nº 0201 y 0202, se rechazan y se niegan en virtud de que las cantidades adeudadas no son las verdaderas, ya que el contrato que dio origen al alquiler de los equipos fue suspendido, tal como consta en comunicación emitida por Fertinitro en fecha 01/03/2.007, contentiva de la paralización temporal de los trabajos de “Servicio de Mantenimiento Preventivo a Instrumentos Críticos de Fertinitro”, según contrato Nº 4500012556, la cual consignaremos en su oportunidad procesal, con la respectiva minuta de reunión firmada por los asistentes, donde se puede observar que el trabajo fue suspendido hasta nuevo aviso. Negamos, rechazamos y contradecimos que exista venta al contado y además insatisfecha, ya que existe incongruencia en el derecho de acreencia del demandante, cuando se refiere a la venta al contado, por cuanto el cobro de las facturas en comento, se refieren al alquiler de equipos. Igualmente las copias de las facturas consignadas por el demandante presentan vicios porque se menciona que el periodo de facturación comprende desde el 16/02/2006 hasta el 15/03/2007, lo cual rechazamos por cuanto el contrato comenzó en noviembre de 2.006. Procedemos en nombre de nuestro mandante de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a oponernos al presente procedimiento intimatorio, en razón de existir defensas a favor de nuestro mandante. Así mismo, ciudadano Juez el decreto de intimación tiene errores que se presumen involuntarios, ya que el numeral cuarto, existe discrepancia entre la cantidad en letras y la señalada en números, cuando se determinan las costas y honorarios profesionales, es decir la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos en letras, y la cantidad de (Bs. 73.750.000,00), en números. Igualmente, y siguiendo los parámetros correctos nuestro mandante lo que verdaderamente adeuda y reconoce es la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 8.555.225,00), tal como se especificó en los cuadros esquemáticos. Nos oponemos a la Medida Preventiva de Embargo decretada y ejecutada sobre las cantidades de dinero de la Cuenta Corriente Nº 1943011768, del Banco Banesco, Agencia Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la cantidad de Veintisiete Millones Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 27.001.943,25), de quien es titular nuestro mandante, sociedad mercantil N.C CONSTRUCCIONES, C.A, por cuanto nuestro mandante no adeuda tal cantidad. Es de mencionar, ciudadano Juez, que la Medida Preventiva de Embargo practicada, dejó bloqueada la cuenta corriente, la cual trajo como consecuencia un perjuicio a nuestro mandante, ya que esta cuenta es utilizada para realizar los trámites de pagos tanto a los trabajadores que laboran para la empresa así trabajadores. Solicitamos que de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en base a los argumentos planteados en este acto, se suspenda la Medida de Embargo Preventiva, practicada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recaída sobre cantidades de dinero de la cuenta corriente Nº 1943011768, del Banco Banesco, cuyo titular es nuestro mandante N.C CONSTRUCCIONES, C.A. Solicitamos que a los efectos de la suspensión de la medida de embargo, se oficie a la entidad financiera del Banco Banesco, Agencia Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, participándole de la misma, para que sea liberada la cantidad de Veintisiete Millones Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 27.001.943,25). Así mismo que este d.T., deje sin efecto el auto que acordó la medida, por cuanto nos oponemos, ya que existen defensas a favor de nuestro mandante. Así mismo ciudadano Juez, el decreto de intimación tiene errores que se presumen involuntarios, ya que en el numeral Cuarto, existe discrepancia entre la cantidad de letras y la señalada en números, cuando se determinan las costas y honorarios profesionales, es decir, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos en letras, y la cantidad de (Bs. 73.750.000,00) en números. Igualmente y siguiendo los parámetros correctos, nuestro mandante lo que verdaderamente adeuda y reconoce es la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 8.555.225,00), tal como se especificó en los cuadros esquemáticos. Nos oponemos a la Medida de Embargo decretada y ejecutada sobre las cantidades de dinero de la Cuenta Corriente Nº 1943011768, del Banco Banesco, Agencia Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la cantidad de Veintisiete Millones Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 27.001.943,25), de quien es titular nuestro mandante, sociedad mercantil N.C CONSTRUCCIONES, C.A, por cuanto nuestro mandante no adeuda tal cantidad. Es de mencionar, que la Medida Preventiva de Embargo practicada, dejó bloqueada la cuenta corriente, la cual trajo como consecuencia un perjuicio a nuestro mandante, ya que esta cuenta es utilizada para realizar los trámites de pagos tanto a los trabajadores que laboran en la empresa como a los proveedores. Solicitamos que de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en base a los argumentos planteados en este acto, se suspenda la Medida Preventiva de Embargo practicada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recaída sobre cantidades de dinero de la cuenta corriente Nº 1943011768, del Banco Banesco, cuyo titular es nuestro mandante N.C CONSTRUCCIONES, C.A. Solicitamos que a los efectos de la suspensión de la Medida de Embargo, se oficie a la Entidad Financiera del Banco Banesco, Agencia Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, participándole de la misma, para que sea liberada la cantidad de Veintisiete Millones Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 27.001.943,25). Así mismo, que este d.T., deje sin efecto el auto que acordó la medida, por cuanto nos oponemos, ya que existen defensas a favor de nuestro representado, que serán promovidas en su oportunidad. Solicitamos la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, ya que nuestro mandante, ha dejado de utilizar la cuenta corriente ya identificada, como lo hacía regularmente para los respectivos pagos, mencionados supra...”

En fecha 20 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordena desglosar el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto éste no guarda relación con el cuaderno principal del presente expediente, para ser agregado al cuaderno de medidas.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, promueve pruebas de la siguiente manera:

“...Promuevo la ratificación de la factura Nº 0201, de fecha 22 de marzo de 2007, que riela en autos marcada “B”, debidamente firmada y sellada en húmedo la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, como prueba fundamental de la acción, librada por la empresa SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de Trece Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.786.200,00), debidamente firmada y sellada en húmedo por el Presidente de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A, ciudadano O.P., en señal de aceptación del reconocimiento de la deuda por alquiler de equipos, donde se especifica cantidad de equipos solicitados, los días de prestación de servicio, el precio del equipo por día y el monto total a pagar por la prestación del servicio. Promuevo la ratificación de la factura Nº 0202, de fecha 22 de marzo de 2007, que riela en autos marcada con la letra “C”, debidamente firmada y sellada en húmedo la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, como prueba fundamental de la acción, librada por librada por la empresa SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.194.800,00), debidamente firmada y sellada en húmedo por el Presidente de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A, ciudadano O.P., en señal de aceptación del reconocimiento de la deuda por alquiler de equipos, donde se especifica cantidad de equipos solicitados, los días de prestación de servicio, el precio del equipo por día y el monto total a pagar por la prestación del servicio. Promuevo la ratificación de la factura Nº 0203, de fecha 22 de marzo de 2007, que riela en autos marcada con la letra “D”, debidamente firmada y sellada en húmedo la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, como prueba fundamental de la acción, librada por librada por la empresa SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.476.300,00), debidamente firmada y sellada en húmedo por el Presidente de la empresa NC CONSTRUCCIONES, C.A, ciudadano O.P., en señal de aceptación del reconocimiento de la deuda por alquiler de equipos, donde se especifica cantidad de equipos solicitados, los días de prestación de servicio, el precio del equipo por día y el monto total a pagar por la prestación del servicio. El objeto y motivación de esta prueba, es demostrar en primer lugar el carácter de la relación comercial, netamente mercantil entre las empresas NC CONSTRUCCIONES, C.A y SERVINCA DE VENEZUELA, C.A, como bien es cierto que la relación mercantil se refirió al alquiler de equipos por prestación de servicios diarios, no es menos cierto que la obligación de pagar dicho servicio se generó a partir de la presentación de la factura al cobro a el deudor y una vez reconocida con su firma y sellada en húmedo, característica esencial para considerarla exigible al contado, en virtud de las condiciones de pago establecidas en la factura. Como es lógico, las facturas contienen fechas posteriores a la prestación del servicio, es la empresa deudora una vez disfrutado el uso de los equipos es quien reconoce la jornada realizada, otorgando debidamente la firma capaz de obligarla mercantilmente en señal de su aceptación. En segundo lugar, el objeto o motivación de esta prueba es confirmar y consolidar el valor probatorio de los instrumentos (facturas) aportadas con el libelo de la demanda, ya que los mismos siendo reproducidos y opuestos a la empresa deudora no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda a propósito de haber sido producidas en el libelo. En el mismo sentido y orden ratifico las copias o reproducciones fotostáticas que fueron presentadas con el libelo de la demanda a los fines de que sea apreciado su pleno valor, una vez que no fueron impugnadas en su debida oportunidad. Promuevo la exhibición de las facturas originales Nº 0201, 0202 y 0203, libradas por la empresa Servinca de Venezuela, C.A., en contra de NC Construcciones, C.A., las cuales reposan en poder de esta última. Como fuere expresado en la contestación de la demanda por la empresa accionada, presento reproducciones fotostáticas de las facturas antes mencionadas, a los fines de que el Tribunal intime a la empresa mercantil NC Construcciones, C.A., en la persona de sus representantes legales, la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que considere señalar bajo apercibimiento. El objeto y motivación de esta prueba es traer a juicio las facturas originales que fueron entregadas a la demandada momento del cobro de la deuda y desvirtuar los cuadros demostrativos reflejados en el escrito de contestación de la demanda, donde la demandada cambia o adultera el contenido de las facturas reconocidas, debidamente firmadas y selladas en húmedo. Promuevo la confesión de la parte demandada, que se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda; en primer lugar referido al reconocimiento de la contratación del servicio de alquiler de equipos, por parte de NC Construcciones, C.A., a la empresa demandante. De igual manera promuevo la confesión de la parte demandada, contenida en el Artículo 147 del Código de Comercio, por motivo de no haber reclamado el contenido de la factura en el término de ocho (08) días, tal como lo señala la norma adjetiva de carácter mercantil. El objeto y motivación de esta prueba es la declaración con lugar de la demanda por parte del Tribunal de la causa; en virtud de la valoración objetiva de la prueba de confesión, considerada la reina de las pruebas; por cuanto se estima a confesión de parte relevo de prueba...”

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, promueven pruebas así:

“...Reproducimos el mérito de las actas procesales, por cuanto favorecen ampliamente a nuestro representado. Según el detalle de las mismas, se puede evidenciar que nuestro mandante no adeuda el total de la cantidad reclamada por la parte actora. Presentamos marcado “A”, “B” y “C”, las Facturas Originales identificadas con los Nº 0201, 0202 y 0203 con fecha 22 de marzo de 2007, cada una, con su respectivo soporte de equipos, donde se evidencian las fechas en que fueron alquilados. Presentamos marcado “D”, copia simple de la Comunicación emitida por Fertinitro en fecha 01/03/2007, donde se verifica la paralización temporal de los trabajos de “Servicio de Mantenimiento Preventivo a Instrumentos Críticos de Fertinitro”, según contrato Nº 4500012556. Presentamos marcado “E” copia simple del escrito de consignación de Prestaciones Sociales, constante de ocho (08) folios, a favor del ciudadano J.M., identificado en autos, quien ocupó el cargo de Supervisor para la obra “Servicio de Mantenimiento Preventivo a Instrumentos Críticos de Fertinitro”, introducida por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-S-2007-003816, de fecha 18 de julio de 2007, donde se verifica que además de representante de Servinca de Venezuela, C.A, quien era el arrendador de los equipos, también fue contratado por nuestro mandante, como Supervisor de la obra, teniendo la guarda y custodia de los equipos. Solicitamos al Tribunal se sirva declarar las testimoniales de los ciudadanos: R.O.M. y E.M.Q.Y., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.788.765 y V-8238.670, respectivamente. Igualmente solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil Fertilizantes Nitrogenados C.E.C Fertinitro, oficina de Licitación y Contratación, Unidad de Contratación, ubicado en el Complejo Criogénico José, estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el contenido de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, dirigido a nuestro mandante NC Construcciones, C.A, conforme al contrato Nº 4500012556...”

En fecha 22 de noviembre de 2007, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales fueron admitidos en fecha 03 de diciembre de 2007.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora impugna copias simples que rielan a los folios 46, 48 al 54; así mismo aprecia las facturas promovidas por la parte demandada y desiste de la prueba de exhibición promovida.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada se opone a las pruebas instrumentales presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar las pruebas promovidas, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se declaró desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano E.M.Q.Y..

En fecha 07 de diciembre de 2007, la parte demandada solicita nueva oportunidad para la declaración de testigos por ella promovida, pedimento que le fuera acordado por auto de este Juzgado de fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de enero de 2008, se recibió por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación remitida por el Gerente General de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C Fertinitro, en la cual informa lo que parcialmente se transcribe:

...procedemos a informarles sobre dicho asunto que se hizo de común acuerdo una paralización temporal del servicio debido a la ausencia de trabajadores de N.C Construcciones, C.A, en la planta de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C Fertinitro, el día 01 de marzo de 2007...

En fechas 23 y 25 de enero de 2008, fueron interrogados luego de ser juramentados y leído las generales de ley referente a testigos los ciudadanos R.O.M. y E.M.Q.Y., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.788.765 y V-8238.670, respectivamente, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogados de la siguiente manera:

El Testigo R.O.M.:

comparecieron tanto las apoderadas Judiciales de la parte promovente, las abogadas en ejercicio, C.D.V.D.M. y T.A.D.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 82433 y 83498, asi como tambien el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio R.C.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37550, dejando constancia el Tribunal que a pesar de que el ciudadano arriba mencionado se identificó con la cédula de identidad indicada, hay una disparidad en el antepenúltimo número de su cédula de identidad debidamente juramentado por el Juez de este despacho, juró decir la verdad y solamente la verdad, y en este estado el apoderado Judicial de la parte demandante, hace la siguiente objeción y se opone a la declaración del testigo y advierte al Tribunal que los dígitos contentivos de la cédula del testigo promovido en el escrito de promoción de pruebas no corresponde con los dígitos impresos en la cédula laminada que presenta el testigo, en virtud de que los dígitos de la cédula tienen afinidad directa con las huellas dígitales de la persona, por cuanto no puede existir disparidad en la identidad de las personas me opongo a la declaración.- Asimismo el único medio que la Ley preveé para estos casos, serían los técnicos y no corresponden a esta etapa Procesal, a ninguna de las partes incluyendo al estado como órgano Funcional del proceso”.- Asimismo se deja constancia que por cuanto para ese mismo día y a esta hora once de la mañana, se fijó el acto de declaración del ciudadano E.M.Q.Y., quien estando presente se identificó con su cédula de identidad N° 8.238. 670, el Tribunal difiere el acto para tomársele su testimonio a las diez de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a esta fecha.- En este estado, el Tribunal vista la exposición del apoderado Judicial de la parte demandante, ordena la declaración del testigo, salvo su apreciación en la definitiva.- Seguidamente la parte promovente, presente pasa a preguntar al testigo, lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, Si conoce al ciudadano J.M.?.Contestó:” Si, lo conozco “. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, que circunstancias lo relacionan con el prenombrado ciudadano?. Contestó: “ El Ciudadano J.M. trabajaba en la empresa NC CONSTRUCCIONES, como Supervisor ” .- TERCERA, PREGUNTA. Diga el testigo, Si tiene conocimiento si la empresa NC CONSTRUCCCIONES para la cual acaba de afirmar que presta servicios mantenía alguna relación con FERTINITRO ?. Contestó: “ Si, tenía la relación con Fertinitro, por que yo era el que hacía el transporte del personal de Puerto Píritu a la Planta de Jose” .- CUARTA PREGUNTA .- Diga de manera breve en que consistían esos trabajos?.- Contestó: “ Repitió traslado del personal y a la vez servía de la parte de logística, como agua e implementos de aseo ”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga, el testigo, si sabe a quien pertenecían esos equipos?.- Contestó: “Si, pertenecía al señor J.M. ”.- SEXTA PREGUNTA.-¿ Diga Si continua la relación de trabajo entre la empresa para la cual Usted labora y Fertinitro? . Contestó: “No, continué y pase por la oficina a finales de febrero del 2007, y me participaron que dichas labores fueron suspendida”. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce la causa por la cual ya no existe la relación de trabajo con la empresa FERTINITRO?. Contestó: “Desconozco totalmente que pasó”.- OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene algo mas que agregar?. Contestó: “ No tengo mas nada ” .- Estando presente la parte demandante, a través de su apoderado Judicial, arriba identificado, éste pasa a hacer las repreguntas de la parte que representa, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA.- Diga el testigo, como le consta que los equipos a que dice referirse corresponden la titularidad de la propiedad al señor J.M.?. Contestó:” Me consta siempre decía de sus palabras mis equipos y a mi compañero que trabaja conmigo estando presente con él, le dijo el señor Juan señor Manuel me va a hacer el favor de llevarme mis equipos para repararlos a la ciudad de Anaco”.- SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, bajo que condición estaban los equipos en posesión de la empresa NC. CONSTRUCCIONES?.- Contestó: “Lo que le se decir referentes a esta pregunta y trabajando en NC, por ya un tiempo largo, la compañía NC, no tiene esos equipos”.- TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce el área especifica donde los equipos se emplearon y el tiempo de uso?. .- Contestó: “ específicamente donde se trabajó yo no tuve acceso, porque era un área de la planta de FERTINITRO y la planta no me accedió ese permiso, la cual no puedo decir y referente al tiempo no recuerdo””.- Cesaron. Se da por terminado el presente acto.- Es Todo.

El Testigo E.M.Q.Y.:

...Comparecieron tanto las apoderadas Judiciales de la parte promovente, las abogadas en ejercicio, C.D.V.D.M. y T.A.D.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 82433 y 83498, asi como tambien el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio R.C.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37550, debidamente juramentado por el Juez de este despacho, juró decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente la parte promovente, presente pasa a preguntar al testigo, lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce al ciudadano J.M.?.Contestó:

Si, lo conozco “. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, las circunstancias que lo relacionan con el señor J.M.?. Contestó:“ las circunstancias que me relacionan con el señor J.M., es que el trabajaba como Supervisor para la empresa NC CONSTRUCCIONES, a la cual yo presto servicios ” .- TERCERA, PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta si la empresa NC CONSTRUCCIONES y la empresa FERTINITRO, mantenían alguna relación de trabajo ?. Contestó: “ Si, me consta porque yo le hacía el traslado del personal hacia Fertinitro en la mañana y en la tarde” .- CUARTA PREGUNTA .- Diga el testigo, además de los trabajos de traslados de personal que otras actividades realizaba ?.- Contestó: “ el traslado de personal, realizaba la labor de logística y traslado de agua potable, implementos de aseo y en alguna oportunidades realizaba viajes a la ciudad de anaco a hacerle mantenimientos a los equipos”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga, el testigo, si sabe a quien pertenecían esos equipos ?.- Contestó: “ Esos equipos pertenecían al Señor J.M., lo cual tengo entendido ser el dueño de SERVINCA DE VENEZUELA”.- SEXTA PREGUNTA.-¿ Diga el testigo, si actualmente continúa trasladando personal desde NC CONSTRUCCIONES a la empresa FERTINITRO ? . Contestó: “ No, desde finales del mes de Febrero no se ha trasladado mas personal mas personal a la empresa Fertinitro pasando por la oficina de NC CONSTRUCCCIONES me informaron que las obras habían sido paralizadas”. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce la causa por la cual terminó la relación con la empresa FERTINITRO?. Contestó:” No sé” .- OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene algo más que decir . Contestó: “ Si, en dos oportunidades me trasladé a la casa del señor J.M. a buscar la llave del Trailer y nunca me la entregó, opté por llamarlo por teléfono para que me entregara las herramientas de NC CONSTRUCCCIONES, y me contestó que no podía ír a entregarme las herramientas por que se encontraba laborando en SINCOR y en otra oportunidad él me hizo saber que los equipos los tenía trabajando en dicha empresa SINCOR” .- Estando presente la parte demandante, a través de su apoderado Judicial, arriba identificado, éste pasa a hacer las repreguntas de la parte que representa, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA.- Diga el testigo, como puede afirmar que continuo bajo la dependencia y subordinación de la empresa NC CONSTRUCCCIONES; practicando diligencias fuera de la empresa, si una vez manifestó que había pasado por la oficina de NC CONSTRUCCCIONES y le participaron que la obra había concluido?. El Testigo, manifestó no entender la pregunta y pasa el apoderado de la demandante a reformularla” ”.- SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, como pudo seguir trabajando para NC CONSTRUCCCIONES, después de haber concluido presuntamente la obra?- Contestó: “ Porque yo, trabajo para la empresa NC CONSTRUCCCIONES como logística y me mantengo trabajando en otras obras como PETROZUATA, y otras que tenga NC CONSTRUCCIONES”.- TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, cuales son las empresas que utilizaron las maquinarias que dice afirmar pertenecen al señor J.M.?. Contestó: En este caso la empresa donde se utilizó fue en Fertinitro. “CUARTA PREGUNTA, Diga el testigo, como le consta donde esos equipos fueron utilizados. Contestó” Esos equipos fueron utilizados en Fertinitro porque cuando yo los llevaba a hacer el mantenimiento por orden del señor J.M., me decía que los llevara a Fertinitro que los necesitaba para el trabajo que se estaba realizado en dicha empresa”.- QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, si estuvo autorizado para tener acceso a la planta de FERTINITRO. Contestó: “Estaba autorizado hasta la estación donde se conseguía el Trailer” - Cesaron. Se da por terminado el presente acto.- Es Todo.

En fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita cómputo de dias de despacho transcurridos desde el inicio de evacuación de pruebas hasta su término en la presente demanda. Pedimento éste que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 06 de marzo de 2008., arrojando el siguiente resultado:

Que los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, fueron treinta los que a continuación se indican: 04,05,06,07,10,12,13,14,17,18,19/12/2007;14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30,31/01/2008; 06, 07 08,11 y 12/02/2008.

En fecha 19 de mayo de 2008 la parte actora solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 23 de enero de 2009, la parte demandada solicita que se dicte sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar mediante boleta a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado.

Planteado así los hechos, por cuanto una de las codemandadas, en lugar de contestar la demanda opuso una cuestión previa, la cual por demás fue contradicha por la parte demandante, pasa este Tribunal a decidir la misma en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La presente demanda es fundamentada por el actor en el dispositivo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Dispone el Artículo 1354 del Código Civil Vigente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Persigue la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVINCA DE VENEZUELA, C.A, el pago de la obligación mercantil contraída con la Sociedad Mercantil NC CONSTRUCCIONES, C.A, basada en unas facturas signadas bajo los Nº 0201, 0202 y 0203, empresa ésta quien solicitó, como aduce el demandante, los servicios de la citada empresa Servinca de Venezuela, C.A., para la adquisición de suministro necesario para la realización de sus labores, empresa ésta, que está representada por su Presidente, ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.386.

Con relación al tema mercantil de las facturas como instrumento titulo valor, son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación a este tema. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…

.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, ha dejado establecido el criterio siguiente:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

Siguiendo el criterio anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las facturas aceptadas ha dejado señalado lo siguiente:

...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389.

(Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala)...

Igualmente dejó establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala)...”

Abundando más en razones nuestro más alto Tribunal dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala)...”

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido...”

En cuanto a las facturas acompañadas, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamiento contenidos en la Ley Procesal.

A este respecto, evidencia este Sentenciador que en dichas facturas aparece una firma estampada en original, firma ésta que el demandante atribuye al intimado.

Siguiendo lo anteriormente referido, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el caso bajo estudio se observa, que las facturas consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar, signadas bajo los Nº 0201, 0202 y 0203, expedidas por la Sociedad Mercantil Servinca de Venezuela, C.A, a la sociedad mercantil NC Construcciones, C.A, de fecha 22 de marzo de 2007, aparecen firmadas y presentan sello húmedo de la presunta deudora, parte demandada antes identificada, para lo cual, pasa este sentenciador a valorar según los criterios Jurisprudenciales transcritos supra, los precitados títulos valores en consonancia con las pruebas promovidas, tanto de la parte actora, como de la demandada.

Cabe agregar que tanto accionante como intimado al cobro, involucrados en el presente procedimiento, están contestes en afirmar que hubo una relación comercial entre ambas, derivada del suministro de materiales para la ejecución de una obra de tipo industrial.

En este sentido y orden de ideas, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento:

Promovió la parte actora en su escrito de fecha, 20 de noviembre de 2007, la ratificación de la factura signada bajo el Nº 0201, de fecha 22 de marzo de 2007, que riela en autos marcada “B”; promovió y ratificó la factura signada bajo el Nº 0202, de fecha 22 de marzo de 2007, que riela en autos marcada “C”; y promovió y ratificó la factura signada bajo el Nº 0201, de fecha 22 de marzo de 2007, que riela en autos marcada “D”; Promovió la exhibición de las facturas originales Nº 0201, 0202 y 0203, libradas por la empresa Servinca de Venezuela, C.A., en contra de NC Construcciones, C.A., las cuales reposan, según aduce, en poder de esta última; presentó reproducciones fotostáticas de las facturas antes mencionadas, a los fines de que el Tribunal intime a la empresa mercantil NC Construcciones, C.A., en la persona de sus representantes legales, la exhibición o entrega del documento; promovió la confesión de la parte demandada, que se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda referido al reconocimiento de la contratación del servicio de alquiler de equipos, por parte de NC Construcciones, C.A., a la empresa demandante; promovió la confesión de la parte demandada, contenida en el Artículo 147 del Código de Comercio, por motivo de no haber reclamado el contenido de la factura en el término de ocho (08) días, tal como lo señala la citada norma.

De las facturas acompañadas al escrito libelar signadas bajo los Nº 0201, 0202 y 0203, de fecha 22 de marzo de 2007, se observa que las mismas presentan firma y sello húmedo de la empresa intimada, esto es NC Construcciones, C.A., de lo cual se infiere que dichas facturas fueron aceptadas en su debida oportunidad por la deudora, para lo cual, al no haber sido dentro de la oportunidad procesal correspondiente tachadas, desconocidas e impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos nada tiene que valorar este Sentenciador en virtud de que la parte actora desistió de dicha prueba, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007.

En lo atinente a la prueba de confesión promovida por la parte actora, como se dijo al inicio de la presente motivación, ambas partes están contestes en afirmar que hubo una relación comercial derivada del suministro de materiales para la ejecución de una obra en la empresa planta de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C Fertinitro.

Promovió la parte demandada lo siguiente:

Reprodujo el mérito de las actas procesales, por cuanto favorecen ampliamente a su representado.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de las actas, que es lo mismo decir el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio.

Presentó marcado “A”, “B” y “C”, Facturas las cuales aduce en su escrito son originales identificadas con los Nº 0201, 0202 y 0203 con fecha 22 de marzo de 2007, cada una, con su respectivo soporte de equipos; presentó marcado “D”, copia simple de la Comunicación emitida por Fertinitro en fecha 01/03/2007, donde se señala la paralización temporal de los trabajos de “Servicio de Mantenimiento Preventivo a Instrumentos Críticos de Fertinitro”, según contrato Nº 4500012556. Presentó marcado “E” copia simple del escrito de consignación de Prestaciones Sociales, constante de ocho (08) folios, a favor del ciudadano J.M., identificado en autos, quien ocupó el cargo de Supervisor para la obra “Servicio de Mantenimiento Preventivo a Instrumentos Críticos de Fertinitro”, llevada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-S-2007-003816, de fecha 18 de julio de 2007; promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.O.M. y E.M.Q.Y., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.788.765 y V-8238.670, respectivamente; solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil Fertilizantes Nitrogenados C.E.C Fertinitro, oficina de Licitación y Contratación, Unidad de Contratación, ubicado en el Complejo Criogénico José, estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el contenido de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, dirigido a su mandante NC Construcciones, C.A, conforme al contrato Nº 4500012556.

Con relación a las facturas signadas bajo los Nº 0201, 0202 y 0203, de fecha 22 de marzo de 2007, presentada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, del análisis minucioso de estas, se detalla que en la parte inferior izquierda tienen una leyenda que dice “Original”. Ahora bien del contenido de dichas facturas se evidencia que las condiciones de pago, los periodos de facturación, la descripción y los montos son los mismos que se evidencian en las facturas presentadas por la parte actora en su escrito libelar, esto es: Condiciones de pago: De contado; Periodo de Facturación: 16/02/2006, al 15/03/2006; monto factura 0201: Total a pagar Trece Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.786.200,00); monto factura Nº 0202: total a pagar: Cinco Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.194.800,00); y monto factura Nº 0203; total a pagar: Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.476.300,00), por lo que este Juzgador a dichas facturas le otorga en todo su contenido su pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la copia simple de la Comunicación emitida por la empresa Fertinitro en fecha 01/03/2007; copia simple del escrito de consignación de Prestaciones Sociales, constante de ocho (08) folios, a favor del ciudadano J.M., quien ocupó el cargo de Supervisor para la obra “Servicio de Mantenimiento Preventivo a Instrumentos Críticos de Fertinitro”, llevada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con el Nº BP02-S-2007-003816, de fecha 18 de julio de 2007, nada tiene que valorar este sentenciador por cuanto las mismas no guardan relación con la acción bajo estudio y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos R.O.M. y E.M.Q.Y., este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fechas23 y 25 de enero de 2008, fueron interrogados luego de ser juramentados y leídoles las generales de ley referente a testigos los ciudadanos R.O.M. y E.M.Q.Y., identificados supra.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien ambos testigos están contestes en afirmar que conocen al ciudadano J.M.; que el Ciudadano J.M. trabajaba en la empresa NC CONSTRUCCIONES, como Supervisor

; que la empresa NC CONSTRUCCIONES prestaba servicios a la empresa FERTINITRO; que los equipos pertenecían al señor J.M.; que la relación de trabajo entre la empresa NC CONSTRUCCIONES y Fertinitro fueron suspendida; que les consta que los equipos a que dice referirse corresponden la titularidad de la propiedad al señor J.M.; que conocen el área especifica donde los equipos se emplearon y el tiempo de uso; dichas testimoniales no describen y ni siquiera señalan los hechos que configuran la obligación que persigue la presente acción que es el cobro de las facturas supra señaladas, razón por la cual este Tribunal desestima de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.O.M. y E.M.Q.Y., identificados supra, ya que dichas declaraciones no guardan relación con el hecho controvertido. Así se decide

Advierte este Juzgador, que ninguno de los instrumentos citados, los cuales acompañó el accionante al escrito libelar y que posteriormente oferto como medios de prueba dentro del lapso probatorio, no fueron tachados, desconocidos o al menos impugnados por la parte intimada en la secuela del juicio, amen de que las facturas cuyo cobro se demanda contiene una firma original, que según la empresa intimante pertenece al demandado, lo cual tampoco fue negado o desconocido por éste, todo lo cual hace que este Sentenciador los aprecie para evidenciar con ellos, la existencia de las obligaciones cuyo cobro se demanda. Así se declara.

De lo anterior se desprende que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, toda vez que su plazo se encuentra vencido, que la demanda se encuentra fundada en unas factura, lo cual quedó razonado en el Decreto Intimatorio, en consecuencia es lo propio concluir que la pretensión de la demandante cumple con los requisitos exigidos en los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo adminiculando dichas pruebas conforme a la libertad probatoria que sobre la materia rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que reconoce nuestro Legislador mercantil en el artículo 124 del Código de Comercio, resulta claro que la deuda reclamada mediante el presente proceso asciende a la suma de Veintidós Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 22.599.304,00), que en la actualidad equivalen a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. F 22.599, 30), y no habiendo probado la demandada nada que le favorezca o que hubiere enervado la pretensión del actor, lo cual se traduce en el caso de marras, que el demandado no cumplió con ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, para probar la extinción de la obligación que se le reclama, la acción propuesta tal como fue planteada debe prosperar.- Así se declara.-

Demanda la parte actora en su escrito libelar, además del monto dado en préstamo la indexación de las cantidades demandadas.

Con relación a la figura de la indexación, considera este Sentenciador, que la misma tiene como objeto restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor, que se ha visto vulnerado por el incumplimiento de su deudor y el cual dado el hecho notorio de la depreciación de nuestro signo monetario no podría ser restablecido con el sólo pago del capital e intereses legales.

En virtud de lo anterior este Tribunal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, acuerda la indexación solicitada por el demandante en el escrito libelar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio, hubieren incoado la Sociedad Mercantil SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo A-40, cuya última modificación fue ante el mismo Registro, en fecha 12 de Enero de 2007, bajo el Nº 66, Tomo A-47, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.916, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 37.550, en contra de la Sociedad Mercantil NC CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nº 18, Tomo A-12, en la persona de su Presidente, ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.386.Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil NC CONSTRUCCIONES, C.A, a pagarle a la parte demandante, sociedad mercantil SERVINCA DE VENEZUELA, C.A., ambos ya identificados, sin plazo alguno, las siguientes cantidades: La cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.457.300,00), que en la actualidad equivalen a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. F 22.599, 30), cantidad esta correspondiente a la suma total de las referidas facturas objeto de esta demanda; la cantidad de Seiscientos Ochenta y nueve mil Trescientos Diez Bolívares, sin Céntimos (Bs. 689.310,00), correspondientes a los gastos de cobranza, calculados a la tasa del 5%, de conformidad con o establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 5.749.826,00), por concepto de honorarios profesionales de Abogados, estimación en un veinticinco por ciento 25% del valor de la demanda; la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 454.944,60), correspondiente a los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual, a partir de la fecha de emisión de las facturas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indexación solicitada por la parte Actora en el Escrito libelar, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-Así también se decide.

La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 640 y 644 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.J.P.L.S.,

ABG. J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y un (10:41am), minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.M.

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