Decisión nº KP02-G-2012-000189 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000189

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2670-675/2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.633.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEVIPAL LARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009, bajo el Nº 35, tomo 25-A, asistido por el abogado G.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.652, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 14 de agosto de 2012, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cobro de bolívares con base a los siguientes alegatos:

Que desde el 03 de enero al 05 de marzo del año 2012, y de manera ininterrumpida, su representada prestó los servicios de vigilancia y protección a la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, según facturar nros. 0000001633, 0000001534 y 0000001625, de fechas 05 de marzo de 2012, 30 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, y con fechas de vencimiento del 12 de marzo de 2012, 14 de febrero de 2012 y 08 de marzo de 2012, respectivamente.

Que “...una vez vencido el plazo para el pago de la factura en cuestión, [han] realizado todo tipo de gestiones amigables y extrajudiciales para lograr el cobro total de las misma, por lo que luego de varios meses de ardua cobranza apenas no se ha logrado el pago de la deuda...”.

En consecuencia, demanda la cantidad de veintiocho mil ochocientos setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 28.870,17) por concepto de capital adeudado, con su respectiva indexación, así como los intereses moratorios y costas del proceso.

Fundamenta su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de quinientas cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (555.55 u.t.).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que la presente causa es una demanda patrimonial (cobro de bolívares) estimada en Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (555,55 U.T.) contra un ente de la administración pública municipal constituido por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este caso especifico al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.

Por las razones enumeradas es por lo que este Tribunal considera que el presente asunto de Cobro de Bolívares, corresponde a la competencia de un Tribunal Contencioso Administrativo, y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción por nulidad de contrato.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, el ciudadano C.J.R. ha ejercido una acción por cobro de bolívares, siendo el legitimado pasivo de su pretensión la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cobro de bolívares ha sido interpuesta por un particular contra la Administración Pública, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un órgano de la Administración Pública Municipal, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta contra una un órgano de la Administración Pública Municipal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que, por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio del Municipio Torres del Estado Lara.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR al Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se le otorga el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual deberá comparecer a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

CITAR a la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que comparezca a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados al Síndico Procurador Municipal; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

NOTIFICAR al ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, para que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda, a los fines legales correspondientes.

Líbrense las citaciones y notificación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.633.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEVIPAL LARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009, bajo el Nº 35, tomo 25-A, asistido por el abogado G.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.652, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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