Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

ASUNTO: AP11-M-2012-000153 Asistente: JFG (04)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).-

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 55, Too 1414-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.T.L., JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R.S., BLAYNER VEREA y FALCONE ABBODANZA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439 y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OMNIVISIÓN, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 173-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.R.U., T.R.P.G., M.B.E.S., J.A.M., G.A.G.E., J.R.S.N., Y.M.L., J.A. WIURTT CUBERIS, NADESKA BARRETO DE QUIJADA y D.M.G.C. abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 44.395, 13.280, 105.131, 19.379, 79.572, 123.286, 123.295, 144.624, 96.592 y 96.765 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS antes identificada, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de la sociedad mercantil OMNIVISION C.A., antes identificada, para que dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, pague las cantidades que le fueren intimada por la parte actora.

En fecha 17 de abril de 2012, se abrió cuaderno de medidas, signado con el Nº AH16-X-2012-000015, y se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte intimada.

En fecha 20 de abril de 2012, se libro boleta de intimación a la sociedad mercantil OMNIVISION C.A.

En fecha 03 de mayo de 2012, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las mismas fueron agregadas al cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, alguacil titular de este Circuito Judicial, consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana NADESKA BARRETA VIAMONTE, representante legal de la sociedad mercantil OMNIVISION C.A.

En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado se decrete la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, la cual cursa en las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregadas al cuaderno de medidas del presente expediente.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la transacción judicial celebrada por las partes la cual corre inserta en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH16-X-2012-000015, este Juzgado observa lo siguiente:

La transacción judicial es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte intimante estuvo representado por sus apoderados judiciales JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, G.D.J.G., debidamente identificados al inicio de la presente resolución, los cuales tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 13 al 16 de la pieza principal de la presente causa, se encuentran debidamente autorizados para la celebración de la transacción. Y por su parte, se constata que la parte intimada, estuvo debidamente representada por su apoderada judicial, ciudadana NADESKA BARRETO, identificada al inicio del presente fallo, la cual tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 21 al 22 del cuaderno de medidas de la presente causa, se encuentran debidamente autorizada para la celebración de la transacción efectuada.

De la mencionada Transacción Judicial se desprende el reconocimiento de la parte intimada que adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.186.558,71), a la parte intimante en la presente causa, los cuales una vez descontado el monto correspondiente a retención de IVA y al calculo de los intereses de mora, el monto adeudado asciende a la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.250.372,26), asimismo la parte intimada, paga en dicho acto a la parte intimante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 254.136,60), mediante dos cheques identificados en el escrito de transacción, y la cantidad restante serán pagaderos en seis (06) meses, mas el interés de financiamiento debidamente señalado en el escrito de transacción. Asimismo en el referido escrito de transacción, la parte intimada, acepta la deuda de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos generados en el presente juicio, los cuales paga al momento de la transacción, mediante cheque debidamente identificado en el escrito por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y la cantidad restante será cancelada por una cuota extraordinaria, y tres cuotas mensuales y consecutivas, señaladas en el escrito de transacción.

Ahora bien, en cuanto a la homologación de los particulares V y VI, este Juzgado se abstiene de homologar los mismos, por cuanto dichos particulares, versan sobre una orden de compra entre la parte intimada y la parte intimante, identificada como C10-0045, la cual no fue demandada en la presente controversia, y la misma resulta en una nueva obligación entre las partes, por lo que mal podría este Juzgado otorgarle titulo ejecutivo a esa nueva obligación, ya que en caso de incumplimiento, deberá demandarse por vía autónoma e independiente su cumplimiento, y no procederse a la ejecución como sucedería en caso de ser homologados dichos particulares.

Así las cosas, y con respecto a los particulares restantes, es decir los particulares I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI. Y vista como fueron las concesiones reciprocas, este Juzgado en consecuencia, debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

III

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, con la excepción de los particulares señalados en la motiva del presente fallo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:38 pm.-

EL SECRETARIO

M.S.U.

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