Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoOposicion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual dio admisión a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 13 de enero de 2012, contentivos de una (01) pieza, de sesenta y cuatro (64) folios útiles (folio 65). El Tribunal mediante auto dictado el día 19 de enero de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 66).

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folios 77).

En fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.R., Inpreabogado N° 25.362, consigno escrito de informes (folios 78 al 80). Y en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.G., Inpreabogado N° 61.561 consignó escrito de informes (folios 128 al 135).

Razón por la cual, en fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.G., Inpreabogado N° 61.561 consignó escrito de observación a los informes (folios 137 al 140).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto por medio del cual admitió las pruebas tanto de la parte actora, como de la parte demandada, y lo hizo en los términos siguientes:

    …Visto el escrito de pruebas cursante a los folios que van del 2 al 7, junto con sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentado por la abogada A.R.S., en su carácter de autos. De igual manera, visto el escrito de pruebas de fecha 23-02-11, cursante a los folios que van desde 25 al 32, junto con sus anexos constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, presentado por la abogada C.G.T., en su carácter de autos. Déseles entrada a ambos escritos presentado por las partes que conforman la presente litis y agréguese a los autos respectivos. Y por cuanto las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite como ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a lo peticionado en el punto tercero del escrito de pruebas, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante, los ciudadanos J.J.A., A.D.M.L., G.J.G.C. (administrador de NAZOA MOTORS C.A), M.M.M.D. (administradora y co-propietaria de CRISTALERIA Y PARABRISAS EL DIAMANTE C.A y J.E.M. (mecánico que ejecuto la obra de mano del vehículo siniestrado), deberán comparecer por ante el juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de ésta Circunscripción Judicial a rendir declaración, y ratifiquen en su contendió y firma las copias certificadas de las facturas, las cuales se le remitirán mediante exhorto que se le ordena librar, a los fines que se las coloque de manifiesto, anexándole además copia certificada del escrito de pruebas, así mismo vista la diligencia cursante al folio 87, suscrita por la abogada A.R.S.; en su carácter de autos, mediante la cual sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la abogada D.M.C.R., Inpreabogado N° 147.041. En consecuencia téngase como apoderada de la parte demandante Transporte V.d.C. siglo XXI C.A. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en su debida oportunidad por ante el Juzgado arriba mencionado…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 14 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., anteriormente identificada, apeló de dicho auto (folios 51 al 52, y sus vueltos), en los términos siguientes:

    …Apelo de la decisión dictada por este Tribunal el día 10 de marzo de 2011 y que riela al folio 90 de este expediente, a tenor del cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas en este proceso. Específicamente la apelación se propone contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a cuya admisión esta representación judicial se opuso en fecha 02 de marzo de 2011, en escrito inserto a los folios 78 al 85, ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente y sobre el cual el tribunal no se pronuncio a saber apelamos sobre la admisión de las siguientes pruebas: le apelo de la admisión del merito de autos promovido por la parte actora, por cuanto los meritos de autos no fijan como medios probatorios en el Código de Procedimiento Civil… (Sic)”.

    IV.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, presentó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, bajos los términos siguientes (folios 128 al 135):

    …Dentro del lazo de pruebas pertinentes, la demandante en fecha 15 de febrero de 2011 promovió las siguientes pruebas: El merito favorable de los autos; prueba de ratificación de documentos (las facturas consignadas en copias simples); la prueba testimonial; y la prueba documental referida a dos sentencias que versan sobre hechos incongruentes y subjetivos, que no guardan relación con los hechos controvertidos, no con los hechos que se pretende probar. En fecha 23 de febrero de 2011, en nombre de mi representada procedí a promover documentales.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas y dentro del plazo de 3 días de despacho que se contaban para ejercer el derecho de oposición a las pruebas de la contraria, esta representación en fecha 02 de marzo de 2011, se opuso expresamente a la admisión de pruebas promovidas por la demandante, señalándose al Juez que las referidas adjetivas que las regulan y atentan gravemente contra el derecho que constitucionalmente tiene mi representada al control y contradicción de la prueba (…)

    (…) ciudadano Juez, el auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y, especialmente las promovidas por la parte actora, no cumple con las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para su procedencia, pues, existiendo una oposición a la admisión de las pruebas presentado por una de las partes el Tribunal ser encontraba “obligado” a resolver primero los fundamentos de la opsocion y luego proceder a la admisión de las pruebas que superan el examen previo a raíz de la impugnación, tal como lo establece el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. en este sentido debo hacer referencia de manera detallada a las pruebas que la parte actora promovió y aquellas sobre la cual versó la oposición (…)

    (…) ciudadano Juez, con esta afirmación el Juez de la causa está otorgándole a los referido documentos un valor probatorio que no poseen, en contravención a lo estipulado el la norma adjetiva, incurriendo así en un vicios aquí expuestos, solicito que sea declarada CON Lugar, la apelación interpuesta por mi representada y se ordeno al Tribunal de la causa pronunciarse de manera motiva declarando inadmisible las pruebas promovidas por la demandante, igualmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos… (Sic)”.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, presentó escrito de informe bajos los términos siguientes (folios 78 al 80):

    …El A-QUO, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada C.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.228.379, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 61561, apoderada de la Empresa Mercantil Seguros la Oriental, demandada en la causa. La apelación interpuesta se debió única y exclusivamente a que el Tribunal me admitió las pruebas promovidas. Se opuso a todas las pruebas, pretendía que no se probase las irregularidades cometidas por la Empresa demandada, quien no cumplió su obligación de indemnizar, los daños sufridos por un vehículo (CAMION), propiedad de la Empresa que represento, el cual estaba asegurado ante esa empresa a todo riesgo y con la prima correspondiente del pago al día. Al no estar conforme por la admisión de mis pruebas APELÓ (…)

    (…) Ciudadana Magistrada a la luz del derecho, lo que pretendió la Abogada ya identificada, con ésta actuación irregular contraria a derecho es dilatar el proceso a fin de que no se haga justicia pronto, ya que en éste caso el débil jurídico es la Empresa demandante y no la demandada. Consta en autos en este expediente, comunicación dirigida a éste Tribunal Superior por el Juez de la causa en el cual manifiesta que la causa está a la espera de la decisión de ésta Alzada para sentenciar, pues el expediente se encuentra paralizado desde mediados del año pasado, motivo a la Apelación ya señalada. (Es de hacer notar Ciudadana Magistrada que la promoción de los testigos e igualmente la ratificación de las facturas, que en nombre de la Empresa que represento promoví, se debió a que la Empresa demandada, dio por perdida las facturas originales y se quería dejar probado que los testigos observaron que las facturas originales fueron recibidas en la Oriental de Seguros por una empleada de dicha Empresa, y la ratificación es porque se solicito. Copia de las facturas originales a las Empresas que la otorgaron y se necesitaba que esos representantes de esos negocios las reconocieran en su contenido y firma, para que así obtuvieran valor jurídico). En la forma antes expuesta he presentado informes, en ésta causa y solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, declarar la apelación sin lugar, por ser la misma contraria a derecho pues pretendió la Abogada de la Empresa demandada, que no se admitiera ninguna prueba ya que Apeló, no tomó en cuenta que al no admitírseme ninguna se le estaba violentando a la defensa a mi representada. Pues el único caso que el Juez no admite las pruebas es, si son contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la ley, y este no es el caso de la Empresa que represento… (Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    La causa se inició mediante solicitud de cumplimiento de contrato presentada por la abogada A.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE V.D.C. SIGLO XXI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de Abril de 2006, bajo el N° 44, Tomo 18-A, quien es representada por el Presidente ciudadano J.E.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.674.773.

    Por lo que, la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, anteriormente identificada, compareció a consignar escrito de contestación a la demanda (folios 06 al 18).

    En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada A.R.S., apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE V.D.C. SIGLO XXI, C.A., plenamente identificada, compareció al Tribunal A Quo a consignar escrito de promoción de pruebas (folios 19 al 24).

    Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2011, compareció la abogada de la parte demandada, plenamente identificada, a consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folios 42 al 49).

    Lo que trajo como consecuencia que en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal A Quo mediante auto, declarara lo siguiente: “…Visto el escrito de pruebas cursante a los folios que van del 2 al 7, junto con sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentado por la abogada A.R.S., en su carácter de autos. De igual manera, visto el escrito de pruebas de fecha 23-02-11, cursante a los folios que van desde 25 al 32, junto con sus anexos constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, presentado por la abogada C.G.T., en su carácter de autos. Déseles entrada a ambos escritos presentado por las partes que conforman la presente litios y agréguese a los autos respectivos. Y por cuanto las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admite como ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…” (Folio 50, y su vuelto).

    En este sentido, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, presentada por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada, apeló de dicha decisión (folios 51 al 52, y sus vueltos), en los términos siguientes:

    …Apelo de la decisión dictada por este Tribunal el día 10 de marzo de 2011 y que riela al folio 90 de este expediente, a tenor del cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas en este proceso. Específicamente la apelación se propone contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a cuya admisión esta representación judicial se opuso en fecha 02 de marzo de 2011, en escrito inserto a los folios 78 al 85, ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente y sobre el cual el tribunal no se pronuncio… (Sic)

    .

    Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal A Quo, oye apelación en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas que señale el apelante al Tribunal Superior.

    Igualmente, consta en ésta Alzada el escrito de informes presentado por la parte recurrente, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificada (folios 128 al 135) en donde se señalo lo siguiente:

    “(…)Vencido el lapso de promoción de pruebas y dentro del plazo de 3 días de despacho que se contaban para ejercer el derecho de oposición a las pruebas de la contraria, esta representación en fecha 02 de marzo de 2011, se opuso expresamente a la admisión de pruebas promovidas por la demandante, señalándose al Juez que las referidas adjetivas que las regulan y atentan gravemente contra el derecho que constitucionalmente tiene mi representada al control y contradicción de la prueba (…)

    (…) ciudadano Juez, el auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y, especialmente las promovidas por la parte actora, no cumple con las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para su procedencia, puies, existiendo una oposición a la admisión de las pruebas presentado por una de las partes el Tribunal ser encontraba “obligado” a resolver primero los fundamentos de la opsocion y luego proceder a la admisión de las pruebas que superan el examen previo a raiz de la impugnación, tal como lo establece el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. en este sentido debo hacer referencia de manera detallada a las pruebas que la parte actora promovió y aquellas sobre la cual versó la oposición…”(sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Determinados los puntos anteriores, ésta Juzgadora Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación, se circunscribe en verificar:

    - Si el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, se encuentra o no ajustado a derecho.

    Ahora bien, en primer lugar podemos decir, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.

    Estas etapas, en el presente caso, son las de oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.

    En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

    ...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .

    Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como debe desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código al preceptuar “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

    Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, en primer lugar podemos decir que se entiende como lapso probatorio, en sentido amplio, el espacio de tiempo que va desde la apertura del lapso de promoción hasta la conclusión del lapso de evacuación. Una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones.

    En nuestro sistema procesal, se señala que la Oposición a los escritos de prueba, debe verificarse una vez vencido lapso de promoción, las partes tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la oposición a las pruebas de la contraria, y señala lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideren contradichos los hechos.” (Subrayado de la Alzada).

    Este lapso es muy importante en el procedimiento probatorio, pues en él se concreta más todavía el principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de su defensa y la eficacia. Este tiene doble función en la economía del nuevo sistema; primero, la de permitir una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse; y la segunda, la función de permitir el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Ahora bien, se observa en el caso de auto que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al escrito de pruebas de la parte actora como se puede verificar en los folio 42 al 49.

    Asimismo, se observó que el Tribunal A quo en fecha 10 de marzo de 2011 (folio 51, y su vuelto) admite las pruebas que fueren promovidas por la parte actora y la demandada, pero sin pronunciarse sobre el escrito de la oposición de la parte demandada.

    Está Superioridad, determina que el Tribunal de la causa en la oportunidad para ello; es decir, en el auto de admisión de pruebas, tenía la obligación de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada con respecto a las pruebas, lo cual no hizo, procediendo admitir todas y cada una de las pruebas de las partes, es decir, obviando el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, los lapsos perentorios y preclusivos, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez sólo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”; en total sintonía con lo dispuesto en los artículos 196 y 202 de la norma adjetiva, donde señala que sólo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse los lapsos cuando exista una causa no imputable a la parte, que sea realmente justificada y demostrada.

    Por otra parte, en el caso bajo estudio en el auto de admisión de las pruebas de las partes, el Tribunal A quo no se pronunció sobre la oposición planteada y su falta de pronunciamiento puede afectar de manera grave el curso de la causa, en contravención con el debido proceso por cuanto pueden haber pruebas que no sean admisibles. Razón por la cual determina esta Superioridad que el Juez a quo no cumplió con una formalidad esencial en el proceso, al no haberse pronunciado sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, violando así el orden consecutivo de los actos en el proceso.

    Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Marzo del 2011, el Juez A-Quo al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de las partes, omitiendo el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, está atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le está coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al no haber pronunciamiento sobre la oposición de la admisión de las pruebas de la parte demandada, pues es obligación del Juzgador pronunciarse en el auto de admisión de pruebas, sobre la oposición planteada por la parte demandada con respecto a las pruebas de la parte actora. En consecuencia de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, el Juez no puede admitir las pruebas de las partes, sin antes pronunciarse sobre la oposición a las pruebas, es por lo que, este Juzgado Superior, no acoge la decisión recurrida de fecha 10 de marzo de 2011. Y así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordada en asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A quinto, y cuya modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470-A, por lo que, esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 10 de marzo de 2011, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, en consecuencia ordena al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

    a pronunciarse sobre la oposición de la admisión de las pruebas de la parte demandada conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

    En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. R.D.M., Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimento para los jueces, en procura de una correcta administración de justicia efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad. Y como en el presente caso, el Juez A Quo erró al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de las partes, omitiendo pronunciamiento alguno relativo a la oposición de la admisión de las pruebas que realizo la parte demandada, por lo que, el juez debe garantizar en todo momento el derecho a la defensa, por ser este de suma importancia, en razón de lo anterior, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada C.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., constituida ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordada en asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A quinto, y cuya modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

Se ordena al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas intentada por la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 61.56, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., constituida ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordada en asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A quinto, y cuya modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470-A, debidamente representada en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo por el ciudadano J.A.L.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.969.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/rr

Exp. C-17.057-12

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