Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7441.

Parte actora: Sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 201-A-Pro; debidamente representada por el ciudadano J.C.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.719.855, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado F.P.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.693.

Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 20, Tomo 88, A-Pro; debidamente representada por su Vice- Presidente, ciudadano F.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.632.057.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Abogadas N.S.P. y M.J.P.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.078 y 35.958, respectivamente.

Acción: Nulidad de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) Con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A.; 2) Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; 3) La nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A. y la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A.; 4) Ordenó la desocupación del inmueble sobre el cual se celebró el Contrato de Arrendamiento; y 5) Condenó a la parte demandada al pago de la suma de seiscientos cincuenta mil (Bs. 650.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte actora debidamente asistido de abogado, presento ante el Tribunal de la causa su libelo de la demanda, donde entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 20 de diciembre de 2004 suscribió junto con la empresa INVERSIONES MABENI C.A., en la Notaria Pública Quinta del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 47 y 48.

Que, en varias oportunidades le ha solicitado a la parte demandada, el documento de registro del centro comercial y el documento de condominio, por cuanto requiere información referente a la cuota parte a pagar por su representada por concepto de cuotas de condominio.

Que, en virtud de la omisión de la parte demandada en dar respuesta a sus comunicaciones, es por lo que indago sobre la información, y se encontró con que el centro comercial Plaza Chara no tiene ningún documento que sustente su existencia..

Que, por requerimientos de la Ley de Telecomunicaciones, su representada no puede operar desde lugares que no existan jurídicamente y con los permisos debidamente otorgados por los organismos correspondientes, por lo que tendrá que desocupar los locales arrendados y esto le generara gastos que arrojan un costo aproximado de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 650.000,00).

Que, en virtud de lo anteriormente narrado es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES MABENI C.A., por NULIDAD DE CONTRATO, para lo cual sea indemnizada su representada por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 650.000,00).

Fundamento su acción en los artículos 1.142, 1.148 y 1.185 del Código Civil.

Asimismo, solicitó se decretara medida de prohibición de registro, gravar y enajenar sobre los derechos y acciones que tiene la empresa INVERSIONES MABENI C.A. sobre la titularidad de los derechos y obligaciones correspondientes a los dos tercios (2/3) del lote de terreno donde esta construyo el centro comercial Plaza Chara, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho en la definitiva.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

En fecha 16 de julio de 2010, compareció abogada M.J.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., y consignó diligencia por medio de la cual se dio por citada de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó se hiciera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de julio de 2010 hasta la fecha de consignación de su diligencia.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el A quo ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2010 hasta el 27 de julio de 2010.

Luego, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa paso la presente causa a estado de sentencia.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.C.A.G., y del Inpreabogado del abogado F.P.P.R.. (f. 5 del expediente)

Marcado con la letra “A”, documento contentivo del Acta Constitutiva de la empresa SIGMA 105.1 FM, C.A. (f. 6 al 16 del expediente)

Marcado con la letra “B”, copia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el No. 42, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. (f. 17 al 21 del expediente)

Marcado con la letra “C”, documento contentivo del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES MABENI C.A. (f. 22 al 30 del expediente)

Marcado con las letras “D”, “E” y “F”, comunicaciones enviadas a la Administradora del Centro Comercial Plaza Chara. (f. 31 al 33 del expediente)

Marcado con la letra “G”, copia simple de certificación del registrador inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.. (f. 34 al 37 del expediente)

Marcado con la letra “H”, copia de la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 38 al 52 del expediente)

Marcado con las letras “I” y “J”, documento de concesión No. CRDF-00303 y de Habilitación No. HCRF-00117, respectivamente. (f. 53 al 61 del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, donde solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro de su debida oportunidad.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Para decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: Los artículos 262 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. (…).

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que la parte demand (sic) quedó debidamente citado para el emplazamiento de la contestación a la demanda, y este no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderados.

Así mismo, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

Por lo que esta conducta procesal del demandado, es decir de no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera se subsume en los requisitos que exige el artículo 362 y en la obligación que le impone el artículo 506 supra transcritos para tener por confeso al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) Con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A.; 2) Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; 3) La nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A. y la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A.; 4) Ordenó la desocupación del inmueble sobre el cual se celebró el Contrato de Arrendamiento; y 5) Condenó a la parte demandada al pago de la suma de seiscientos cincuenta mil (Bs. 650.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa declara la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., por cuanto no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 22 de febrero de 2001, expediente No. 00-401, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado que:

“En vista de las características del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, esta Sala de Casación Social se referirá primero al punto sobre la confesión ficta y sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” ( Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 202 de fecha 14 de junio de 2006, expediente No. 99-458, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dispuso:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

De este modo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al nacimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.

De tal manera que, cuando esta situación procesal se da, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta y, para que se produzca de acuerdo a la norma transcrita, tienen que darse tres condiciones, a saber, que la demandada no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca; y que la pretensión del actor sea contraria a derecho.

De este modo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, se han cumplido los requisitos indispensables para que opere la confesión ficta, toda vez que la referida demandada, si bien consignó en fecha 11 de agosto de 2010, escrito mediante el cual consignó documentos públicos; se constata igualmente que, para esa fecha ya la causa se encontraba en estado de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

La sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la suspensión del lapso.

Por tal motivo, considera esta sentenciadora que la parte demandada no compareció ante el Tribunal de la causa para dar contestación a la demanda, ni aportó probanza alguna a su favor, con lo cual se dan las dos primeras condiciones.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la tercera condición, se aprecia que la pretensión intentada por la parte actora, sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A., no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que esto la hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A.; y consecuencialmente, se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró: 1) Con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A.; 2) Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; 3) La nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A. y la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A.; 4) Ordenó la desocupación del inmueble sobre el cual se celebró el Contrato de Arrendamiento; y 5) Condenó a la parte demandada al pago de la suma de seiscientos cincuenta mil (Bs. 650.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 20, Tomo 88, A-Pro; debidamente representada por su Vice- Presidente, ciudadano F.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.632.057; contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró: 1) Con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A.; 2) Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; 3) La nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A. y la sociedad mercantil SIGMA 105.1 FM, C.A.; 4) Ordenó la desocupación del inmueble sobre el cual se celebró el Contrato de Arrendamiento; y 5) Condenó a la parte demandada al pago de la suma de seiscientos cincuenta mil (Bs. 650.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y dos de la tarde (03:02 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 11-7441.

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