Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

I.- Identificación de las partes:

Parte querellante: Sociedad Mercantil Sign Medios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 18-12-2001, bajo el Nº 71, Tomo 246-A Sgdo., con domicilio procesal en la calle Chacaito, edificio Jolly Palace, piso 1, oficina 1-A, Bello Monte, de la ciudad de Caracas; representada por su Presidente el ciudadano M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.758.

Apoderados judiciales de la parte querellante: G.R.B.Z. y J.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente.

Parte querellada: E.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.799, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo con paseo R.V.B., Centro Comercial 4 de mayo, oficina M-16-A, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Apoderado judicial de la parte querellada: No acreditó

II.- Reseña de las actas procesales

Mediante oficio Nº 0970-11.545 de fecha 14-07-2009 (f. 196) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles, copia certificada del expediente Nº 24.090 contentivo de la Acción de A.C. interpuesto por la sociedad mercantil Sign Medios, C.A. contra el ciudadano E.T.R., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-07-2009.

Por auto de fecha 23-07-2009 (f. 197) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto.

En fecha 26-08-2009 (f. 198 al 200) el abogado J.C.T.M., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito constante de tres (03) folios útiles.

Estando en la oportunidad para dictar su fallo este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III. Trámite de instancia

En fecha 09 de junio de 2009, los ciudadanos G.R.B.Z. y J.C.C.P. actuando en representación de la sociedad mercantil Sign Medios C.A. interpusieron a.c. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de siete (07) folios útiles y setenta y un (71) folios anexos. En el que argumentó, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Que su representada Sign Medios C.A., suscribió en su carácter de arrendataria en fecha 01 de marzo de 2002 contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C.T.R..

Que desde la referida fecha hasta la presente se ha mantenido vigente al referido contrato de arrendamiento, y en virtud de ello, su representada construyó a sus solas expensas con dinero de su propio peculio una estructura metálica comúnmente denominada valla, para la instalación de avisos publicitarios por ambas caras de aproximadamente 10 x 12 metros; y de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas 3 y 4 tanto la instalación, cambio de motivos publicitarios, mantenimiento, desmantelamiento de la estructura metálica, colocación y exhibición de anuncios, obtención de permisos municipales y otros, quedarían por cuenta de su representada en su carácter de arrendataria. El canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en la cantidad de Bs. 9.600.000,00 anuales pagaderos por trimestres a razón de Bs. 2.400.000,00 y en virtud que el arrendatario se encuentra domiciliado en Caracas y el arrendador en Porlamar, se acordó entre las partes que el canon de arrendamiento se depositaría en la cuenta corriente No. 0105 0111 3781 1103 2269 perteneciente a E.T., como se ha venido efectuando hasta la presente fecha. Es de acotar que el canon de arrendamiento ha sufrido aumentos acordados entre las partes, siendo el último por la cantidad de Bs. 4.600.000,00 por trimestre, o lo que es lo mismo a Bs. 4.600, manteniéndose solvente nuestra representada en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2009.

Que desde el mes de marzo de 2009, a su representada se le ha impedido en forma arbitraria el acceso al inmueble arrendado, lugar donde tiene instalada la valla de su propiedad que sirve para la exhibición de propaganda publicitaria que previamente ha contratado con sus respectivos clientes, siendo las últimas de ellas exhibidas las correspondientes a la entidad bancaria Banesco y a la empresa Polar, cuyas lonas debían estar colocadas hasta la presente fecha, por cuanto es responsabilidad de su representado la bajada o puesta de las nuevas lonas, atendiendo al manejo publicitario que tiene contratado con sus clientes (…) no existen razones de ningún tipo para que el arrendador desmontara dichas lonas.

Que en las oportunidades que ha tratado el personal autorizado por su representado Sign Medios C.A. para acceder al inmueble arrendado, bien para efectuar labores de mantenimiento de la valla y/o estructura metálica, el mismo ha sido impedido por órdenes del señor E.T.. Luego de todas las gestiones efectuadas tendentes a solventar el mal entendido, resultando todas inútiles, el personal autorizado por su representada en la I.d.M., informó que sin autorización de la arrendataria procedieron a bajar o desmantelar las lonas publicitarias que existían mostrando publicidad de la entidad bancaria Banesco y de Polar, y que cuando se dieron cuenta de ello, trataron de ingresar a la azotea del centro comercial J.A.A., y les manifestaron que el señor E.T. tenía prohibido el ingreso a personas ajenas a él. Posteriormente personas no autorizadas por su representada, quien actúa en su carácter de arrendataria del inmueble y propietaria de la valla y/o estructura metálica, procedieron a modificar la valla, desmantelar las lonas publicitarias existentes, y colocar por el lado de una cara de la valla, una lona con anuncio publicitario de “Don Regalón”, desconociendo hasta ese momento su representada en su carácter de arrendataria y propietaria de la valla el origen y suscripción de algún contrato con la referida empresa.

Que luego por instrucciones recibidas de su cliente decidieron visitar la empresa Don Regalón, para informarles sobre la lona publicitaria colocada en la valla propiedad de su representada y su sorpresa es que se les informó que desde el 24 de marzo de 2009, se había presentado un presupuesto a “El N.D.R.D. C.A.” a través la firma “D. Margarita C.A.” representada por el señor Dhan A.M., y en virtud del mismo habían suscrito un contrato para la exhibición de una lona publicitaria de la referida firma, por un costo de Bs. 12.000 mensual en una valla ubicada en la azotea del centro Comercial J.A.A. (conocido como Centro Comercial 4 de Mayo); es decir que estando aún vigente el contrato de arrendamiento y el de publicidad suscrito entre su representado y sus clientes, el arrendador a través de vías de hecho decidió en forma unilateral apropiarse de la estructura metálica propiedad de su representado, y violentando e ignorando el contrato de arrendamiento suscrito, decidió lucrarse personalmente en perjuicio de los derechos de su representada. Toda esta situación que ejerció el arrendador del inmueble, hoy agraviante de este amparo, además de violar el derecho de propiedad de su representado, le ocasiona graves daños económicos que podrían tornarse irreparables, ya que actualmente existen propuestas e intención de suscripción de contratos de publicidad sobre la referida valla, y que su representado no ha podido suscribir por cuanto no se le permite el acceso al inmueble, y asumir un contrato publicitario en estas condiciones generaría a futuro una posible reclamación por daños y perjuicios al no poderse cumplir con lo convenido.

Que resulta mas que evidente las vías de hecho por las cuales optó el arrendador del inmueble E.T., quien en un absoluto desconocimiento a las normas de rango constitucional y legal, decidió unilateralmente apropiarse de una valla propiedad de su representada, prohibió el acceso al inmueble arrendado, a pesar de estar vigente el contrato de arrendamiento que vincula las partes, y como agravante contrato (sic) los servicios la firma “D. Margarita C.A.” representada por Dhan A.M., para que ofreciera en alquiler desde el 24 de marzo de 2009 la valla sobre la cual su representado ostenta la cualidad de arrendatario, toda vez que el único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de marzo de 2002, no ha sido resuelto ni por voluntad conjunta entre las partes, ni por vía judicial; siendo la única vía expedita de la cual disponen para resarcir las vías de hecho y la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, la presente acción de amparo, y por ello la justificación de su interposición, a través de la cual se pretende que este Tribunal restituya la situación jurídica infringida, y se ordene al señor E.T. como agraviante, restituir de forma inmediata el uso, disfrute, goce y disposición de la valla propiedad de su representado, en el inmueble arrendado ubicado en el Centro Comercial J.A.A., conocido también como Centro Comercial 4 de Mayo y se le prohíba volver a realizar actos por sus propias manos, o a través de vías de hecho, desconociendo e impidiendo el derecho de su representada a usar y disponer de sus bienes, en el inmueble dado en arrendamiento en forma pacífica e ininterrumpida durante todo el tiempo que duré (sic) vigente el contrato de arrendamiento suscrito ente las partes.

Que invocan la violación del derecho constitucional a la propiedad contemplados en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic)

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Mediante sorteo de fecha 09-06-2009 (f. 79) la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 10-06-2009 (f. 80 al 86) el tribunal de la causa se declara competente para tramitar y decidir la acción la acción de a.c. interpuesta, admitiéndola y ordenando notificar a la parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público y fija el tercer día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional.

Mediante diligencia de fecha 17-06-2009 (f. 89) el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de notificación sin firmar por la parte recurrida por no poderlo ubicar en la dirección señalada.

Mediante diligencia de fecha 17-06-2009 (f. 106) el apoderado judicial de la parte querellante solicita que la notificación del ciudadano E.C.T.R. sea realizada a través de cualesquiera de los medios permitidos para la acción de amparo.

Por auto de fecha 17-07 2009 (f. 107) el tribunal de la causa ordena notificar a la parte querellada por correo certificado con acuse de recibo a costa del recurrente en amparo.

Mediante diligencia de fecha 17-06-2009 (f. 109) el apoderado judicial de la parte querellante retira la boleta de notificación ordenada para ser enviada por correo certificado.

Mediante diligencia de fecha 17-06-2009 (f. 110) el apoderado judicial de la parte querellante consigna original de la guía de envío de la boleta de notificación del querellado, la cual corre inserta al folio 111 y 112 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 17-06-2009 (f. 113) el apoderado judicial de la parte querellante consigna del acuse de recibo debidamente certificada por la empresa DHL de la entrega de la boleta de notificación del querellado, la cual corre inserta al folio 114 del presente expediente.

En fecha 23-06-2009 (f. 115 y 116) el alguacil del tribunal consignó por medio de diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 26-06-2009 (f. 117 al 124) se celebró a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparecieron los abogados G.R.B.Z. y J.C.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante y el ciudadano E.C.T.R., en su condición de parte querellada debidamente asistido por los abogados J.R.G. y J.C.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095 y 75.929, respectivamente. El Tribunal deja constancia que compareció la abogada C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:

Intervino en la audiencia constitucional, la abogada J.C.P., plenamente identificada, y expuso:

“Represento a la empresa querellante, quien mantiene una relación arrendaticia con el presunto querellado E.T., en efecto, la relación arrendaticia data desde el mes de marzo del año 2002, y se ha mantenido vigente hasta la presente fecha, el objeto de dicho contrato, fue el arrendamiento de la azotea del Centro Comercial J.A.A., conocido como Centro Comercial 4 de Mayo, ubicado en la Av. (sic) 4 de m.d.P.. En virtud de de (sic) dicho arriendo, mi representada con dinero de su propio peculio, construyó una estructura metálica mejor conocida como valla, para la publicidad y mercadeo de productos o publicidad a clientes, desde el inicio de la relación mi relación (sic) mi representada con la arrendataria haciendo uso en forma pacífica, e ininterrumpida del área dada en arrendamiento, y en virtud de ello ha suscrito contratos mercantiles con sus clientes para la publicidad de empresas o productos diversos, siendo la última de ellas la exhibida en la referida valla, y que se debió mantener aún hasta el día de hoy, la publicidad correspondiente a la entidad bancaria Banesco y a la empresa Polar. A inicio del mes de marzo de 2009, el personal que labora para mi representado aquí en Porlamar, notificó que se le estaba prohibiendo el acceso a la azotea por orden del Sr. E.T., e inútiles fueron todas las gestiones efectuadas tendentes a resolver el mal entendido. Nuestra sorpresa es que, en el mismo mes de marzo de 2009, el personal anteriormente señalado, informa que están procediendo a desmantelar la valla y quitar las lonas que publicitaban a Banesco y Polar, es así como en fecha 2 de junio del presente año, se practica inspección judicial y se deja constancia que en la valla propiedad de mi representado, ubicada en el área dada en arrendamiento, en virtud del contrato que está vigente, existe una publicidad de “Don Regalón”, publicidad ésta no contratada por mi representado, propietario de la valla. Recibiendo instrucciones de nuestro cliente, nos trasladamos a la empresa Don Regalón, y se nos informó que desde el 24 de marzo, la empresa D. Margarita, C.A., representada por Dhan A.M., en nombre de E.T., habría ofrecido en arrendamiento la publicidad en la valla propiedad de mi representada, por la cual cancelarían la cantidad de doce mil bolívares mensuales (Bs. 12.000,00), más el costo y gasto de producción de la lona, desconocía a quien pertenecía, quienes eran la empresa SIGN MEDIOS, y si en la referida valla o estructura metálica habían procedido a bajar la lona que publicitaba a Banesco y Polar por ambas caras, para colocar la de ellos perteneciente a DON REGALON, que ellos tenían un contrato suscrito, y en función de ello cancelaban. Ahora bien, estas vías de hecho asumidas por el arrendador, hoy querellado en esta acción, ha violado el derecho de propiedad de mi representado, toda vez que como arrendatario, de conformidad con el Código Civil, tiene derecho al uso, goce y disfrute en forma pacífica del área dada en arrendamiento, siendo su primordial obligación, el pago del canon y el cual se encuentra cancelado hasta el mes de agosto de 2009, y por su parte, el arrendador, está obligado a garantizar el uso pacífico del área dada en arrendamiento, y cualquier divergencia que surja en virtud de dicha relación arrendaticia, debe ser resuelta a través de las vías jurídicas establecidas en la ley, a falta de consenso entre las partes. En el presente caso, más que notorio y evidente, con las pruebas que reposan en autos, es que al día de hoy mi representada debió tener colocada en dicha valla la propaganda de Banesco y Polar, y en forma arbitraria y por las vías de hecho, fueron desmanteladas en el mes de marzo de 2009, y actualmente la situación es aún más grave, ya que manteniéndose solvente mi representada en el pago del canon de arrendamiento y vigente el único contrato suscrito entre las partes, no ha podido materializar las nuevas contrataciones para la exhibición de publicidad, porque todavía hasta el día de hoy se le ha impedido el ingreso a la azotea donde tiene instalada la valla, y el arrendador no ha rendido cuentas de cual fue el destino de las lonas que exhibían la publicidad de Banesco y Polar. Es todo”.

ALEGATOS DE LA SUPUESTA PARTE AGRAVIANTE:

Interviene en la audiencia constitucional, el abogado J.R.G., plenamente identificado, y expuso:

Primero, tal y como consta de las copias certificadas que consigno en este acto, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado (sic) Nueva Esparta, el ciudadano E.T. ha acudido con anterioridad a la instauración a la presente acción de a.c., a la vía judicial para dilucidar el problema de la resolución contractual de arrendamiento celebrado por la querellante. Segundo, es de hacer notar que conforme lo tiene establecido diuturnamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el planteamiento que hace la quejosa, cuándo se trata de problemas posesorios o se discute el derecho de propiedad, existen otras vías judiciales diferentes al a.c., para darle solución a dichos temas. Tercero, no es cierto que el ciudadano E.T. haya impedido ni haya dado órdenes para impedir el acceso a la azotea donde se encuentra el espacio alquilado a la quejosa, siendo de advertir que únicamente tratándose de una azotea donde existen instaladas otras vallas varias, y numerosos aparatos acondicionados, siempre existe un control para el acceso a dicha azotea pero no se impide a quienes debidamente acrediten tener derechos para ello. Cuarto, no es cierto que el ciudadano E.T. haya quitado ni colocado lonas publicitarias en estructuras metálicas ubicadas en la azotea del Centro Comercial 4 de mayo. Quinto, no es cierto que el ciudadano E.T. haya ordenado a la empresa D. Margarita, C.A., ni a otra empresa ni a otra persona, celebrar contratos de arrendamiento de la valla publicitaria que la querellante dice tener instalada en dicha azotea; por tanto E.T. rechaza, desconoce los contratos y recaudos que la parte quejosa ha producido con su escrito introductoria del amparo, celebrado entre otras personas con las que E.T. no tiene ningún tipo de relación contractual. Con la advertencia de que dicha empresa D. Margarita, C.A., tiene celebrada contratación de arrendamiento con otro espacio ubicado en dicha azotea. Sexto, con respecto de la inspección judicial aludida por la quejosa, debo decir que, ella refleja precisamente la existencia de la estructura metálica, que la quejosa dice es de su propiedad, sin haberlo demostrado fehacientemente. Séptimo, tal y como consta en el contenido de las copias certificadas que se han producido en esta audiencia constitucional, debida al estado de necesidad, y a la peligrosidad por falta de mantenimiento, E.T. se encontró en el apremio de ordenar realizar reparaciones en dicha estructura metálica para evitar males mayores. Octava, en consecuencia, por tales razones por cuanto no es cierto que E.T. haya ocurrido a vías de hecho, ni mucho menos violado el derecho de propiedad de la querellante, es por lo que solicito, se declare improcedente la acción de a.c. instaurada. Es todo

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RÉPLICA DE LA PARTE AGRAVIADA:

El Tribunal cede la palabra a la abogada J.C.P., para que ejerza su derecho a réplica, el cual hace en los siguientes términos:

En descargo de los derechos de mi representado, y para complementar el dicho de la contraparte, señalo que ciertamente el libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que se hizo mención, fue interpuesto al día siguiente de practicada la inspección judicial, y se alega una supuesta falta de pago, cuando mi cliente se encuentra solvente hasta el mes de marzo de 2009. Esta es la única vía expedita de la que dispone mi representada para que le sea restituido su derecho al uso, goce y disfrute del área dada en arrendamiento. Igualmente quiero dejar constancia, que en autos reposa la constancia de que mi representada construyó una valla de aproximadamente 10 x 12 metros, y es la misma que fue identificada por el Tribunal de Municipio, quien se trasladó a practicar la inspección, para mayor abundamiento, también consta en autos, copia de fotos y el contrato mercantil, suscrito entre mi representada y la institución bancaria Banesco y empresa Polar, y si las cotejamos podemos darnos cuenta que se trata de la misma valla publicitaria. Ciertamente mi representado pudo acceder al inmueble sin perturbación hasta el mes de marzo de 2009, y del resto, se ha cerrado con candado la reja que da acceso al estacionamiento a través de la cual los trabajadores de la empresa accedían a la azotea. Por último quiero aclarar, que las copias certificadas que anexa el supuesto querellado, dicen no tener relación con la empresa D. Margarita, y sin embargo, en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, quien hace las supuestas reparaciones a la valla es la empresa D. Margarita, la misma que da en arriendo en nombre de E.T. a Don Regalón la valla publicitaria propiedad de mi representado y que hago valer igualmente su valor probatorio. Es todo

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CONTRARRÉPLICA DE LA SUPUESTA PARTE AGRAVIANTE:

El Tribunal cede la palabra al abogado J.R.G., para que ejerza su derecho a contrarréplica, el cual hace en los siguientes términos:

Primero, en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de la obligación de reparación y mantenimiento de la valla publicitaria, ello es materia que ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente, y será sustanciado y decidido en dicha causa. Segundo, además de la acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión y acción reivindicatoria, constituyen vías para reclamar a través de los órganos jurisdiccionales cuando se dan las vías de hecho y no el amparo. Tercero, igualmente respecto de la propiedad que se atribuye la quejosa respecto de la estructura metálica, para instalación de valla publicitaria es materia a decidir en aquel litigio incoado con anterioridad a la presente acción de a.c.. Cuarto, E.T. rechaza y desconoce todo tipo de contratación con (sic) ya sea celebrado con banesco o Polar o Don Regalón o cualquier otra empresa para instalar vallas publicitarias por cuanto no emana de su persona, y además nunca ha ordenado a la empresa D. Margarita, C.A., ofrecer en arrendamiento la estructura metálica que la quejosa aduce de su propiedad. Quinto, no es cierto que el acceso a la azotea del Centro Comercial 4 de mayo, donde se encuentran instaladas numerosas vallas publicitarias y tipos de aires acondicionados, haya sido impedido por E.T., o haya dado órdenes en ese sentido, y por último, en cuanto a las copias que se han producido con el libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se refiere a un informe de reparación de la estructura metálica, por lo tanto solicito se declare improcedente la acción de a.c. . Es todo

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INTERVENCION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Dra. C.C., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, tomó la palabra en la audiencia oral y pública y manifiesta:

(…) Esta representación fiscal considera que se debía haber agotado las vías jurisdiccionales competentes, para restablecer esa norma infringida antes de intentar una acción de amparo. Es todo

En fecha 26 de junio de 2009 (f. 159 y 160) el Tribunal de la causa dictó la dispositiva del fallo.

En fecha 03-07-2009 (f. 161 al 185) el juzgado de la causa dictó sentencia en la presente procedimiento.

En fecha 07-07-09 (f. 166 al 191) la abogada J.C. en su carácter de apoderada de la parte querellante apela de la decisión dictada en fecha 03-07-2009.

En fecha 09-07-09 (f. 192 al 194) el ciudadano E.T.R., asistido por el abogado J.C.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.929 consigna escrito en la causa.

Por auto de fecha 14-04-2009 (f. 274) el juzgado de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 03-07-2009, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

IV.- La sentencia recurrida

En fecha 03-07-2009 (f. 161 al 185) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la acción de a.C. en la cual se declara lo siguiente:

(…) De la lectura del escrito contentivo de la acción del a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos actos violatorios el haberse prohibido el acceso al área dada en arrendamiento, ubicada en la azotea del Centro Comercial J.A.A. (conocido como centro Comercial 4 de Mayo), violando con ello el derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el referido lugar arrendado ésta constituyó bajos (sic) sus propias expensas y costos, una estructura metálica, mejor conocida como valla, para la exhibición de propagandas publicitarias, y sobre la cual no puede efectuar actos de disposición, porque se lo impide el arrendador del inmueble, al no permitirle en forma arbitraria el acceso al área dada en arrendamiento.

(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

(…) Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada-más no constitutivo, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En tal sentido, observa este juzgador que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y las razones por las cuales NO ACUDIÓ A LA VIA PROCESAL ORDINARIA como lo es el juicio de resolución o cumplimiento contractual, en el cual, si se encuentran llenos los extremos legalmente exigidos, el juzgador ordinario, podría haber decretado medidas cautelares que restituyeran provisionalmente al querellante en el uso del inmueble.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra un incumplimiento por parte del arrendador, a la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado, y para cuyo incumplimiento, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el procedimiento inquilinario de RESOLUCION O DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual se tramita por el procedimiento BREVE, es decir, que existiendo una vía ordinaria o especial, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

En el presente caso, este juzgador constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referidas actuaciones, como lo es una pretensión por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, previsto el (sic) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos antes expuestos, para atacar las actuaciones y actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales.

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de resolución y cumplimiento de contrato arrendatario como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBLE de la presente acción, y así se declara.

VII.- DISPOSITIVA:

(…) PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por la empresa SIGN MEDIOS C.A., en contra del ciudadano E.C.T.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar…

V.-Actuaciones en la alzada

Observa esta Instancia que en fecha 26-08-2009 el abogado J.C.T., presentó escrito en esta alzada, acreditándose la representación judicial del ciudadano E.T.R., representación ésta que no consta en autos pues no acompañó el poder al cual hace referencia en su escrito, por lo que este Juzgador se abstiene de analizarlo por no constar en autos el carácter que se atribuye el presentante del mismo.

VI.-Consideraciones para decidir

Este Tribunal Superior conoce de la presente acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Sign Medios, C.A., contra el ciudadano E.T.R., a los fines de estar al tanto del recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03-07-2009.

Los ciudadanos G.R.B.Z. y J.C.C.P. actuando en representación de la sociedad mercantil Sign Medios C.A. interpusieron a.c. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , argumentando, entre otras cosas:

Que su representada Sign Medios C.A., suscribió en su carácter de arrendataria en fecha 01 de marzo de 2002 contrato de arrendamiento con el ciudadano E.C.T.R..

Que desde la referida fecha hasta la presente se ha mantenido vigente al referido contrato de arrendamiento, y en virtud de ello, su representada construyó a sus solas expensas con dinero de su propio peculio una estructura metálica comúnmente denominada valla, para la instalación de avisos publicitarios por ambas caras de aproximadamente 10 x 12 metros; y de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas 3 y 4 tanto la instalación, cambio de motivos publicitarios, mantenimiento, desmantelamiento de la estructura metálica, colocación y exhibición de anuncios, obtención de permisos municipales y otros, quedarían por cuenta de su representada en su carácter de arrendataria. El canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en la cantidad de Bs. 9.600.000,00 anuales pagaderos por trimestres a razón de Bs. 2.400.000,00 y en virtud que el arrendatario se encuentra domiciliado en Caracas y el arrendador en Porlamar, se acordó entre las partes que el canon de arrendamiento se depositaría en la cuenta corriente No. 0105 0111 3781 1103 2269 perteneciente a E.T., como se ha venido efectuando hasta la presente fecha. Es de acotar que el canon de arrendamiento ha sufrido aumentos acordados entre las partes, siendo el último por la cantidad de Bs. 4.600.000,00 por trimestre, o lo que es lo mismo a Bs. 4.600, manteniéndose solvente nuestra representada en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2009.

Que desde el mes de marzo de 2009, a su representada se le ha impedido en forma arbitraria el acceso al inmueble arrendado, lugar donde tiene instalada la valla de su propiedad que sirve para la exhibición de propaganda publicitaria que previamente ha contratado con sus respectivos clientes, siendo las últimas de ellas exhibidas las correspondientes a la entidad bancaria Banesco y a la empresa Polar, cuyas lonas debían estar colocadas hasta la presente fecha, por cuanto es responsabilidad de su representado la bajada o puesta de las nuevas lonas, atendiendo al manejo publicitario que tiene contratado con sus clientes (…) no existen razones de ningún tipo para que el arrendador desmontara dichas lonas.

Que en las oportunidades que ha tratado el personal autorizado por su representado Sign Medios C.A. para acceder al inmueble arrendado, bien para efectuar labores de mantenimiento de la valla y/o estructura metálica, el mismo ha sido impedido por órdenes del señor E.T.. Luego de todas las gestiones efectuadas tendentes a solventar el mal entendido, resultando todas inútiles, el personal autorizado por su representada en la I.d.M., informó que sin autorización de la arrendataria procedieron a bajar o desmantelar las lonas publicitarias que existían mostrando publicidad de la entidad bancaria Banesco y de Polar, y que cuando se dieron cuenta de ello, trataron de ingresar a la azotea del centro Comercial J.A.A., y les manifestaron que el señor E.T. tenía prohibido el ingreso a personas ajenas a él.

Que luego por instrucciones recibidas de su cliente decidieron visitar la empresa Don Regalón, para informarles sobre la lona publicitaria colocada en la valla propiedad de su representada y su sorpresa es que se les informó que desde el 24 de marzo de 2009, se había presentado un presupuesto a “El N.D.R.D. C.A.” a través la firma “D. Margarita C.A.” representada por el señor Dhan A.M., y en virtud del mismo habían suscrito un contrato para la exhibición de una lona publicitaria de la referida firma, por un costo de Bs. 12.000 mensual en una valla ubicada en la azotea del centro Comercial J.A.A. (conocido como Centro Comercial 4 de Mayo); es decir que estando aún vigente el contrato de arrendamiento y el de publicidad suscrito entre su representado y sus clientes, el arrendador a través de vías de hecho decidió en forma unilateral apropiarse de la estructura metálica propiedad de su representado, y violentando e ignorando el contrato de arrendamiento suscrito, decidió lucrarse personalmente en perjuicio de los derechos de su representada.

En la audiencia constitucional, específicamente en la oportunidad que tuvo la abogada J.C.P., identificada plenamente en autos, en representación de la parte agraviada, en el derecho a réplica, expuso:

En descargo de los derechos de mi representado, y para complementar el dicho de la contraparte, señala que ciertamente el libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que se hizo mención, fue interpuesto al día siguiente de practicada la inspección judicial, y se alega una supuesta falta de pago, cuando mi cliente se encuentra solvente hasta el mes de marzo de 2009. Esta es la única vía expedita de la que dispone mi representada para que le sea restituido su derecho al uso, goce y disfrute del área dada en arrendamiento. Igualmente quiero dejar constancia, que en autos reposa la constancia de que mi representada construyó una valla de aproximadamente 10 x 12 metros, y es la misma que fue identificada por el Tribunal de Municipio, quien se trasladó a practicar la inspección, para mayor abundamiento, también consta en autos, copia de fotos y el contrato mercantil, suscrito entre mi representada y la institución bancaria Banesco y empresa Polar, y si las cotejamos podemos darnos cuenta que se trata de la misma valla publicitaria. Ciertamente mi representado pudo acceder al inmueble sin perturbación hasta el mes de marzo de 2009, y del resto, se ha cerrado con candado la reja que da acceso al estacionamiento a través de la cual los trabajadores de la empresa accedían a la azotea. Por último quiero aclarar, que las copias certificadas que anexa el supuesto querellado, dicen no tener relación con la empresa D. Margarita, y sin embargo, en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, quien hace las supuestas reparaciones a la valla es la empresa D. Margarita, la misma que da en arriendo en nombre de E.T. a Don Regalón la valla publicitaria propiedad de mi representado y que hago valer igualmente su valor probatorio. Es todo

.

De igual manera el abogado J.R.G., en representación de la parte querellada, en su derecho a la contrarréplica, expuso:

Primero, en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de la obligación de reparación y mantenimiento de la valla publicitaria, ello es materia que ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente, y será sustanciado y decidido en dicha causa. Segundo, además de la acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión y acción reivindicatoria, constituyen vías para reclamar a través de los órganos jurisdiccionales cuando se dan las vías de hecho y no el amparo. Tercero, igualmente respecto de la propiedad que se atribuye la quejosa respecto de la estructura metálica, para instalación de valla publicitaria es materia a decidir en aquel litigio incoado con anterioridad a la presente acción de a.c.…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-11-2001, expediente Nº 00-1174, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia N° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

…”.

A este respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente la representación de la accionante en su derecho a réplica producida en la audiencia constitucional hizo énfasis estableciendo lo siguiente: “…señala que ciertamente el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento que se hizo mención, fue interpuesto al día siguiente de practicada la inspección judicial, y se alega una supuesta falta de pago, cuando mi cliente se encuentra solvente hasta el mes de marzo de 2009…”. Asimismo, se desprende en la misma audiencia constitucional en la exposición de la contrarréplica de la parte accionada a través de su abogado que se indicó que “…Primero, en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de la obligación de reparación y mantenimiento de la valla publicitaria, ello es materia que ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente, y será sustanciado y decidido en dicha causa. Segundo, además de la acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión y acción reivindicatoria, constituyen vías para reclamar a través de los órganos jurisdiccionales cuando se dan las vías de hecho y no el amparo. Tercero, igualmente respecto de la propiedad que se atribuye la quejosa respecto de la estructura metálica, para instalación de valla publicitaria es materia a decidir en aquel litigio incoado con anterioridad a la presente acción de a.c.…”

Sobre lo anteriormente dicho, entre los documentos probatorios la parte accionada consignó copia certificada de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento que figuran entre la parte demandante, ciudadano E.T.R. y parte demandada, la sociedad mercantil Sign Medios, C.A., en expediente N° 09-2592, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, observándose en este caso que las partes involucradas en el juicio que cursa por ante el referido Juzgado de Municipio son las mismas que intervienen en la presente causa de a.c., el cual se encuentra en proceso utilizándose previamente la vía ordinaria como medio judicial preexistente y como bien lo refiere la sentencia arriba indicada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, significa que la vía de a.c. utilizada por el accionante se aplicaría en este caso cuando no exista un juicio en curso diverso al del amparo, por lo tanto, revisados y a.c.u.d.l. elementos de la presente acción de a.c., el cual este Tribunal debe decir que el a.c. procede cuando se produce la ausencia del medio idóneo y tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a Derechos Constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios; en suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas a través de otra acción no sería procedente el a.c.. Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c., por lo tanto y visto que existe un procedimiento en juicio, por resolución de contrato de arrendamiento entre las mismas partes involucradas a través de este a.c. y en atención a lo establecido en la sentencia antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que el legislador al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran necesarios y concretos para una buena administración de justicia, por lo tanto al estar abierto un procedimiento judicial por ante un tribunal de la República con el propósito de que las partes, ejerzan sus respectivos derechos constitucionales, como lo es la defensa y el debido proceso, necesario es que concluya con sus respectivos resultados, producidos en una sentencia, en consecuencia analizada la presente acción de a.c., este Tribunal Superior conociendo de la apelación en sede constitucional, declara sin lugar la acción de a.c. incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales intentada por la abogada J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.028 actuando en representación de la sociedad mercantil Sign Medios C.A., parte accionante contra la sentencia de fecha 03-07-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

VII.- Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.028 actuando en representación de la sociedad mercantil Sign Medios C.A., parte accionante contra la sentencia de fecha 03-07-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación la decisión apelada dictada en fecha 03-07-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07701/09

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (15-10-2009) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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