Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de julio de 2008

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1972, anotada bajo el Nº 131, folios 173 al 175 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABRAPALABRA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 2005; bajo el Nº 80, Libro A-3, En la persona de su REPRESENTANTE ciudadana N.D.C.S.P.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.608.837 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.094 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. 12.406

- I -

NARRATIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2007, recibió por distribución demanda interpuesta por el abogado HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, el cual actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO S.A; procedió a demandar como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil ABRAPALABRA C.A, debidamente representada por la ciudadana N.D.C.S.P., en su condición de ARRENDATARIA de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Sigo la Proveeduría, Prolongación Av. R.L., Carretera del Sur, Frente al Pedagógico, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Propiedad de la demandante. Siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

Hechos Demandados.

Expresa el demandante que en fecha 12 de Febrero de 2007 suscribió con la demandada Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por dos (2) años sobre el bien inmueble arriba identificado. Al inicio de la Relación se fijó como Canon de arrendamiento mensual la cantidad de NOVESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 914,88) mas los impuestos de ley, y que la arrendadora (según la arrendataria) se obligó a pagar durante los primeros seis meses y el resto del contrato se ajustaría cada 6 meses además del incremento, sobre la base de la variación acumulada del IPC mas un 3%.

Ahora bien ciudadano juez (narra el accionante) es el caso que la sociedad mercantil ABRAPALABRA, en su carácter de arrendataria se ha negado inexplicablemente a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde le mes de marzo 2007 hasta la fecha, arrojando según la demandante una cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.10.370,69), incumpliendo así con la cláusula segunda del contrato legalmente suscrito. Trayendo esto como consecuencia la aplicación ineludible de la cláusula penal a razón del 1% diario por cada día de retardo, arrojando un saldo de TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. 3.111,21).

Continua la sociedad mercantil demandante expresando que además de lo anteriormente expuesto, la ARRENDATARIA se ha negado a cancelar el monto correspondiente al servicio de energía eléctrica desde el mes de junio de 2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ascendiendo hasta el mes de septiembre de 2007 a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 685,55).

Son por todas estas razones que procedió el abogado HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO S.A, a demandar como en efecto lo hizo a la SOCIEDAD MERCANTIL ABRAPALABRA a fin que conviniera: en resolver el contrato de arrendamiento alegando el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y décima tercera; en hacer entrega del bien inmueble; en pagar los cánones de arrendamiento pendientes; la cancelación de las facturas de servicio eléctrico pendientes; la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato; a pagar los gastos que se ocasionen en relación con el contrato de arrendamiento así como las costas del proceso.

Siendo admitida la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2007, por no haber sido contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público; se ordenó emplazar al demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

Habiendo la parte demandada quedado citada de manera tacita en fecha 12 de marzo de 2007, mediante diligencia en la cual consignó poder otorgado al abogado M.G.M., el cual procedió en fecha 14 de Marzo de 2007, a dar oportuna contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos:

Defensas Alegadas Por la Demandada.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada, por cuanto alegó que su representada ha tenido razones para negarse a pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato.

Alega a su favor el apoderado judicial de la parte demandada que la parte demandante después de firmar el contrato de arrendamiento y la arrendataria haber hecho una inversión para adaptar el local a las necesidades del objeto de comercio de la empresa, la arrendadora (SIGO S.A) procedió a realizar una serie de remodelaciones al centro comercial sin notificación previa, procediendo incluso a modificar la ubicación de los locales comerciales dentro del centro comercial cambiando de sitio el local asignado, a consecuencia de lo cual el mobiliario construido no sirvió en el nuevo local, permaneciendo el local durante todo ese proceso en condiciones inadecuadas, produciendo una reducción de los ingresos.

Negó, Rechazó y contradijo el reclamo del pago del 1% de interés diario por cada día de retardo en el pago del canon de arrendamiento.

Alegó a favor de su mandante la excepción del contrato no cumplido para justificar su incumplimiento.

Rechazó y contradijo que los recibos acompañados a la demanda correspondan a los recibos de canon de arrendamiento dejados de pagar por su poderdante.

Expresa que en efecto a la demanda se acompañaron unos recibos de pagos expedidos por una empresa denominada Inversiones Marbi C.A, pero alega que en la demanda no se alegó nada con respecto a la existencia de una tercera persona ajena a las partes como la que tuviera la carga de emitir y cobrar los cánones de arrendamiento

En base a todas estas razones expuestas por la demandada en el lapso de contestación de la demanda, la misma solicitó fuese declara sin lugar la demanda incoada en su contra.

Ante esta situación jurídica planteada, le corresponde a este Tribunal resolver la cuestión y lo hace previo las consideraciones que se esgrimen a continuación y que empiezan: valorando y analizando el acervo probatorio aportado.

II

MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde a.t.l.p. que hayan producido las partes en la presente causa:

Pruebas Promovidas por el Demandante.

  1. Contrato de Arrendamiento, protocolizado por ante la Notaria Publica de Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2007. Nº 44, tomo 37 y el cual corre inserto a los folios 06 al 13 de los libros de autenticaciones de esa oficina

    VALORACIÓN: El tribunal observa que se trata de un Documento Público consignado en Original, suscrito por las partes en el presente juicio, el cual no habiendo sido impugnado en ninguna forma de derecho por la otra parte, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno y con Pleno Valor Probatorio.- Y así se declara. En consecuencia se tiene como cierto:

    - Que entre las sociedades mercantiles que hacen parte en el presente juicio, existe una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en el centro comercial SIGO S.A la proveeduría.

    - Que el Canon Mensual en esa Relación Arrendaticia es de NOVESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 914,88).

    - Que efectivamente existe en beneficio de la ARRENDADORA una cláusula penal y su aplicación por el incumplimiento del pago del cánon a uno por ciento (1%) diario por cada día de retardo.

  2. Promovió legajo de facturas No.3134, 3192; 3251; 3313; 3368; 3424; 3476; 3549; correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007. Los cuales demuestran según el promovente el monto adeudado por el arrendamiento.

    VALORACIÓN: pudo observar este juzgado que las facturas señaladas por el promovente, las cuales además fueron producidas con el libelo de la demanda, son instrumentos privados consignados en original, los cuales aun y cuando no emanaron expresamente de la demandante (SIGO S.A), si provienen de la sociedad mercantil MARBI C.A, la cual es la propietaria del inmueble en el cual se encuentra el local comercial sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento; habiendo esta ultima celebrado contrato de comodato de uso con SIGO S.A la cual esta autorizada para a su vez realizar contratos de arrendamiento sobre los locales que conforman ese inmueble, tal y como lo prevé la CLAUSULA DECLARATIVA del contrato de arrendamiento suscrito entre las SOCIEDADES MERCANTILES SIGO S.A e INVERSIONES MARBI C.A, el cual posee pleno valor probatorio según la valoración realiza.U.S..

    Por tanto dichas facturas se tienen como legalmente reconocidas por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (en la contestación), esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.-. Y así se declara.

  3. Facturas Nros 3442 y 3586, correspondientes al servicio eléctrico generado durante los meses de Junio de 2007 hasta Noviembre de 2007.

    VALORACIÓN: se trata de instrumentos privados consignados en original, que derivan de una de las partes en el juicio, los cuales al no ser impugnados en ninguna forma de derecho por la contraparte en la oportunidad legal para ello (Acto de Contestación) se tiene como legalmente reconocido de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

    IV y V.-

    - Promovió Facturas No. 3615; 3688; 3760 y 3827, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre 2007; Enero y Febrero de 2008 respectivamente. (Después de la interposición de la demanda).

    - Promovió Facturas No. 3636 correspondiente al servicio eléctrico generado hasta el 18-12-2007, (Después de la interposición de la demanda).

    VALORACIÓN: Se trata de instrumentos privados consignados en original por el promovente, al respecto de ellos observa este juzgador que son instrumentos promovidos de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son de fecha posterior a la de la interposición de la demanda, los cuales no habiendo sido impugnados en ninguna forma de derecho por la contraparte se tiene como reconocidos.- Y así se declara.

    Pruebas Promovidas por el Demandado.

  4. Ratifico el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento acompañado a la demanda por el demandante.

    VALORACIÓN: al respecto observa este tribunal que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se le ha otorgado ya pleno valor probatorio y esta suficientemente reconocido por las partes en el presente juicio.

  5. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanas D.R. y MAYLLERLYS GUATARASMA, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.274.263 y 17.934.961 respectivamente.

    Valoración: por cuanto las pruebas testimoniales promovidas no fueron evacuadas en virtud de la renuncia presentada por el promovente para ello, este tribunal no les concede ningún valor probatorio y en consecuencia las desecha.- Y así se declara.

    Ahora bien, encontrándose la presente causa en lapso legal para decidir, este juzgado lo hace tomando en consideración el siguiente:

    PUNTO PREVIO

    De la solicitud de Reposición de la causa.

    Alega el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que la fijación de fecha y hora constituye una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, y alegando esta razón solicitó que este tribunal declarase la reposición de la causa, a efectos de admitir nuevamente la demanda y se fijara cualquier hora del segundo día para la verificación de la contestación; al respecto le señala este tribunal a la parte demandada que por el contrario de lo expresado por este, es criterio de este tribunal que la fijación de hora para el acto de contestación en los procedimientos breves obedece a la seguridad jurídica a la cual esta obligado este juzgado asegurarle a las partes en juicio, este criterio es así sostenido por cuanto se trata de un procedimiento breve, por tanto no puede dejarse a decisión del demandado la oportunidad de la contestación, de este modo se estaría poniendo en grave riesgo el derecho del demandado a rechazar cuestiones previas, intervenir en reconvenciones o cualquier otro acto que por lo corto del termino este limitado el demandante a realizar.

    Por tanto el alegato esgrimido por el accionado lejos de constituirse como una violación al derecho a la defensa, es una forma de darle seguridad jurídica a ambas partes del tiempo en el cual ocurrirá tan importante acto procesal, y así no solo proteger el derecho de la demandada de plantear verbalmente las cuestiones previas del articulo 346 si no también el derecho de la actora de estar presente y contradecirlas verbalmente y que el juez decida la incidencia., al respecto, refiriéndose a este punto, establece la sala de casación civil en sentencia del 03 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente Nº 00883, lo siguiente:

    … ello implica un autentico acto procesal, donde no solo intervienen el demandado y el juez, sino también la accionada, y el tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas

    En consecuencia, considerando este juzgado que no hay razones jurídicas por las cuales declarar la reposición en la presente causa, se niega tal solicitud. Y así se declara.

    En cuanto al fondo de la controversia bajo análisis, observa este tribunal que al momento de la contestación admitió la parte demandada que efectivamente se encontraba en estado de insolvencia así como su negación a pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, inmediatamente después de dicha admisión procedió la accionada a alegar la existencia de una razón justificada para tal incumplimiento, razón esta expresada en el escrito de contestación pero no verificando este juzgador actuación alguna tendiente a probar tal causa justificativa. Al respecto considera pertinente este juzgado señalar:

    La norma arriba señalada, (articulo 506 de la ley adjetiva) establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, Por tanto no solo debió la parte accionada limitarse a alegar una “causa razonada” para justificar su incumplimiento, sino hacer las diligencias pertinentes que le llevasen a demostrar si realmente sobrevinieron circunstancias que modificaron la naturaleza del objeto del contrato, originando así como expresa el propio demandado una “excepción de contrato no cumplido”

    En cuanto a la Clausula Penal tenemos que la petición del demandante es a todas luces exagerada y excesiva, por cuanto se observa que según lo pactado entre las partes el interés acordado es de 1 % diaria, lo que equivale exorbitantemente a una tasa de 365 % anual.

    Ahora bien, aunado a este hecho tenemos que según lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil:

    La Cláusula Penal es la compensación de los daños perjuicios causados por la inejecución de la obligación Principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la penal, si no la hubiere estipulado por el simple retardo

    .

    En este orden de ideas tenemos; que no puede quien reclame la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados (Obligación Principal) al mismo tiempo reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal (Cláusula Penal), situación esta que se corresponde a lo planteado en la presente causa y con lo solicitado por el accionante en su libelo de demanda.

    Es por tal razón que no puede este Juzgado admitir o declarar procedente la solicitud de aplicación de la cláusula penal y mucho menos en el porcentaje requerido por el accionante, aun y cuando se haya convenido en el contrato de arrendamiento, por ser el mismo exagerado. En consecuencia este tribunal declara improcedente la solicitud de aplicación de la cláusula penal.

    En cuanto al alegato o la excepción presentada por la demandada sobre “contrato no cumplido”, tenemos que no verificó este tribunal tal incumplimiento, y habiendo la misma admitido su propia insolvencia, y valorados plenamente como han sido tanto el contrato de arrendamiento como las facturas presentadas por la demandante Sociedad Mercantil SIGO S,A, se hace forzoso para este tribunal concluir que la presente acción incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ABRAPALABRA C.A debe prosperar.- Y así se declara.-

    III

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la parte actora, abogado HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, IPSA Nº 115.856 y de este domicilio, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1972, anotada bajo el Nº 131, folios 173 al 175 Vto.; en contra de la Sociedad Mercantil ABRAPALABRA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 2005; bajo el Nº 80, Libro A-3, En la persona de su REPRESENTANTE ciudadana N.D.C.S.P.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.608.837 y de este domicilio., y representada judicialmente por el abogado M.G.M.. Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 114.094 y de este domicilio. En consecuencia Primero: se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio; Segundo: se ordena la devolución y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Tercero: la cancelación de los cánones de arrendamiento pendientes así como la cancelación de las facturas de servicio eléctrico pendientes; y Cuarto: Se declara improcedente la solicitud de aplicación de la cláusula penal a razón del 1% diario, por considerar quien aquí decide que la misma es exagerada, aunado a los argumentos esgrimidos Ut Supra en relación a este punto. Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. G.P.L.S.,

    Abg. Dubravka Vivas

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas

    GP/Lorianna

    Exp. Nro. 12.406

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR