Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº 71, Tomo 52-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.686

PARTE DEMANDADA: Empresa AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2005, bajo Nº 05, Tomo 523-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266

EXPEDIENTE: N° 10293

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada por las partes, en fecha 22.06.2010.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de desalojo mediante libelo presentado el 17 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal A-quo admitió la demanda tramitándola por el procedimiento breve de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada al efecto.

En fecha 19 de enero de 2010, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de ley y los fotostatos correspondientes para abrir el cuaderno de medidas, así como los emolumentos a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.

El 22 de enero de 2010, el Tribunal A-quo libró la compulsa y se apertura el Cuaderno de Medidas.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal A-quo, consigno a los autos la compulsa sin firmar.

El 4 de febrero de 2010, compareció el apoderado actor y solicitó se sirva complementar la citación de la parte demandada en virtud de que el demandado no quiso firmar la compulsa respectiva.

En fecha 10 de febrero de 2010, se libro boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de febrero de 2010, la Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia que procedió a notificar a la Empresa demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito.

El 24 de febrero de 2010 el apoderado actor solicitó no se admita la reconvención presentada por la parte demandada interpuesta en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal A-quo dictó decisión que declaró Inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada en su escrito de contestación.

El 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, y dos (2) anexos.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo admitió las probanzas presentadas por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder, impugnó y desconoció las pruebas presentadas por la parte actora.

El 5 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de 8 folios útiles, y anexos.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo admitió las probanzas presentadas por la parte demandada.

El 11 de marzo de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de tacha de las testimoniales de las ciudadanas X.M. y M.T.G..

El 11 de marzo de 2010, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.

El 11 de marzo de 2010, se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos M.T.G., y E.C.T., y tuvo lugar el acto de la testimonial de la ciudadana Genoveffa Fabi de Capezza.

Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo admite escrito de pruebas presentado por el apoderado actor en esta misma fecha.

Mediante escrito presentado por las partes en fecha 11 de marzo de 2010, solicitaron al Tribunal A-quo se suspenda la causa por diez (10) días de despacho.

Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, se suspendió la causa conforme lo establecieron las partes.

El 05 de abril de 2010, el Alguacil designado, consignó oficio Nº 118-2010, debidamente firmado y sellado.

Mediante escrito presentado por las partes en fecha 5 de abril de 2010, solicitaron al Tribunal A-quo se suspenda la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho.

Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2010, se suspendió la causa conforme lo establecieron las partes mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2010.

El 10 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por representación alguna a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida.

Mediante escrito presentado por las partes en fecha 11 de mayo de 2010, solicitaron al Tribunal A-quo se suspenda la causa por diez (10) días de despacho.

El 11 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo, agregó a los autos comunicación procedente de la Junta de Condominio Residencias Los Símbolos I, así como el oficio Nº 109-2010 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, se suspendió la causa conforme lo establecieron las partes mediante escrito presentado en esta misma fecha.

En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y consignó boleta de citación librada a la parte demandada sin firmar.

Mediante escrito presentado por las partes en fecha 24 de mayo de 2010, solicitaron al Tribunal A-quo se suspenda la causa por diez (10) días de despacho.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, se suspendió la causa conforme lo establecieron las partes mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010, las partes solicitaron al Tribunal A-quo se suspenda la causa por seis (06) días de despacho.

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, se suspendió la causa conforme lo establecieron las partes mediante escrito presentado en esta misma fecha.

En fecha 22 de junio de 2010, las partes celebraron Transacción, la parte actora solicito la devolución de originales.

El 10 de agosto de 2010, el Tribunal A-quo impartió la homologación de la transacción celebrada por las partes, en fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 09 de enero de 2012, el apoderado actor solicitó la ejecución de la Transacción.

El 10 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada J.R.G., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, y apeló de la misma.

El 11 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la referida sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos, y librado el oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.

El 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 23 de mayo de 2012, el apoderado actor, sustituyó en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio en las abogadas M.R.B. y S.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.764 y 63.990 respectivamente.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, esta Superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, previo las siguientes consideraciones:

Consta en las presentes actuaciones, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

…Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia el Tribunal que en la transacción presentada, la parte actora INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., se encuentra representada en juicio por el abogado C.L.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.686, con amplia facultad para efectuar en su nombre dicho acto, según poder que riela al folio 17 y 18; y la parte demandada, AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., estuvo representada por el abogado J.R.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.266, con expresa facultad para transar en su nombre y representación, tal como se constata del instrumento poder aportado al juicio; y tratándose el presente asunto de materias en las cuales resulta posible la celebración de actos de auto composición procesal, este Juzgado estima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procedente la Homologación correspondiente a dicha Transacción, en los términos establecidos por los litigantes, y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil , imparte la Homologación a la Transacción celebrada en juicio por la parte actora INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., se encuentra representada en juicio por el abogado C.L.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.686, con amplia facultad para efectuar en su nombre dicho acto, según poder que riela al folio 17 y 18; y la parte demandada, AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., estuvo representada por el abogado J.R.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.266, con amplia facultad para ello, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

DE LAS CONCLUSIONES

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de conclusiones argumentó lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acuerdo contenido en la Transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2010 y posteriormente homologada, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 10 de agosto de 2010; todo lo cual, se encuentra acreditados al folio (388) y siguientes de la numeración de autos.

Que el fundamento de dicha solicitud de nulidad radica en que la transacción resulta violatoria de los derechos garantizados a su representada en la Ley, para proteger su condición de arrendatarias, y que al respecto el artículo 7 de la citada norma, establece de pleno derecho la nulidad considerando los elementos de hecho y de derecho identificados en su escrito de conclusiones.

Que en la clausula primera de la referida transacción, se establece que la demandante como la demandada (su representada), acuerdan resolver, el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07 de julio de 2005 ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el numero 53 del Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina.

Que el acuerdo resulta a simple vista violatorio del orden jurídico, tomando en cuenta que resulta jurídicamente imposible que ambas partes puedan de mutuo acuerdo, resolver el contrato de arrendamiento, porque para ello se requiere que se produzca un pronunciamiento o sentencia judicial , que establezca mediante un juicio controvertido, la causal de resolución del contrato de marras, y ello, a decir de la transacción, no ocurrió.

Señala que existe una evidente Falta de cualidad de quien sedicentemente señala ser la arrendadora, para interponer la demanda y finalmente suscribir una transacción en el presente juicio, todo ello de conformidad con las normas revistas en los Artículo 1142 y 1146 del Código Civil Vigente.

Que asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la demandante se encuentra incursa en la falta de cualidad para celebrar la referida transacción, vale decir, de la sociedad de comercio de este domicilio, denominada INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., quien incoa la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, contra su representada AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS C.A.

Que dicha falta de cualidad, se advierte del simple examen del documento fundamental de la presente demanda, es decir, del Contrato de Arrendamiento debidamente suscrito entre la sociedad de comercio INMUEBLES NICAMAR, C.A. y su representada, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 07 de julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el Numero 53, del tomo 57. Por otra parte, el mencionado apoderado actor sedicentemente señala que la empresa: INMUEBLES NICAMAR, C.A. es mandataria de INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., pero a decir de la contratación de marras, en ninguna de las cláusulas del referido contrato, se hace mención expresa a tal representación, puesto que la mencionada representación sería una legitimación anómala.

Que en el contrato de arrendamiento aparece como arrendadora la empresa INMUEBLES NICAMAR, C.A., sin que en el mismo, se haya señalado que dicha sociedad de comercio, sea mandataria de persona alguna, lo que en principio hace pensar que el arrendador es la empresa INMUEBLES NICAMAR, C.A. y no la actora del presente juicio.-

Que la empresa INMUEBLES NICAMAR, C.A., actuó en nombre propio y no en representación de persona alguna, como pretende hacerlo creer el apoderado actor al interponer la presente demanda.

Que la parte actora no dispone en autos de una prueba fehaciente, que acredite su carácter que la faculte para actuar en su cualidad de arrendador del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que resulta procedente solicitar como punto previo a la sentencia sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda contra su representada.

Que el acuerdo contentivo de la transacción, resulta violatorio de los legítimos derechos que como inquilina corresponden a su representada, cuando el mismo implica un finiquito de cualquier acción tendiente a reclamar a la actora, derechos derivados de la Contratación Arrendaticia, en este caso; se retienen en forma indebida, las cantidades aportadas durante el contrato en calidad de depósito y posterior actualización por incrementos del canon de arrendamiento, asimismo, como sus correspondientes intereses, lo que implica una renuncia al derecho de serle reintegrado tales cantidades de dinero.

Que como fundamento de la nulidad de la transacción y evidencia de la violación de las normas de orden publico de marras, se debe considerar la irrenunciabilidad de tales derechos, al punto que se menoscaban a su representada, la totalidad de las garantías que permiten el reintegro de las sumas pagadas por concepto de deposito.

Que no conforme a ello, se les menoscaban otros derechos, como lo sería el disfrute de la prórroga legal, sin detenerse a considerar ningún equilibrio en las obligaciones que dimanan en tal sentido a favor de su representada.

Solicita se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la transacción y posterior sentencia de homologación de su contenido por ser de ley tal pronunciamiento.

DEL PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en primer término respecto a la denuncia hecha referida a la falta de cualidad del actor vale decir, de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., alegada en el escrito de conclusiones presentado en fecha 27 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte demandada abogado J.R.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., y al respecto se observa lo siguiente:

Se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de homologación de la Transacción celebrada en la causa por la parte actora INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., representada en juicio por el abogado C.P., y la parte demandada, AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., estuvo representada por el abogado J.R.G.C., ambos profesionales del derecho con amplias facultades para ello, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse sobre la referida falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, que a su decir, la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en la falta de cualidad para interponer la demanda y suscribir Transacción en juicio, que dicha falta de cualidad se evidencia del simple examen del documento fundamental de la presente demanda, es decir, del Contrato de Arrendamiento, debidamente suscrito entre la sociedad de comercio Inmuebles Nicamar, C.A. y su representada, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nro 53 del Tomo 57, que el mencionado actor señala que la empresa Inmuebles Nicamar, C.A., es mandataria de Inmobiliaria Los Símbolos, C.A., pero a decir de la contratación de marras, en ninguna de las cláusulas del referido contrato, se hace mención expresa a tal representación puesto que la mencionada representación sería una legitimación anómala.

Ahora bien, considera este Tribunal que, ante dicha circunstancia, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Así las cosas observa quien aquí decide que a los autos consta al folio 384 y 385, Transacción celebrada por la parte actora INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., representada en juicio por el abogado C.L.P.G., y la parte demandada, AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., quien estuvo representada por el abogado J.R.G.C., ambos profesionales del derecho. En la referida Transacción se puede observar que las partes sostienen que el referido convenio “tiene como objeto un inmueble propiedad de Inmobiliaria Los Simbolos, C.A., constituido por el área de estacionamiento comercial ubicado en el cruce de la Avenida Orinoco, Parcela Nº 1 de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia S.R., Municipio Libertado del Distrito Capital, que a los efectos del documento se le denominó “El Inmueble”…”.

De lo anterior se desprende que nos encontramos ante una confesión de carácter judicial conforme a lo establecido al artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece.

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

De la norma antes transcrita puede claramente sustentar este Sentenciador que se tiene dicha confesión como plena prueba., lo que a todo evento queda manifiesto que el alegato de falta de cualidad del actor para suscribir Transacción en juicio denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, es irrelevante, porque el propio demandado en el documento de Transacción esta afirmando la titularidad o derecho de propietario que tiene el actor sobre el inmueble objeto de la controversia, y siendo que en el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, lo que quiere decir entonces que dicha titularidad la tiene el actor sobre el bien inmueble es lo que le da potestad, autoridad o cualidad para obrar en juicio en cualquiera de los actos que se puedan presentar en el proceso e inclusive en los actos de auto composición procesal como lo es la Transacción, en consecuencia, se declara improcedente la petición de falta de cualidad del actor para actuar en juicio y para suscribir Transacciones, alegada por el abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A. Así se decide.

Resuelto el punto previo pasa esta Alzada a pronunciarse a lo referido a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada:

DE LA TRANSACCIÓN

De la lectura de las actas que integran el expediente, observa este Tribunal, específicamente a los folios 384-385, que en fecha 22 de junio de 2010, la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., representada en juicio por el abogado C.P., parte demandante en este proceso, y la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., representada por el abogado J.R.G.C., parte demandada, celebraron ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Contrato de Transacción entre las partes intervinientes en el presente litigio, del cual se desprende lo siguiente:

PRIMERO: tanto LA DEMANDANTE como la DEMANDADA acuerdan RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito en fecha siete (7) de julio de 2005 por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 53, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos, objeto fundamental de la causa y que dio origen al presente juicio

De la anterior trascripción se evidencia que las partes integrantes del presente juicio de desalojo expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes la parte demandante la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., representada en juicio por el abogado C.P., y la demandada la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., representada por el abogado J.R.G.C..

Asimismo, se pudo constatar a los autos, las facultades de forma expresa con que actúan los ciudadanos C.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., parte actora y J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., por la parte demandada, mediante instrumento poder cursantes en autos a los folios (17 y 189, en su orden)

La Transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio, así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

Estimó la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 00698, de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo, C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. lo siguiente:

“En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala ha señalado reiteradamente que la misma: “Constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones...”

De acuerdo al criterio trascrito por la Sala de Casación Civil, se observa del escrito de transacción (folios 384-385 del expediente) que las partes intervinientes en la misma actuaron con la capacidad judicial indicada, por lo cual, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de auto composición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.-

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

El artículo 1.160 de la Ley Sustantiva Civil consagra lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso, o la ley.

Cónsono a lo anterior, el contrato tienen fuerza de ley entre las partes, porque nació y se perfeccionó en virtud de un consenso voluntario entre ellas, las partes están obligadas a observar los principios legales concernientes al contrato que han celebrado, cumplir las normas concernientes del uso y observar el contrato de buena fe. El Contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar. Es indudable que los contratos en principio obligan a las partes al cumplimiento de lo pactado expresamente, la ley concede a los particulares el poder de crear o constituir derechos y obligaciones y de autolimitar con ellas su libertad personal con una fuerza obligatoria semejante a la Ley, solo que mientras la ley obliga a un número indeterminado de personas, el contrato compromete a las partes que lo han celebrado.-

La fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.

El fundamento de la fuerza obligatoria de los contrato reside o reposa en el principio de la autonomía de la voluntad pues el ordenamiento jurídico reconoce esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones. El derecho encomienda a la voluntad de los particulares la función de dictarse leyes especiales entre ellos obligándolos a cumplirlos exactamente como lo contrajeron.

Sobre este fundamento legal, el legislador reconoce a la voluntad de las personas el poder de autorregular y convenir libremente, dentro los confines de lo lícito, el contenido de sus relaciones, equiparando la fuerza de tales convenciones a la fuerza jurídica y vinculante de la Ley. Es en este sentido que el artículo 1.133 define al contrato como aquella convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. La voluntad se encuentra entonces en la base del mecanismo contractual de donde derivan múltiples consecuencias.

Para concluir los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, que equivale a indicar que la validez y el cumplimiento de los mismos, no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, ninguno de ellos por si solo, tiene el poder de eludir el cumplimiento, ambas partes deben respetar y acatar las cláusulas contractuales y como lo preceptua el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, si una de las partes no cumple su obligación puede solicitar judicialmente su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.-

Siendo las Transacción un Contrato y toda vez que la misma es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Vemos como entonces el Código Civil en su artículo 1.713 define la Transacción “como un Contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De la norma anteriormente transcrita observa este Juzgador, que la Transacción es un Contrato Bilateral, lo que es conforme con la función típica de la Transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes, donde la litis se define precisamente como “El conflicto de intereses cualificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”.-

Si bien la pretensión requiere la afirmación del propio derecho por parte del pretensor, ella no supone la certeza de este derecho. La pretensión se plantea con abstracción de su fundamento, que es una cuestión de merito a resolverse en la sentencia.

Aunque la parte del actor haya la certeza subjetiva del derecho afirmado, la resistencia del demandado, que hace nacer la litis, introduce en ésta la duda o falta de certeza, que ha de ser resuelta por la autoridad judicial (sentencia) o por las propias partes interesadas (transacción).-

Quiere decir, que la Transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las reciprocas concesiones (aliquid datum atque retentum).

Y como quiera que sea que la Transacción es un contrato bilateral que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio, este Juzgador declara Improcedente el alegato de Nulidad de la Transacción celebrada por las partes actuantes en este proceso, INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., representada en juicio por el abogado C.L.P.G., parte actora, y AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., quien estuvo representada por el abogado J.R.G.C., ambos profesionales del derecho, y parte demandada, en fecha 22 de junio de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y propuesto por el abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide

Siendo la homologación la consecuencia inmediata como requisito de eficacia de la Transacción, quien aquí decide confirma el fallo que homologó la Transacción celebrada en juicio por las partes actuantes, dictado en fecha 10 de agosto de 2010, y así debe ser declarado.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación de la parte demandada abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS C.A. (antes identificada), en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2010, que homologó la transacción celebrada por las partes actuantes en esta controversia.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la petición de falta de cualidad del actor para actuar en juicio y para suscribir Transacciones, alegada por el abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A.

TERCERO

IMPROCEDENTE el alegato de Nulidad de la Transacción celebrada por las partes actuantes en este proceso, INMOBILIARIA LOS SIMBOLOS, C.A., representada en juicio por el abogado C.L.P.G., parte actora, y AUTOMOTRIZ 100.000, MAQUINAS, C.A., quien estuvo representada por el abogado J.R.G.C., parte demandada, en fecha 22 de junio de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y propuesto por el abogado J.R.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO

Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción efectuada entre las partes.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10293, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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