Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH11-X-2012-000004/ AP11-M-2009-207

Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte actora, abogados N.A.D.C. y J.H.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.990 y 19.697, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), sigue la sociedad mercantil SIMPE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 09, Tomo 821-A, modificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 8 de septiembre de 2006, debidamente registrada por antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 73-A., contra la demandada, empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de septiembre del año 2002, anotada bajo el N° 68, tomo 700-A-Qto., este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida pedimentada en el libelo de la demanda, haciendo las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)

. (Interpolado del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye a su decir la existencia de unas facturas, no pagadas por parte de la demandada, sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA, C.A., que anexa como fundamento de la pretensión a la demanda marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, lo cual configura la existencia del buen derecho y uno de elementos esenciales de los previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que la parte accionada, no ha cumplido con su obligación hasta la fecha, de efectuar el pago, por lo que, esta negativa hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes de la existencia del buen derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:

“Inmueble constituido por una oficina distinguida con el número y letra 133-C, ubicado en la planta 10, piso 13, de la Torre “C”, del Centro Lido, entre las Avenidas F.d.M., Naiquatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización el Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Oficina 132.C; ESTE: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso y OESTE: Fachada Oeste…”

Dicho inmueble pertenece a la demandada, conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2005, bajo el N° 5, Tomo 7, Protocolo 1°. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, asimismo se libró el oficio, ordenado anteriormente.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

SM/ NC/ Daisy Nuñez

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