Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000224

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32262

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, tomo 351-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos R.D.A.M. y M.A.I., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-6.809.686 y V-10.799.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.795 y 68.361, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil VALORES 2146 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 95, tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 11 de agosto de 2005, debidamente registrada por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, tomo 1154-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C., M.B.V. y J.C.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la subsanación de la excepción 6ª opuesta por la parte demandada, contra la acción incoada por la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 253 al 270), que declaró subsanados los defectos imputados al poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 31 de julio de 2008, bajo el N° 88, Tomo 136, por la compañía SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., por sí y como administradora del Condominio CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA y de igual forma consideró que la acumulación ordenada por el Tribunal Superior Tercero, hace inoperativa la espera a que refiere el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en acatamiento a la orden dada por la alzada, este Tribunal considera oportuno describir los hechos acaecidos en la presente causa y que se relacionan a la presente providencia, a saber:

El 30 de Julio de 2009 este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose a la accionante subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha de publicación del referido fallo y se advirtió que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.

Así las cosas, y ante la ordenanza emitida por este despacho, en fecha 04 de agosto de 2009, el abogado R.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.795, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., consignó escrito ante la URDD de este Circuito Judicial, con el objeto de subsanar la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de agosto de 2009, los abogados J.R.M.M., J.A.M.C. y J.R.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.402, 72.292 y 63.151, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa mercantil VALORES 2146 C.A., consignaron escrito en el que solicitaron entre otras cosas, se declare la extinción del proceso conforme al dispositivo del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en que el representante judicial de la demandante no habría subsanado correctamente las cuestiones previas declaradas con lugar por este órgano judicial.

El escrito antes aludido fue ratificado por la representación de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009.

El 01 de marzo de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el oficio N° 10.0060, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada por esa Superioridad en fecha 22 de febrero de 2010, donde ordenó la acumulación de las presentes actas al asunto signado bajo el N° AP11-V-2009-000671, lo cual fue acatado por este Tribunal según auto de fecha 11 de marzo del corriente año.

Finalmente, el 22 de marzo de 2010, mediante escrito consignado por los abogados J.R.M.M. y J.A.M.C., en representación de la parte demandada, solicitaron pronunciamiento respecto a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar en el presente asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el thema decidendum relativo a la correcta subsanación de la excepción 6ª opuesta en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:

Subsanación de la Excepción del Ordinal 6º del Artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil

Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

.

En armonía con lo anterior, dispone el Artículo 354 ejusdem, lo siguiente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Énfasis añadido)

A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, Caso: R.J.P.D. vs. J.R.R.B., dejó sentado que:

“No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’ (Subrayado de la Sala)

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

Mediante fallo de fecha 30 de Julio de 2009 se declararon con lugar las excepciones contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora a realizar las subsanaciones de rigor para lo cual se le concedió el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, advirtiéndole que de no hacerlo se produciría la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 354 del Código Civil Adjetivo.

Ante la ordenanza impartida, mediante actuación de fecha 04 de agosto de 2009, emprendida por el abogado R.d.A.M., en representación de la parte actora, procedió a “explicar” la manera como fueron calculados los montos reclamados en la demanda, por lo que, comprobada la actuación ejercida por el ciudadano antes nombrado y en atención al alegato de no subsanación expuesto por la representación judicial de la parte demandada, cabe analizar el fundamento de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, relativa al Ordinal 6° del Artículo 346 tantas veces aludido.

Del fallo que decidió la excepción preliminar opuesta, se observa que la misma se declaró procedente dado que existía discrepancia entre los datos suministrados por el actor y los datos del documento acompañado a la demanda y por no determinar con claridad el cálculo de los intereses reclamados, ni el lapso de tiempo entre los cuales se determinaron los mismos.

Así las cosas, correspondía a la parte actora consignar a los autos la subsanación de los datos de registro señalados en la demanda y señalar la manera en que fueron calculados los montos reclamados en el escrito libelar.

Ante ello, la parte demandada, en escrito de fecha 04-08-2009, señaló la forma en que fueron calculados dichos montos y es ese mismo sentido señaló los datos de registro correctamente, lo cual a entender de este Juzgador, cumple con la orden impartida respecto a la subsanación de la cuestión previa del Ordinal 6°.

A mayor abundamiento, no puede entenderse el escrito de subsanación como una reforma de la demanda pues el mismo es traído a los autos en cumplimiento al veredicto que declaró procedente la defensa preliminar opuesta y por otro lado, la representación ejercida por el abogado actor se considera válida, tal y como lo sentó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, aludida al inicio del presente fallo.

Lo antes razonado conlleva a este operador de justicia a considerar subsanada la excepción previa opuesta y como consecuencia de ello a declarar la improcedencia de la extinción del presente procedimiento, solicitada por la parte demandada y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar HA LUGAR la subsanación de la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la parte actora, sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.

SEGUNDO

declarar la IMPROCEDENCIA de la extinción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, empresa VALORES 2146 C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

se advierte que los cinco (5) días para dar contestación a la demanda se computarán a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente fallo, y así lo haga constar la Secretaría, conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se advierte a las partes que se mantiene vigente la acumulación ordenada en relación a la pretensión de nulidad que se sustancia ante el asunto signado bajo el N° AP11-V-2009-000671.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:14 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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