Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000690

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Sistemas TV SAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espartas, bajo el Nº 79, Tomo 28-A, de fecha 05 de Junio de 2006

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: Abogada R.M.Z.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.210.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Metales Valor C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 52-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 07 de Julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 35-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

-II-

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (VÍA INTIMATORIA), mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil Sistemas TV SAT C.A, contra la Sociedad Mercantil Metales Valor C.A.

Por auto de fecha once (11) de Enero de dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda a través de los tramites establecidos en el procedimiento monitorio. Asimismo, se INSTÓ a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para proveer y a señalar en autos el domicilio en el cual deba practicarse la citación respectiva.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos solicitados.

Por auto de fecha primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012), se INSTÓ nuevamente a la parte interesada a señalar en autos el domicilio en el cual deba practicarse la citación respectiva.

Por diligencias de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse librado boleta de intimación.

Por consignación de fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la practica de la intimación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado E.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.062.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.457, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada y por la abogada R.M.Z.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.210, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, solicitaron la suspensión del presente juicio por un lapso de CINCO (05) DÍAS CONSECUTIVOS.

Por auto de fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), se SUSPENDIÓ EL PRESENTE JUICIO POR UN LAPSO DE CINCO (05) DÍAS CONTINUOS, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, por diligencias de fecha doce (12) de Abril y primero (01) de Junio del corriente, la endosataria en procuración, solicitó el decreto firme del auto intimatorio.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal para decidir observa:

Se desprende del libelo de la demanda, los siguientes hechos y argumentos:

• Que la Abg. R.M.Z.G., alega proceder como ENDOSATARIA EN PROCURACION de una LETRA DE CAMBIO cuya BENEFICIARIA es SISTEMAS TV SAT COMPAÑÍA ANONIMA, de lo que se deduce que ésta es su endosante.

• Que la letra de cambio en cuestión fue causada en operación de crédito.

• Que se alega que la empresa METALES VALOR C.A., es la obligada principal del efecto de comercio representado por la letra de cambio en cuestión y en esa condición es demandada.

• Que la parte actora solicita la tramitación de la demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte este juzgador que, la acción propuesta en la llamada acción cambiaria derivada de una letra de cambio y no la acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada de instrumentos cambiarios y la acción civil que puede derivarse de esos mismos instrumentos, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:

Observa la sala , que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….

Determinado que estamos en presencia de una acción cambiaria derivada de una letra de cambio, en la cual éste es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, debe este juzgador revisar ese instrumento, lo que realizó exhaustivamente directamente de su original en resguardo en Caja Fuerte, y encontró que en el mismo solo aparece la firma del librador, careciendo de firma del librado o aceptante, que es la condición que le es atribuida a la demandada METALES VALOR C.A., de modo que surge inobjetablemente la falta de cualidad de éste, para sostener la demanda propuesta en su contra, ya que no es aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda y en consecuencia no es parte de la relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio.

Necesario es establecer que la doctrina ha definido a la aceptación como el acto por el cual el librado manifiesta su voluntad de querer pagar el monto de la letra de cambio, sometiéndose a las modalidades establecidas por el librador; así mismo la negativa a la aceptación debe constar por medio de un documento autentico, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio.

Ahora bien, en el caso de marras no consta que la letra cuyo pago se demanda haya sido presentada para su aceptación, ni que la misma haya sido negada, sencillamente no consta en la letra en cuestión la firma del aceptante, razón que permite inferir que la persona señalada como aceptante y demandado, no formó parte de la relación jurídica en relación a la letra de cambio, razón por la que carece de cualidad e interés para ser demandado

El Jurísta Venezolano, L.L., ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal exíste solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Dada la particular circunstancia de que se declarara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente: “.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

-III-

DECISION

En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, por carecer la parte demandada de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que no consta que la letra cuyo pago se demanda le haya sido presentada para su aceptación, ni que la misma haya sido negada, sencillamente no consta en la letra en cuestión la firma del aceptante, razón que permite inferir que la persona señalada como aceptante y demandado, no formó parte de la relación jurídica en relación a la letra de cambio. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S.L.S.

ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Asunto: AP11-M-2011-000690

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