Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAcción De Resarcimiento De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 1º de agosto de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2008-000266

PARTE ACTORA: C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.337.87.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.C. RIVERO, MILKO SIAFAKAS y L.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 105.858, 20.549 y 140.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.D.A., C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 1980, anotada bajo el Nº 6, adicional al número 42, folios 133 al 144 vto. y posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 142-A y debidamente facultado de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 37, Tomo 1862-A, de fecha 29 de julio de 2008; y GLOBAL AEROLÍNEAS DAMOHJ DE C.V., constituida legalmente por escritura pública Nº 17.556, otorgada ante la f.d.L.. Antonio Francoz Rigalt, titular de la Notaría Pública de 1990, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el Nº 128412.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOL DE AMERCA, C.A.: T.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AEROLÍNEAS DAMOHJ DE C.V.: N.A.A.B., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.973.

MOTIVO: Resarcimiento de Daño Moral.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, el abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.U., titular de la cédula de identidad No. 13.337.871, presentó demanda por resarcimiento de daño moral contra las sociedades mercantiles S.D.A. C.A. y AEROLÍNEAS DAMOHJ DE C.V.

Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las codemandadas.

El dieciséis (16) de marzo de 2009, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular, presentó diligencias en la que consignó las boletas de citación de las codemandadas con sus respectivas compulsas, dejando constancia que no se logró la citación.

El día veintidós (22) de abril de 2009, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que se librara carteles de citación a las codemandadas.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, este Tribunal ordenó la citación por carteles de las codemandadas, sociedades de comercio S.D.A. C.A. y AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V.

En diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia retirando carteles de citación de las codemandadas.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó nuevamente que se librara carteles de citación de las codemandadas, en virtud de que por causas ajenas a su voluntad no se cumplió con lo ordenado por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2009.

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, este Tribunal acordó nuevamente lo solicitado y libró nuevos carteles de citación de las codemandadas, sociedades de comercio S.D.A. C.A. y AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V.

El día primero (1º) de junio de 2009, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde retiró los carteles de citación de las codemandadas.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2009, el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación de las codemandadas, ordenados por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2009, debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el abogado Á.C., Secretario Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia que se fijaron los carteles de citación de las empresas codemandadas.

El veinte (20) de julio de 2009, el abogado F.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde señaló que por haber transcurrido el lapso para que las empresas codemandadas presentaran contestación de la misma, solicitó la designación de los Defensores Judiciales, a los fines de seguir con el curso de la causa.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.304, en su carácter de representante judicial de la codemandada sociedad mercantil S.D.A., C.A., presentó diligencia consignando documento poder que acreditó su representación, y se dio por notificada en el juicio.

El catorce (14) de julio de 2010, el abogado en ejercicio F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial para la codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V.

El día dieciséis (16) de julio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial de la empresa codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V., al ciudadano N.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.397.279.

En fecha dos (02) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio N.V.D.C., designado Defensor Judicial de la empresa codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V., presentó diligencia donde se dio por notificado.

El treinta (30) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio F.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó que se librara boleta de citación a la empresa codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V.

Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la empresa codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V., en la persona de su Defensor Judicial.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, el ciudadano R.M., Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó la boleta de citación de la empresa codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V., debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio N.V.D.C.R., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V., presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio T.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.304, actuando como apoderada judicial de EL S.D.A., C.A., presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.

El veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que contradijo las cuestiones previas.

El día dos (2) de diciembre de 2010, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada EL S.D.A., C.A.

En fecha siete (7) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio T.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304, actuando como apoderada judicial de EL S.D.A., C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio T.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304, actuando como apoderada judicial de EL S.D.A., C.A., apeló de la decisión de fecha dos (2) de diciembre de 2010.

En auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la codemandada.

El diecisiete (17) de diciembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovida por EL S.D.A., C.A.

En fecha dos (2) de febrero de 2011, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El nueve (9) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio F.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2010, la abogada en ejercicio T.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304, actuando como apoderada judicial de EL S.D.A., C.A., se opuso a la admisión de la reforma.

El día quince (15) de febrero de 2011, este Tribunal indicó que la objeción de la parte a la reforma de la demanda, debía ser resuelta en la sentencia definitiva, como un asunto preliminar a la decisión de fondo de la controversia.

El veintidós (22) de febrero de 2011, este Tribunal fijó para el día primero (1) de marzo del año en curso, a las 10:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

En fecha tres (3) de marzo de 2011, este Tribunal fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día diez (10) de marzo del año en curso.

El diez (10) de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, el Juez Temporal Á.C., se avocó al conocimiento de la causa.

En auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio F.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha once (11) de abril de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha nueve (9) de mayo de 2011, este Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de mayo de 2011, nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

El día dieciséis (16) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.U., identificada en autos, presentó escrito para la evacuación de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, este Tribunal negó lo solicitado.

El veintitrés (23) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó poder apud acta, en la persona del ciudadano L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.181.

El día veintiséis (26) de mayo de 2011, se suspendió la audiencia definitiva, en virtud de la inasistencia del Defensor Judicial.

En fecha treinta (30) de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de la empresa codemandada AEROLINEAS DAMOHJ C.V., en la persona de N.A.A.B..

El día veintinueve (29) de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia donde consigna boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial.

En fecha primero (1) de julio de 2011, la Defensora Judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En día seis (6) de julio de 2011, este Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de julio de 2011, oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

El día veintiuno (21) de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con la reforma de la demanda, presentada en fecha nueve (9) de febrero de 2011, la parte accionante alegó lo siguiente:

(…)

Esta situación irregular de retraso de la transportista le generó a mi representado y a todos los pasajeros de un estado de angustia, ira e impotencia e invadidos de rabia en su psiquis, por el hecho que la línea aérea no daba razón de lo que ocurría y sólo se limitaba a decir, a través de sus dependientes GLOBAL AIR-EL S.D.A., que tuvieran paciencia, razón por la cual le generó a mi representado un estado de frustración de no llegar a la hora pre-establecida previamente por contrato entre la transportista y él, convenio este descrito en el boleto aéreo y factura de compra por cuanto estaba previsto una noche de aniversarios de bodas.

Habida cuenta de lo ocurrido ciudadano Juez, la finalidad del viaje de mi representado, fue con ocasión a celebrar aniversarios de bodas y aprovechar de hacer compras, con cupo CADIVI, en el exterior, para lo cual hicieron un prepago hotelero, en con boleto aéreo con la agencia de viajes Corporación Salta S.A. “A Superior Tour Operador” pagando el viaje, denominado todo incluido, para la i.d.C., hotel cinco estrellas conocido como BREZZES BEACH HOTEL & CASINO. Así se desprende de factura Nº 11766, expedida por la Agencia de Viajes en fecha 19-10-2007, se encuentra a nombre de C.U.. El cual incorporo en original marcado con la letra C. Acá se puede apreciar, de la factura emitida, que la transportista a realizar el servicio aéreo era El S.d.A..

Con fecha primero (1ero) de diciembre, a alas 00:30 Hrs legal, la empresa Global Air, a través de sus dependientes y responsables, anunció el embarque de los trasnochados y molestos pasajeros en el vuelo Nº 3004 con destino a Curazao.

Ante todo este despliegue irresponsable de la transportista contractual y de hecho incluyendo a sus dependientes, que por su conducta estos ocasionaron maltratos a los pasajeros, sumado a demora injustificada en el embarque del vuelo y para más cancelación del mismo, la falta de asistencia para los pasajeros en el aeropuerto internacional S.B., mi representado junto a su esposa embarcaron totalmente cansados y afligidos en el vuelo en cuestión, sometido a un estrés psicológico personal, sufriendo una gran decepción, frustración e incertidumbre y elevada rabia en la psiquis por las condiciones de viaje a las que fueron expuestos, así como el trato que recibió de los dependientes de las co-demandadas.

Nuevamente, en fecha dos (2) de diciembre de 2007, día pautado para su retorno, mi representado fue victima de la línea aérea El S.d.A., C.A. por el incumplimiento en las Condiciones Generales del Trasporte por cuanto en esa fecha se tenía previsto su viaje de retorno desde la I.C. a Caracas, lo cual le obligó al igual que a otros pasajeros, a llegar al chequeo aeroportuario con tres (3) horas de anticipación, es decir, a las 5:45 pm, ya que el embarque estaba previsto para las 8:45 pm. Allí les dijeron que la transportista iba hacer Global Air, Aerolíneas Damohj pero no tenían previsto el chequeo aun.

Después de otra la larga espera, que por cierto fue superior a la ocurrida en Aeropuerto Internacional S.B.d.M., caracterizada por el sistemático incumplimiento de las obligaciones por parte de la línea aérea en comento, la misma, a través de sus dependientes, le comunicó a las 11:59 pm, al igual que a todos los pasajeros que se encontraban en la penosa situación de maltrato y demora sin ayuda alimentarías ni llamadas ni hospedaje, que el embarque no se iba a producir ese día y que debían esperar en el aeropuerto hasta nuevo aviso y además informaron a viva voz que ellos no tenían autorización por parte de la línea aérea El S.d.A. C.A. o Aerolíneas Damohj también conocida como Global Air, para reconocer o dar hospedaje ni alimentación

.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio T.M.G. alegó lo siguiente:

La parte actora alega en su escrito libelar, en el capitulo de la

unidad económica que hacen solidariamente responsables a las empresas transportistas GLOBAL AIR-AEROLINEAS DAMOJH C.V y el S.A. C.A., la existencia de la unidad económica entre ambas empresas; según Sentencia vinculante emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL (CASO TRANSPORTE SAET), PONENETE EL MAGISTRADO JESUS CABRERA, EXPEDIENTE Nº 03-0798, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2004. ESTABLECE PARA QUE SE PUEDA PROBAR EL PRINCIPIO DE UNIDAD ECONOMICA, CUANDO SE DEMANDA A VARIAS EMPRESAS POR ESTAR RELACIONADAS; EL DEMANDANTE, DEBE SOLICITAR EN EL LIBELO DE DEMANDA EL LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, A LOS FINES DE QUE SE PUEDA DEMOSTRAR LA UNIDAD ECONOMICA. En el caso de marras, la parte actora simplemente hace mención de la supuesta unidad económica entre ambas empresas: pero no solicito el levantamiento del velo corporativo y tampoco aporto prueba alguna.

(…)

PRIMERO

niego, rechazo y contradigo, que mi representada la sociedad EL S.D.A., C.A., haya causado demora, maltrato al pasajero C.U., así como la cancelación del vuelo (daños morales) por la tardanza e irresponsabilidad de la transportista. GLOBAL AIR-AEROLINEAS DAMOHJ de C.V, en el vuelo Caracas-Curazao, en fecha 30 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

niego, rechazo y contradigo, que mi representada la sociedad EL S.D.A., C.A., haya causado daños al pasajero y haya incumplido con las Condiciones Generales del Transporte, en el retorno Curazao-Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2007.

TERCERO

niego, rechazo y contradigo, que mi representada la sociedad EL S.D.A., C.A., haya suscrito contrato de transporte aéreo con el pasajero C.U..

CUANRTO: niego, rechazo y contradigo, que mi representada la sociedad EL S.D.A., C.A., haya suscrito contrato de arrendamiento con GLOBAL AIR-AEROLINEAS DAMOHJ DE CV

QUINTO

niego, rechazo y contradigo, que mi representada la sociedad EL S.D.A., C.A., que exista unidad económica o sociedad con la empresa GLOBAL AIR AEROLINEAS DAMOHJ DE CV”.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio N.V.D.C.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.192, actuando como Defensor Judicial de la sociedad mercantil GLOBAL AIR AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V, presentó contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

(…)

Procedí en fecha 21 de Octubre de 2010, a enviarle un telegrama por medio de IPOSTEL, a GLOBAL AIR AEROLINIAS (sic) DAMOHJ DE C.V, o a su representante legal M.R., quien es español, y titular del Pasaporte 649664, tal y como consta de copia anexa al presente escrito, así como trate de ubicarlos por Internet tal y como consta de copias anexas, para participarles que he sido designado defensor Ad-Lited (sic) de esta causa, a los fines de que me brindaran mejor información sobre sus defensas y pruebas, o designaran un apoderado, pero no ha sido posible su ubicación o que me contactaran.

En este orden de ideas, es que en resguardo de su derecho a la defensa como empresa GLOBAL AIR AEROLINIAS DAMOHJ DE C.V, en esta causa, es que procedo en este acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, por no ser ciertos los hechos que en la demanda se esgrimen e infundados el derecho que sustentan.

No es cierto que mi representada GLOBAL AIR AEROLINIAS (sic) DAMOHJ DE C.V haya o tenga responsabilidad en los presuntos daños morales, que presuntamente le causo como consecuencia del vuelo aéreo desde Maiquetía a Curazao en fecha 30 de Noviembre de 2007 y retorno de Curazao a Maiquetía en fecha 02 de Diciembre de 2007 al Ciudadano C.U..

GLOBAL AIR AEROLINIAS (sic) DAMOHJ DE C.V no es operadora de aerolínea, no posee aviones, por lo que mal puede ser solidaria de otra aerolínea

.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, el ciudadano C.U. consignó lo siguiente:

  1. - Original de factura emitida por Corporación Salta, marcado “B”.

  2. - Original de Pase de abordaje de la empresa Global Air, correspondiente al vuelo 3004, así como la tarjeta de salida de la empresa Global Air, marcado “C”.

  3. - Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa EL S.D.A., C.A., marcado “D”.

  4. - Copia certificada de documento Poder de la empresa Aerolíneas DAMOJH, S.A. DE C.V., marcado “E”.

  5. - Copia certificada del contrato de arrendamiento de avión, suscrito entre MEIGAS AVIATION SERVICES, LTD y EL S.D.A., quedando registrado bajo el Nº 25, Tomo I, Tercer Trimestre de 2007, del Libro de Convenios, Contratos y Alianzas entre Explotadores Aéreos, marcado “F”.

  6. - Tarjeta de presentación del ciudadano J.Q., Gerente General de Aerolíneas Damojh S.A. DE C.V., marcado “G”.

  7. - Copias certificadas de misivas dirigidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por parte de las empresas GLOBAL AIR y EL S.D.A., C.A., marcados “H”, “I” y “J”.

  8. - Copia certificada de documento que evidencia la cancelación de la matrícula YV206T, asignada a la aeronave marca boeing, modelo 737-205, serial de casco Nº 21184, matricula YV206T, propiedad de la firma mercantil MEIGAS AVIATION SERVICES, LTD, marcado “K”.

  9. - Copia certificada de la solicitud de cancelación por exportación, dirigida al Registrador Aeronáutico Nacional, marcado “L”.

  10. - Originales de actas suscritas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcados “M”.

  11. - Original de acta suscrita por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “N”.

  12. - Original de Tarjeta A.d.I. del ciudadano C.U., marcado “O”.

Asimismo, la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda, consignó:

A- Copia simple de carta expedida por Corporación Salta a la empresa Global Air, referente a los reclamos por maltrato al pasajero, cancelación de vuelo y retraso, marcado “1”.

B.- Copia simple de P.A. Nº PRE-CJU-018-09, proveniente del instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “2”.

Con el escrito de contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la empresa GLOBAL AIR AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V., consignó original de telegrama enviado por IPOSTEL, mediante el cual el abogado en ejercicio N.V.D.C. informó de su designación, a la empresa antes señalada.

V

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de diez (10) de marzo de 2011, concurrió la parte actora para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte accionante, ciudadano C.U., el abogado en ejercicio F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.858, y por la parte demandada, sociedad mercantil S.D.A. C.A., no asistieron ni por sí ni por medio de sus apoderados, y la sociedad mercantil AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V., no asistieron ni por sí ni por medio de su Defensor Judicial. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda: Asimismo, indicó las pruebas que fueron consignadas con el libelo de demanda. Posteriormente, indicó las pruebas que fueron consignadas por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijaría los términos de la controversia.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día veintiuno (21) de julio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se deja constancia que por la parte demandante, ciudadano C.U., asistieron los abogados en ejercicio F.C.R. y L.E.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.858, y 140.181, respectivamente, por la parte co-demandada, sociedad mercantil AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V., compareció la Defensora Judicial N.A.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.973. Asimismo, el juez dejó constancia que no asistió a la audiencia, la abogada en ejercicio T.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil EL S.D.A., C.A. De igual forma, dejó constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.228.130. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio F.C., actuando en representación de la parte actora, quien realizó sus argumentos. Luego, tomó la palabra la abogada N.A., actuando como Defensora Judicial de AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V., quien realizó sus alegatos. Seguidamente, se evacuó la testimonial del ciudadano J.L.P., quien ratificó documental y fue objeto de pregunta y repregunta. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo.

VII

DE LA TESTIMONIAL

La testimonial del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad 11.228.130, se evacuó en los siguientes términos:

“El juez dijo: “Este Tribunal llama al ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad 11.228.130, que pase el ciudadano. Adelante por favor, puede dejar sus cosas allí, le voy a leer las causas que no pueden ser testigos en la medida si incurre en alguna de ellas. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. ¿Se encuentra incurso en algunas de esas causales?”. El testigo contestó: “No”. El juez dijo: “identifíquese por favor por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio, ¿su nombre y apellido?”. El testigo contestó: “J.L.”. El juez preguntó: “¿edad?”. El testigo contestó: “38 años”. El juez preguntó: “¿estado civil?”. El testigo contestó: “soltero”. El juez preguntó: “¿profesión?”. El testigo contestó: “comerciante”. El juez preguntó: “¿y domicilio?”. El testigo contestó: “Avenida la Salle, Los Caobos”. El juez dijo: “Levante su mano derecha por favor, ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad 11.228.130. ¿Jura decir la verdad y únicamente la verdad?” El testigo contestó: “Si”. El juez dijo: “puede tomar asiento, va a ser objeto de preguntas y repreguntas, dirija las respuestas al Tribunal, adelante.” El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “Por favor buenos días, señor J.L., permiso ciudadano juez, yo quiero saber si en estos momentos vamos a dictarle las preguntas o va a ratificar el documento para lo cual fue llamado”. El juez dijo: “busca el documento, ¿dónde esta el expediente? exhiban el documento al abogado, a la Defensora y después al testigo a los fines de su ratificación, dáselo al abogado”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “Este ciudadano J.L., diga si ratifica la factura N° 11766, emanada de la Corporación Salta, el cual se le expuso a su vista por favor”. El testigo contestó: “La ratifico”. El juez dijo: “A viva voz por favor”. El testigo contestó: “La ratifico”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿en todo su contenido?”. El testigo contestó: “En todo su contenido”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “ciudadano J.L. ¿diga por favor que actividad que campo ocupa usted en la Corporación Salta?”. El testigo contestó: “Gerente general”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Qué tiempo esta ocupando usted en ese cargo?”. El testigo contestó: “13 años”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Qué participación accionaria tiene usted allí?”. El testigo contestó: “el 25 por ciento”. El apoderado judicial de la parte actora dijo: “Ok”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: ¿“Tenía o tuvo usted conocimiento que el señor C.U. compró un paquete prepagado en la Corporación Salta en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007?”. El testigo contestó: “Si”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Diga si conoce cual fue la línea aérea que se contrató a los fines de realizar este servicio de transporte?”. El testigo respondió: “La compañía Sur de América”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Usted puede indicarle al Tribunal cual fue el itinerario de vuelo y la fecha en que se iba a materializar este servicio?”. El testigo respondió: “Si, de hecho tengo algunos de los reclamos que me hicieron y en el boleto que nosotros expedimos, que nosotros firmamos, eran treinta (30) con dos (02), la fecha de salida, o sea treinta (30) de noviembre del 2007 y el regreso era para el dos (02) de diciembre del 2007, finalmente el vuelo no pudo salir el día treinta (30), salió el primero (1°) y el regreso no se pudo hacer el dos (02) sino el tres (03) de diciembre de 2007”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano C.U. le hizo algún reclamo a su empresa en virtud de los hechos ocurridos?” El testigo respondió: “Si, me hicieron varios reclamos”. El apoderado de la parte actora preguntó: “¿Usted puede demostrarle al Tribunal, decirle en base a sus conocimientos en que se basa para afianzar que efectivamente hubo un retardo tanto de ida como de regreso?”. El testigo respondió: “El retardo, o sea, ellos no pudieron hacer el vuelo en la fecha, el día treinta (30) de noviembre y tenían ya otra línea aérea contratada, sub-contratada, que era Global Air, no pudieron salir el día treinta (30) y finalmente salieron el primero (1°), obviamente todo este reclamo que nos hicieron a fechas posteriores al regreso del vuelo, y que nosotros le enviamos directamente a la Línea S.d.A. con los boarding pass y todo los que nos entregaron los pasajeros, inclusive fotocopia de los pasaportes, que esta aquí el de C.U., donde se evidencia la fecha que el llega a inmigración de Curacao el día primero (1°) de diciembre y regresa el día tres (03), cosa que no cumplieron la fecha de vuelo pautada”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Usted puede demostrar en esta audiencia, a las partes, inclusive al juez, ese documento que tiene?”. El testigo respondió: “Si, este es el pasaporte justamente, el pasaporte de C.U., con la fecha”. El juez indicó lo siguiente: “El testigo esparce su posición al responder a las preguntas, las pruebas documentales tienen su oportunidad procesal para ser consignadas, inclusive para ser exhibida a las partes, tiene que limitarse a hacer sus exposiciones”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Diga si en los reclamos que hicieron usted tiene conocimiento que los haya recibido la empresa S.d.A. o la empresa Global Air, los reclamos que le hicieron en virtud de los hechos?”. El testigo respondió: “Si, de hecho los reclamos venían a nombre de mi empresa Corporación Salta, y a parte también Global Air, porque fue la línea aérea con la que ellos, los pasajeros vieron en el aeropuerto y quien recibe y quien sella es S.d.A., o sea quien recibe los reclamos es la empresa S.d.A.”. El apoderado judicial de la parte actora preguntó: “¿Cuándo usted dice que lo sella, sus cartas, sus misivas S.d.A., a que se refiere, a donde acudió usted en el momento en que se llevaron las cartas?”. El testigo respondió: “Directamente a la empresa contratada S.d.A., tengo las oficinas aquí en Chacao, y bueno, eran ellos quien recibían de nuestra parte y obviamente las cartas de reclamo que nos presentaban los pasajeros”. El apoderado de la parte actora preguntó: “¿Diga el testigo si tenía conocimiento como empresa, como directivo de la empresa Corporación Salta, la que usted representa, si tenían algún contrato de servicio para realizar este transporte, servicio de transporte aéreo con la empresa S.d.A.?”. El testigo respondió: “Si, la empresa S.d.A. es la que nosotros solicitamos el vuelo como tal, y ellos nos mandan los boletos para poder entregarlos a los pasajeros y nos damos cuenta que no era S.d.A., pero para todos los efectos ellos nos dicen, mira esta es la línea aérea con la que van a salir, es Global Air, y esos son los mismos documentos que nosotros sellamos y se los entregamos a los pasajeros”. El apoderado judicial de la parte actora indicó: “No tengo otra pregunta”. El Juez pregunto a la apoderada de la parte demandada: “¿Va hacer las repreguntas?”. La apoderada de la parte demandada respondió: “Si”. El Juez señalo: “Adelante”. La apoderada de la parte demandada preguntó: “Yo quisiera saber, ¿Quién es el encargado de tramitar la responsabilidad contractual que se deriva del boleto en caso de algún inconveniente que sufran los pasajeros”. El testigo respondió: “De la responsabilidad, es la Corporación Salta, en el sentido de que somos la empresa sub-contratada, pero así como nosotros contratamos a una línea aérea para hacer unos vuelos específicamente, nosotros somos intermediarios y lo que hacemos es que recibimos los reclamos de los pasajeros para así mismo hacérselos llegar a la línea aérea quien es la empresa al final que hace el servicio turístico”. La apoderada judicial de la parte demandada señaló: “Ok, ahora si entiendo, o sea que ¿ustedes solo serían tramitantes de reclamos?”. El testigo respondió: “Eso es correcto, intermediarios”. La apoderada de la parte demandada preguntó: “¿Hay alguna forma en que ustedes pueden verificar los dichos de su contratante?”. El testigo respondió: “Si aquí están los reclamos”. La apoderada de la parte demandada preguntó: “¿Ustedes como empresa para tramitar un reclamo deben verificar su veracidad, como hacen eso?”. El testigo respondió: “Con las mismas cartas que nos mandan los pasajeros de reclamo, donde hubo un retraso, en el momento en que no salieron ese mismo día, que contratamos otra, nosotros al recibir los reclamos se los procesamos a la línea aérea la cual nosotros contratamos, en ese caso era S.d.A. y obviamente las cartas están bien especificadas, recibidas y selladas por ellos, donde al final no hay una carta que nosotros tengamos de ellos, de su parte, como que si mira, paso esto, nosotros no nos hacemos responsables de esto porque era el servicio final”. La apoderada judicial de la parte demandada preguntó: “En todo caso, ¿ustedes no comprueban directamente el motivo del reclamo?”. El Testigo respondió: “Si, lo comprobamos”. La apoderada de la parte demandada preguntó: “¿Cómo lo comprueban?”. El testigo respondió: “Con las cartas de reclamo de los pasajeros”. La apoderada de la parte demandada preguntó: “¿Solo con las cartas?”. El testigo respondió: “No, y con las copias de los pasaportes, todas las provisiones que nos traen los pasajeros, no es solamente esto, es un hecho de que un pasajero me diga, mira se demoró o no, son todos los pasajeros que hicieron los reclamos y a su vez se comprueba con los sellos que tienen los pasaportes los cuales indican la evidencia de que se fueron un día después, que regresaron un día después y que bueno, obviamente hubo una alteración en el paquete que nosotros vendimos, el paquete turístico que nosotros vendimos”. La apoderada de la parte demandada señaló: “Gracias, no tengo más preguntas”. El Juez señaló: “Se excusa al testigo, tiene que esperar al final para firmar el acta. Me voy a retirar para entonces dictar la motiva y el dispositivo para resolver la controversia”.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la controversia, como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la oposición realizada por la codemandada EL S.D.A. C.A., a la reforma del libelo de demanda, presentada en fecha nueve (9) de febrero de 2011, en relación con lo cual alegó que la reforma solo podría realizarse por una sola vez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, este Tribunal observa que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil señala:

Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticas serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el expediente signado con el número 2007-000819, de fecha doce (12) de marzo de 2009, se dictaminó lo siguiente:

No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo

. (Subrayado por el Tribunal)

En la presente causa, la demanda fue presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, por lo que la misma se tramitó de conformidad con el procedimiento marítimo ordinario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en este sentido, el artículo 8 del Decreto Ley mencionado señala lo siguiente:

Artículo 8. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capitulo

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el procedimiento marítimo se rige supletoriamente por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero modificado por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Así las cosas, se advierte que los artículos 3 y 11 de la mencionada ley adjetiva marítima, establece lo siguiente:

Artículo 3. En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda. Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación. Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

(Subrayado del Tribunal)

A este respecto, este Tribunal observa que en el presente procedimiento, la parte actora puede reformar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se realice antes del acto de contestación de la demanda; de igual forma, podrá reformar su libelo de demanda según lo dispuesto en el articulo 11 del Decreto Ley mencionado supra, siempre y cuando se hubiese desarrollado la actividad probatoria contemplada en los artículos 9 y 10 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo. Así se declara.-

En consecuencia, como quiera que la referida reforma del libelo de demanda, fue presentada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto de fecha dos (2) de febrero de 2011, que declaró concluidas las diligencias probatorias, la misma debe ser tomada como válida. Así se declara.-

Resuelto el punto preliminar, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, para lo cual advierte que la parte actora, reclamó el daño moral causado por la parte demandada, en el transporte realizado de Maiquetía a Curazao el día treinta (30) de noviembre de 2007, así como por el transporte de Curazao a Maiquetía, supuestamente efectuado el día dos (2) de diciembre de 2007, con respecto a los mismos afirmó se había producido retardos en el embarque, no se le había prestado la asistencia debida, ni se le había informado las causas del retardo, lo que le había ocasionado angustia.

Por otra parte, la parte demandada empresa S.D.A. C.A. y AEROLÍNEAS DAMOHJ DE C.V., por medio de su apoderada judicial T.M.G., y su Defensor Judicial N.V.D.C.R., respectivamente, rechazaron, contradijeron y negaron los hechos opuestos en el libelo de demanda.

Así las cosas, en cuanto a la normativa aplicable al presente caso, este Tribunal considera que está sometido al convenio para la unificación de ciertas reglas relativo al transporte aéreo internacional de 1929, modificado por su Protocolo de 1955, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.837, de fecha 1 de septiembre de 1955, puesto que se trata de un transporte aéreo internacional. Así como por lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, que lo atinente al hecho ilícito y el daño moral. Así se declara.-

Con respeto a la procedencia de la reclamación de un daño moral, en presencia de un contrato de transporte aéreo, este Juzgador considera que se puede dar la circunstancia de una reclamación siempre que existe la evidencia de un hecho colateral al contrato que permita determinar la presencia de un hecho ilícito que dé lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Civil (Artículo 1.196), puesto que si bien el transporte aéreo de pasajeros es un servicio público, sujeto a regulaciones del Estado, en el presente caso es prestado por un particular, y, adicionalmente, los convenios internacionales sobre la materia aeronáutica no excluyen de forma expresa el resarcimiento de un daño moral, cuando la conducta del porteador como agente del daño lo aparte del contrato.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en decisión de la Sala de Casación Civil ha admitido que pueden producirse daños morales en el marco de una relación contractual nacida de un contrato de transporte aéreo, cuando en sentencia No. 114 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. contra IBERIA, determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación, referida a la omisión del deber de información, que fue establecido por vía reglamentaria. De manera que procede la reclamación por daño moral cuando se establece la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente por ejemplo del desconocimiento de las razones de la cancelación o el retraso del vuelo, lo que constituye un hecho colateral al contrato.

De igual manera, si bien en sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, en relación con una causa aeronáutica, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de revisión mediante el cual indicó lo siguiente:

Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado.

En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

En la misma decisión de la Sala Constitucional, se puede apreciar el voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde disiente del fallo mayoritario, entre otras cosas, al señalar:

“Asumir la anterior posición, no sólo constituye un desconocimiento formal a los principios que informan el sistema de responsabilidad que postulan los principios y derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que devela una solución injusta que se pone especialmente de relieve en el contenido y alcance de la reparación contenida en el artículo 100.1 o 100.2 de la Ley de Aviación Civil, conforme al cual se libera al responsable, mediante la indemnización de un valor que bajo ningún cálculo en ningún otro sistema de responsabilidad, representaría siquiera un cuarto del monto que debería afrontar si, por ejemplo, el pasajero hubiese sido transportado, al momento de su muerte o accidente, por vía terrestre.

El derecho a la reparación bajo la interpretación sostenida en la sentencia de la cual se disiente, degrada en su esencia la indemnización debida, más aún si se toma en consideración que ante “la existencia de una relación contractual, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981) (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.215/03-.

Incluso, no puede dejar de señalar quien disiente, que en el Derecho Comparado la evolución jurisprudencial ha adoptado una nueva posición frente a la posibilidad de indemnizar el daño moral en materia contractual, tal como lo destaca H.A.C.V., al señalar lo siguiente:

“Acogida de la reparación del daño moral por incumplimiento contractual como principio del sistema de responsabilidad civil chileno (Corte Suprema, 20 de octubre de 1994; Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1ª, pp. 234 y ss.).

Como ya quedó dicho, desde mediados de los años cincuenta del pasado siglo nuestro m.t. había tenido la oportunidad de conceder algunas indemnizaciones por daño moral derivado de incumplimiento contractual, mas como esos fallos iniciales habían concedido la indemnización del daño moral que tratamos como una excepción, sea por el tipo de contratos que podían originarlos, sea por la necesidad que ese daño tuviese alguna relación con un daño patrimonial (daño moral impuro), no se podría decir con propiedad que la jurisprudencia chilena aceptase su reparación como regla general o principio de reparación. Pero esa situación cambia radicalmente, a partir de los dos ya clásicos fallos referidos en la rúbrica de este apartado, emitidos por la Corte Suprema el 20 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2001.

Sin embargo, la sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, de la Sala Constitucional, a juicio de este Juzgador no tiene un carácter vinculante, de manera que le esta dado acoger el criterio mayoritario o no, puesto que inclusive, de acuerdo a las circunstancias del caso, pudieran en futuras decisiones pronunciarse determinando la existencia del daño moral en materia de contrato de transporte aéreo de pasajeros, en virtud de que la posición expresada en el fallo referido, se circunscribe a ese caso en particular.

En este sentido, en relación con el carácter no vinculante de las decisiones dictadas en los recursos de revisión conocidos por la Sala Constitucional, en sentencia No. 365 de fecha 10 de mayo de 2010, esta Sala señaló lo siguiente:

“Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante la revisión.

Adicionalmente, este juzgador observa que en el derecho comparado se ha admitido la posibilidad de la existencia del daño moral en el marco del contrato de transporte aéreo de pasajeros; en este orden de ideas, se ha señalado que: “De lo expuesto se puede deducir que no ofrece dudas la posibilidad u oportunidad de reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales causados al pasajero siempre que los acredite debidamente (por ejemplo, gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc. Que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales, los Juzgados y Tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 anteriormente citada, que en esos casos también se ocasiona al pasajero un daño moral indemnizable”. (Adolfo Menéndez Menéndez. Régimen Jurídico del Transporte Aéreo. Civitas. Navara, 2005, página 265 – 266)

Analizado lo anterior, este juzgador estima que la existencia de un contrato de transporte aéreo de pasajeros no excluye la posibilidad de condenatoria por los daños morales, en caso de que exista un hecho ilícito colateral, todo lo cual se fundamenta en el derecho que tiene todo particular a una justa indemnización propio de un Estado Social consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún tomando en consideración que las prerrogativas de la líneas aéreas, como prestadores de un servicio deben ser interpretadas de manera restringida, en beneficio del usuario, quien es el débil jurídico. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal analizar y valorar todas las pruebas que constan en auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto al documento marcado “B”, acompañado con el libelo de demanda, relacionado con la factura emitida por la sociedad mercantil Corporación Salta, S.A., que por tratarse de un documento emanado por un tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por vía testimonial, y pretende demostrar la contratación del transporte aéreo con la empresa S.d.A.. A este respecto, dicho documento fue ratificado por el testigo J.L., en la oportunidad de la audiencia o debate oral, al momento de dar su testimonio, pero solo permite demostrar la contratación del paquete turístico, referido a un viaje turístico a la I.d.C., pero no se evidencia del mismo el itinerario del viaje. Así se declara.-

Por otra parte, la actora acompañó marcada “C”, con el libelo de demanda, el pase de abordaje de la empresa Global Air, correspondiente al vuelo 3004, así como la tarjeta de salida de la empresa Global Air, que pueden ser adminiculadas entre ellas, como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar el transporte en fecha treinta (30) de noviembre de 2007 por la referida empresa; sin embargo, dichos instrumentos le fueron entregados en el counter de S.d.A.. Así se declara.-

De igual manera, con el libelo de demanda, la parte actora acompañó marcado “D”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa El S.d.A., C.A., celebrada en fecha 23 de diciembre de 2006, autenticada ante Notario Público, en copia certificada por el Registro Aeronáutico, que tiene el valor probatorio otorgado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite establecer los accionistas de dicha empresa, pero no se puede demostrar con dicho documento la existencia de vinculo económico entre las codemandadas. Así se declara.-

Por otra parte, la accionante acompañó marcada “E” , con el libelo de demanda documento poder otorgado por la empresa Aerolíneas Damojh, S.A. de CV, actuando como su representante el ciudadano M.R.C., constituyendo como mandatarios a los ciudadanos O.C.B. y J.A.Q., autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, certificada por el Registro Aeronáutico, que tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite solo evidenciar tales representaciones, así como lo relación de mandante y mandatario entre ellas, pero no con la codemandada. Así se declara.-

Asimismo, con el libelo de demanda, la accionante acompañó marcado “F”, contrato de arrendamiento de la aeronave Boing 737-205, Nº de Serie 21184, Matrícula Mexicana XA-MAG, suscrito entre Meigas Aviation Services, Ltd, y el S.d.A., C.A., que fue otorgado ante Notario Público e inscrito en el Registro Aeronáutico, cuya copia certificada fue expedida por este último, por lo que tiene el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de su contexto solo evidencia la relación contractual entre las partes a dicha relación, y no se hace referencia a la empresa Aerolíneas Damojh de CV. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la parte demandante consignó con el libelo de demanda tarjeta de presentación; sin embargo, este Tribunal advierte que dicha instrumental no es de aquellos documentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desconoce su autoría y está enmendada, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, la actora acompañó con su libelo de demanda marcadas con las letras “H”, “I” y “J” misivas enviadas al INAC, para lo cual se advierte en relación con la primera que hace referencia a la consignación de documentos que desconoce este Tribunal, por lo que mal pueden ser valoradas, y además claramente hace mención a la asignación de la aeronave YV206T, a la empresa El S.d.A., que como observamos ut-supra estaba sujeta a un contrato de arrendamiento; mientras que las otras dos instrumentales están referidas a la desincorporación de la aeronave antes identificadas y la devolución del Certificado de Matrícula, por lo que no evidencian la vinculación entre una empresa y otra como grupo económico. Así se declara.-

Asimismo, la parte actora acompañó con el libelo de demanda marcado “K”, un legajo de documentos referidos al Acta de Cancelación de la Matrícula Nº YV206T, copia de la Matrícula en referencia, la comunicación en cuanto a la cancelación y solicitud al ente respectivo, que al emanar de la autoridad aeronáutica, tienen la naturaleza de un documento administrativo, con el valor que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que están relacionados con una aeronave arrendada por la empresa El S.d.A., C.A., donde no se evidencia la vinculación con la sociedad Aerolíneas Damojh de CV, como para demostrar la existencia del grupo económico. Así se declara.-

Con respecto a la documental acompañada “L”, relacionada con la solicitud de cancelación de exportación, relativa a la aeronave allí identificada, que tiene el valor de documento administrativo, al que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero este Tribunal no encuentra ninguna relación de esta aeronave con los hechos controvertidos del presente juicio, además se mencionó anteriormente que esa aeronave solo está relacionada con una de las codemandadas. Así se declara.-

Por otra parte, la accionante acompañó con el libelo de demanda marcados “M” y “N”, sendas actas correspondientes al INAC, que por su naturaleza tienen el valor probatorio de documentos administrativos y que únicamente permiten demostrar la existencia de una denuncia en contra de la línea aérea GLOBAL AIR, AEROLINEAS DAMOJH, S.A. y EL S.D.A., C.A.; sin embargo, solo fue admitida en relación con las dos primeras. Así se declara.-

En lo atinente a la documental marcada “O” con el libelo de demanda, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo con el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia del sello húmedo correspondiente al MIJ-ONIDEX y del Aeropuerto Internacional S.B.M. y la fecha de ingreso al país del tres (3) de diciembre de 2007, por lo que esta demostrado dicho hecho, así como la realización del vuelo 413 y los datos del pasajero, que se corresponde con el actor, pero no se puede determinar la identificación de la transportista. Así se declara.-

Con la reforma del libelo de demanda, la accionante acompañó marcado 1, un legajo de documentos, en reproducciones fotostáticas, que no se refieren a ninguna de las partes que al tratarse de misivas provenientes de terceros, así como de documentos que no corresponden a las partes, sin mediar autorización de estos y traídas en copias simples, por lo que al no tratarse de las reproducciones de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, con la reforma del libelo de demanda la actora acompañó el acto administrativo, que tiene el valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que evidencia es la sustanciación del procedimiento administrativo y la decisión relativa a la imposición de la multa, resuelta de acuerdo a la valoración de las pruebas y que rielan en el expediente administrativo. Así se declara.-

En lo que respecta a la prueba testimonial, esta debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el ciudadano J.L.P., declaró tener conocimiento de la venta del paquete turístico a la parte actora, puesto que señaló que tenía el cargo de gerente general de la Corporación Salta, donde presta sus servicios desde hace trece (13) años. Asimismo, afirmó que el transporte había sido contratado con la línea S.d.A., pero que esta remitió los boletos emitidos por Global Air. Por otra parte, indicó que había tramitado lo reclamos, que fueron sellados por S.d.A.. En otro orden de ideas, en las repreguntas, el testigo afirmó que Corporación Salta era la encargada de tramitar los reclamos, que tuvo conocimiento de las circunstancias del caso, por las cartas de los pasajeros y por el sello de los pasaportes.

Ahora bien, a los fines de la apreciación de la testimonial, este Tribunal considera que de su declaración solo se evidencia la contratación del paquete turístico, pero no se puede evidenciar con ella que hubiese tramitado el reclamo del actor ante la línea aérea, puesto que su dicho no puede ser adminiculado con otras pruebas de autos. Asimismo, no prueba su declaración lo referente al itinerario de vuelo, ya que no concuerda con otras pruebas que cursan en el expediente, y en cuanto a las circunstancias del caso, relacionadas con los padecimientos del pasajero, su testimonio es referencial, ya que afirmó que su conocimiento deriva de las cartas de los pasajeros. Así se declara.-

En primer lugar, para dirimir la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la unidad económica alegada por la parte actora en su libelo de demanda; en este sentido, no se advierte en el presente caso que exista una unidad jurídica ni económica entre los demandados, puesto que únicamente fue acompañado a las actas del expediente, el documento societario relacionado a la sociedad mercantil EL S.D.A., C.A., marcado “D”, con el escrito libelar, que tiene la naturaleza de reproducciones de documentos públicos, a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que no existe una conexidad o solidaridad con la codemandada AEROLINEAS DAMOJH, S.A. DE C.V., en vista de que son personas jurídicas distintas; asimismo, no está demostrado que tenga la misma administración ni que cuenten con los mismos accionistas. Más aún los documentos acompañados con el libelo de demanda, no permiten levantar el velo empresarial. De manera que la parte actora no demostró la unidad entre ambas empresas, en virtud de lo cual se trata de litigantes distintos. Así se declara.-

En cuanto al acto administrativo que determinó la responsabilidad de la línea aérea AEROLINEAS DAMOJH S.A. (GLOBAL AIR), por la demora y le impuso la multa, no es vinculante para el Tribunal; además de ser el producto de las probanzas y alegatos derivados del procedimiento administrativo que es ajeno a este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal advierte que en relación con la demandada EL S.D.A., C.A., no existe prueba contundente que permita determinar su vinculación con los hechos denunciados, puesto que únicamente se evidencia de la factura de la compra del paquete turístico, que el transporte aéreo sería realizado por dicha compañía, pero no se demuestra la emisión del boleto aéreo para probar la relación contractual con dicha empresa, puesto que solo consta la factura comercial que fue ratificada por vía testimonial. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal advierte que la actora no trajo a los autos ningún medio probatorio que permitiera demostrar el itinerario del vuelo en cuanto al embarque del pasajero en Maiquetía, ya que solo está probado la hora que fue embarcado, por lo que no se puede determinar de las probanzas, en virtud de lo señalado, que hubo un retardo en la ejecución del contrato en el punto de partida. Así se declara.-

Adicionalmente, en lo atinente a la ejecución del contrato en el trayecto de Curazao a Maiquetía, el actor no acompañó ninguna prueba en cuanto a la emisión del boleto, la entrega del pase de abordar, el itinerario del vuelo; de manera que no se pudiera establecer la hora pautada para el embarque ni aquella en la que efectivamente se ejecutó el transporte.

En este orden de ideas, como quiera que los hechos fueron rechazados en la contestación de la demanda, momento éste en que se traba la litis. Y en la reforma del libelo de demanda, no fueron modificados los hechos, no teniendo la obligación la parte demandada de reformar la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en virtud de lo cual la carga de la prueba pesaba sobre la accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia No. 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil indicó:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

De esta manera, se establece que el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De igual manera, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

De lo expuesto, advierte este Tribunal que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba del incumplimiento de la ejecución de la obligación por parte de las sociedades mercantiles demandadas, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.-

IX

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.U. contra las sociedades mercantiles S.D.A., C.A. y AEROLINEAS DAMOHJ DE C.V.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. 2008-000266

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