Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, doce (12) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar Innominada solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Los abogados Yélidex del C.R. y C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.988 y 57.373 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A., mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, basan su solicitud de Medida Cautelar Innominada de manera siguiente “(…) La P.A. dictada por el Inspector de Trabajo, objeto de la presente impugnación, coloca a nuestra representada en un estado de indefensión al ordenarle ejecutar, un hacer, viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, como lo es el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B.A.B., titulares de las cedulas de identidad números V-5.623.118, V-11.122.287, V-13.949.825, E-837.647, V-16.363.042, V-24.475.235 y V-4.881.727, que jamás ingresaron a nuestras nóminas bajo ninguna figura y en consecuencia, jamás han sido despedidos o desmejorado y mucho menos se ha violado Decreto de Inamovibilidad alguno, además basando su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho en ausencia de base legal, en silencio de pruebas, en incongruencias negativas, sin llegar a constatar lo reclamado por el accionante...”

Asimismo, alegan “(…) que de dar cumplimiento mi representada a la referida Providencia, se causaría un daño irreparable al patrimonio de la misma y sentaría un precedente negativo, al cumplir una orden de ilegal ejecución (…)”

(…) por lo que de resultar con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia up supra señalada, no podía revertirse ni lo pagado, ni lo generado a favor de los reclamantes, sin que esto lo hubieren realmente laborado.

Por lo anteriormente expuesto y basados en que la suspensión de los efectos es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga el resultado final del proceso que tramita el tribunal Contencioso Administrativo, solicitamos la medida cautelar innominada establecida en el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente, la suspensión prevista en el artículo 21.21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, … (...), proceda a acordar la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 41-2009, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros ( ...)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho a través de la existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados con fundamento a “que jamás ingresaron a nuestras nóminas bajo ninguna figura y en consecuencia, jamás han sido despedidos o desmejorados y mucho menos se ha violado decreto de inamovilidad alguna además basando su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho en ausencia de base legal, en silencio de pruebas, en incongruencias negativas, sin llegar a constatar lo reclamado por el accionante, lo que configura el fumus bonis iuris…”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho para la procedencia de la misma, conlleva a escrutar la situación jurídica a la comprobación de lo alegado, lo que implica el análisis no sólo del acto que se impugna sino también de sus antecedentes administrativos a fin de examinar la concreción o existencia de elementos de ilegalidad, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y en tal sentido, no hay manera de acordar la medida solicitada conforme a los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, ya que los elementos que permiten presumir la existencia de una situación merecedora de la protección por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. Así se decide

Asimismo, considera este Tribunal que aun cuando pudiera desprenderse una presunción de “periculum in mora” en virtud de lo alegado por los accionantes respecto a que “de no resultar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa up supra señalada, no podría revertirse ni lo pagado ni lo generado a favor de los reclamantes, sin que esto lo hubieren realmente laborado…”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera causar un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto; no obstante, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado deben concurrir los dos extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide que no puede valerse su fundamento en argumentaciones y pruebas idénticas a lo impugnado por el recurso principal haciéndolo de tal forma indivisible frente a la protección cautelar exigida de tal forma que no viable pretender su certeza sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar Innominada del acto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por los abogados Yélidex del C.R. y C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.988 y 57.373 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A., contra la P.A. Nº 41-2009, de fecha 07 de abril de 2009, Expediente Nº 060-2007-01-00043, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, plenamente identificados en autos.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. CA-9975.

GLB/yaremi.

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