Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Solagro, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 50-A-Pro, de fecha 07 de mayo de 2003, siendo su ultima reforma el 22 de Enero de 2010, bajo el N° 33, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.M.G.d.H., Yelidex del C.R. y C.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.517, 24.988 y 57.373, respectivamente; mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el N° 68, tomo 23 cuyo ejemplar consta en los folios útiles veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 41-2009 de fecha 07 de abril de 2009.

TERCEROS PARTES: T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.A.B., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.623.118, V-11.122.287, V-13.949.825, E-837.647, V-16.363.042, V-24.475.235, V-4.881.727, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 9975

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) por ante la secretaria de este Tribunal, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos abogados Yelidex del C.R. y C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.815.191 y V-6.820.181, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 24.988 y 57.373, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 50-A-Pro, de fecha 07 de mayo de 2003, siendo su ultima reforma el 22 de Enero de 2010, bajo el N° 33, Tomo 12-A, contra la P.A. N° 41-2009 de fecha 07 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos de los Ciudadanos: T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.A.B., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.623.118, V-11.122.287, V-13.949.825, E-837.647, V-16.363.042, V-24.475.235, V-4.881.727, respectivamente.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) este Órgano Jurisdiccional da por recibido el escrito con sus anexos presentado, ordenando formar expediente distinguido con el número 9975. y registro a su ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

En fecha siete (07) de abril de 2010, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad declarándose competente para conocer y tramitar el procedimiento y acordando aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el parágrafo 11 del articulo 21 ejusdem, en cuanto fuere aplicable. Por medio del mismo auto se ordena la notificación de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, solicitándole los antecedentes, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del recurso, remitiendoles las copias certificadas del recurso junto a con sus anexos y del referido auto. Se libró oficio correspondiente.

Se comisionó al Juzgado Primero de los Municipio J.G.R.d.E.G., para la práctica de la notificación ordenada, designadose correo especial para su traslado., cuyas resultas corren insertas a los folios 423 al 431.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y por cuanto no constó en auto la remisión de los mismos, este Tribunal previo abocamiento de la ciudadana Juez, procedió a pronunciarse respecto a la Admisión del presente recurso, y por cuanto entró en vigencia la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, se ordena su aplicación, y al no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, se ordenaron por este Órgano Jurisdiccional la notificación de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela así como del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; los fines de fijar la oportunidad procesal para la audiencia de juicio. En cuanto a la medida Cautelar Innominada solicitada conjuntamente se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines del pronunciamiento respectivo dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librándose Oficios respectivos.

Del Cuaderno de Medidas:

En la misma fecha, se abrió cuaderno separado y en fecha 12 de julio de 2010, se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, por constituir una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana Abogada Yelidex Rodríguez, apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia apeló de la decisión interlocutoria dictada.

En fecha 16 de julio de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, admitiéndose, advirtiéndole a la parte recurrente apelante que debe consignar los fotostátos respectivos para su certificación. Se libró Oficio.

En fecha trece (13) de diciembre de 2010 este tribunal advierte que no fueron ordenas en los autos de fechas 25 y 30 de noviembre de 2010 las notificaciones de los terceros partes, por lo que se ordenó la practica de las mismas a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio. Se libró Boletas respectivas.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando comisionar al Juzgado del Municipio J.M.d.E.G., a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, designadose como correo especial a la abogada Yelidex del C.R.. Se libro Despacho de comisión y oficio correspondiente.

Al folio 488 del presente expediente, se ordenó abrir Segunda Pieza del mismo; igualmente en la referida fecha se abrió la segunda pieza ordenada.

A los folios tres (03) al veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente judicial se encuentra inserta las resultas de la comisión librada contentiva de las notificaciones ordenadas,

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó las dos y quince (2:15 p.m) de la tarde del vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tenga la Audiencia de Juicio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 22 de la 2da pieza).

En fecha tres (03) de Junio del dos mil once (2011) tuvo lugar la audiencia de de juicio, compareciendo la ciudadana abogada Yelidex del C.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Solagro, C.A.”; asimismo hizo acto de presencia la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. En el referido acto la parte recurrente promovió pruebas consistentes en: nueve (9) Gacetas Oficiales, a fin de probar que es a los Productores agrícolas a quien le corresponde el pago por concepto de flete del transporte del maíz o sorgo y no a su representada, así como escrito en diez (10) folios útiles, donde ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad de la P.A. N° 41-2009, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, viola el principio de la licitud de la prueba, incongruencia negativa, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, a.d.b.l., Silencio de pruebas; por su parte la representante del Ministerio Público, señaló que revisadas las actuaciones y por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, y manifiesta que debe seguirse con el procedimiento. Asimismo en el referido acto se apertura el lapso de oposición a las pruebas. (ver folio 24 y su vuelto).

Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas documentales promovidas, y conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil las tiene como fidedigna, y salvo prueba en contrario las admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) este Órgano Jurisdiccional, fijo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana abogada Yelidex del C.R., presento escrito de informes en cinco (5) folios útiles, mediante el cual destacó que la P.A. N° 41-2009, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, viola el principio de la licitud de la prueba, incongruencia negativa, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, a.d.b.l., Silencio de pruebas, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto y la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

Por auto de fecha primero (1°) de julio de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional, dijo vistos y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), fue deferido el extenso de la sentencia en el presente recurso, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha indicada. (ver folio 71 de la 2da pieza).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana Jelitza Bravo, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, presentó escrito de Opinión Fiscal, constante de nueve (09) folios útiles.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito libelar manifiesta que interpone:…”RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA P.A. N° 41-2009, de fecha 07 de abril de 2009, Expediente N° 060-2007-01-00043, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico (…) notificada a nuestra representada el 15 de Enero de 2010, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, cédulas de Identidad Nros V-5.623.118, V-11.122.287, V-13.949.825, E-837.647; V-16.363.042, V-24.475.235, V-4.881.727…”

Expresa que: “ …En fecha 18 de enero de 2007, los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA..(...) INTERPUSIERON SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, representados por la abogado S.M. BALZA, INPREABOGADO N° 36.289, alegando todos que comenzaron a prestar servicios a la empresa SOLAGRO III, (…) devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00, hasta el 17 de enero de 2007, fecha en la que fueron despedidos…”

Continua …”que en fecha 23 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo decide unificar todas la solicitudes de reenganche en una sola, por tratarse de un mismo Ente patronal, quedando signada bajo el N° 060-2.007-0100043, y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la accionada s fin de que comparezca al segundo día hábil siguiente a dar contestación a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que la P.a. que recurre, adolece de “…vicios de fondo que dan lugar a la nulidad absoluta por la violación de leyes y garantías constitucionales…(…)..1.- SILENCIO DE PRUEBAS: …(…) la Inspectoría del Trabajo estaba obligada en base a los Principios de Legalidad, Exhaustividad, Imparcialidad y Comunidad de pruebas, a a.y.v.t.y. cada una de ellas…(…) no se pronunció respecto a las pruebas que a continuación se detallan…(…) a) El Informe emanado de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado…(…) que anexa la Planilla de Declaración de Ingresos Brutos del año 2003-2004, presentada por la empresa “GRANOS EL SOBRERO, C.A.” (GRASOCA, C.A.) y la presentada por SOLAGRO, C.A., correspondiente a los meses Diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007, en las cuales además, se indica el código de actividad reflejado por dichas empresas…(…) b) La comunicación de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA).. (...) …lo cual corrobora la actividad económica a la cual se dedica nuestra representada…) c) La prueba de Informe emanada de la Oficina Nacional de Identificación, San Juan de los Morros, Estado Guárico (ONIDEX)…(…) en la cual se evidencia que el ciudadano N.J.M., titular de la cédula de Identidad N°16.363.042, quien es uno de los accionantes que alega haber laborado para la empresa GRASOCA, desde 1988…(…) tenia para la fecha del supuesto inicio de actividad laboral como caletero tan sólo ocho (08) años de edad, por cuanto los datos filiares suministrados…(…) indican como fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1980…(…) La Prueba de Informe emanada de la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008…(…) en la cual señala que el día 07 de mayo de 2003, se inscribió el Acta Constitutiva de la empresa SOLAGRO, C.A.…(…) evidenciándose que en 1988, mi representada SOLAGRO,C.A. no se había constituido…(…) 2.- INCONGRUENCIA NEGATIVA ..(…) que la representación de la parte accionada (SOLAGRO, C.A.) mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007…(...) alegó la Perención de la Instancia…(…) que la Autoridad Administrativa no se pronunció ni durante el procedimiento ni en la P.A.…(…) en forma motivada, a favor o en contra de la solicitud de declaratoria, configurándose así la incongruencia negativa…(…) 3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO: a) EL SEÑALAMIENTO DE LA AUSENCIA DE LOS LIBROS CONTABLES POR PARTE DE LA ACCIONADA ”…(…) la realidad en autos demuestra que tal señalamiento es errado, falso, por cuanto la accionada si presentó los libros contables a la que está obligado a llevar como comerciante responsable y cumplidor de sus formalidades legales fiscales y contables que es, lo cual puede evidenciarse del contenido del folio doscientos noventa y cuatro (294) de fecha 19 de Noviembre de 2.007, suscrita por la abogado M.D. Flores…(…) que la autoridad administrativa no sólo desconoció la comparecencia y cumplimiento de mi representada al acto de exhibición, sino que su funcionaria Jefe de la Sala Laboral abogado M.D.F., declaró erradamente el acto como desierto, con las correspondientes consecuencias legales que ello implica, cuando lo que debió declarar en todo caso, era el desistimiento de los promoventes reclamantes de las prueba de exhibición por ellos solicitada, causando a la empresa SOLAGRO, C.A. una total indefensión, pues más allá de la contradicción de la autoridad administrativa, se deja en evidencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Imparcialidad a que esta obligada la administración, al abuso de poder a que fue sometida mi representada en el procedimiento laboral….(…) b) LA CALIFICACION DE LOS ACCIONANTES COMO TRABAJADORES DE SOLAGRO, C.A. La Inspectoría del Trabajo, consideró que los caleteros reclamantes del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, son trabajadores de la empresa SOLAGRO, C.A. y además apreció que existe una sustitución de patrono entre GRASOCA, C.A. y SOLAGRO, C.A., basándose en tres (3) anexos, distinguidos con las letras A, B y C que acompañan los reclamantes al Escrito de reforma de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, respecto a lo cual no se pronunció sobre su admisión o no, durante el Procedimiento Administrativo, pero si valoró sus anexos en la motivación de la P.A., y además se fundamenta en estas, para declarar que los reclamantes son trabajadores, que gozan de estabilidad absoluta y en consecuencia le es aplicable el Decreto de Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencia N° 5.752… (…) la errónea apreciación por parte de la Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas obtenidas sin el cumplimiento legal necesario para validez, conlleva indudablemente, a la violación del Principio de la Licitud de la prueba, por cuanto éstas (Fotografías y/o carnets) per se, no constituyen prueba fehaciente de la supuesta relación laboral, pues en la obtención de las mismas no se determinó el origen, fecha, lugar y persona que las produjo, en consecuencia consideramos que las mismas no tienen valor probatorio procesal, incurriendo la autoridad administrativa en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso …”

Asimismo denuncio la “…A.D.B.L.: ..(…) en la P.A., declaró que los reclamantes son trabajadores, que gozan de la estabilidad absoluta señalada en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, sin calificar la naturaleza de la supuesta relación laboral, a pesar de lo sui generis del servicio que supuestamente prestan, lo cual es fundamental en el presente caso …(…) señalamos que estos reclamantes “caleteros” no son, ni han sido jamás trabajadores de ninguna categoría de nuestra representada “SOLAGRO, C.A.”, y ratificamos lo antes tantas veces señalado y probado, que no somos dueños ni compradores del maíz, que sería en todo caso, a quienes les corresponde el pago del flete y caleta, el verdadero beneficiario de la prestación del servicio; y son ellos, quienes contratan a los camioneros para el transporte de su producto y estos a su vez pagan a los caleteros que escogen. Nuestra representada solamente es una prestadora dl servicio de secado y almacenaje…”

Igualmente denuncia el “…DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO …(…) En el procedimiento Administrativo Laboral que precede al acto administrativo recurrido, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, incurrió nuevamente en ilegalidad e inconstitucionalidad, cuando en el acto de la contestación celebrado en fecha 07 de agosto de 2007, que riela del folio 228 al 231 del expediente administrativo, se observa que se llevó a cabo y fue suscrito por la funcionario (Abg. M.D.J. de la Sala de Fuero), cuando debió ser presenciado y suscrito por el propio Inspector del Trabajo, como lo señala al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…(…) Es de señalar que este acto es uno de los más importantes del procedimiento, porque allí se traba el contradictorio, e inicia el criterio del Inspector del Trabajo para su decisión…(…) La Ley Orgánica del Trabajo no establece disposición alguna que permita en modo alguno la delegación de la competencia del Inspector del Trabajo de realizar el acto interrogatorio, ni ningún otro acto fundamental, y en todo caso tampoco consta una delegación de atribuciones ni de firmas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública…(…) que los actos de mero trámite que justifican la formación y motivación de voluntad de la autoridad administrativa son requisitos indispensables para dar nacimiento al acto definitivo, y cuando éstos se encuentran viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad, es decir que no cumplen los requisitos de Ley que sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico y en consecuencia no pueden seguir surtiendo efecto para el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el objeto del mismo, dando lugar a la extinción del acto administrativo definitivo, el cual puede ser declarado por vía administrativa o vía judicial…”

Alega también que el acto recurrido es “…DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN LA DECISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO..(…) ordena a SOLAGRO, C.A., al reenganche y pago de salarios de los siete accionantes antes identificados, es decir, ordena se restablezca derechos que jamás existieron llevando a esta institución a crear lazos o vínculos generadores de derechos subjetivos y obligándonos a cancelar sumas de dinero no adeudadas, causando un daño irreparable al patrimonio de dicha empresa, y estableciendo u precedente al determinar mediante esta vía, un ingreso ilegal a una empresa, dando lugar así a la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Concluye con la “…VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, expresando que habiendo los accionantes reformado la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en fecha 30 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo, nunca se pronunció sobre su admisión o no, cuya obligación se encuentra establecida en los artículos 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual rige el procedimiento a seguir, pero no habiendo hecho pronunciamiento alguno respecto a la admisión al momento de dictar el acto definitivo, si valoró los anexos que acompaño junto con la reforma antes señalada, y si fue una admisión tácita, debió la inspectoría, librar la compulsa respectiva, para darle la oportunidad de la contestación a los nuevos planteamientos formulados, cuestión que no se hizo, colocando a su representada en una incertidumbre, arguye que tal omisión pone en evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

En cuanto a la medida innominada y subsidiariamente de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATE N° 41-2009, que igualmente pidió le sea acordada por el Tribunal y cuya nulidad se solicita igualmente por medio de la presente, está contenida en el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que tal como expuso ut supra, los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, antes identificados, que jamás han ingresado a las nominas de su representada, bajo ninguna figura y en consecuencia jamás fueron despedidos o desmejorados y mucho menos se ha violado Decreto de Inamovilidad alguno. DEL FUMUS B.I.: Siendo evidente el daño susceptible de ocasionársele a su representada en caso de ejecutarse la p.a. impugnada, y la dificultad de obtener un reintegro de las cantidades de dinero a que hubiese lugar, lo que supondría una acción de reintegro contra los ciudadanos mencionados, actores en sede administrativa, en cuanto a que el desembolso que debería realizar su representada por concepto de pago de salarios caídos, así como el reenganche de unas personas que no son ni han sido trabajadores de la empresa SOLAGRO, C.A.; en caso de sufragar los salarios caídos si así fuera ejecutado el acto impugnado, conllevarían a intentar penosa y forzosamente a requerir el reintegro, aunado a la sanción de multa por desacato si no procede su representada al cumplimiento de la misma, aparte de requerir el daño irreparable o de difícil reparación, que hacen operativa la suspensión solicitada. DEL PERICULUM IN MORA: que siendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que consagra la norma, se patentiza en el hecho antes expuesto, es decir, que al no ostentar los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, antes identificados, la cualidad de trabajadores, no sólo se encuentra fundamentada en las razones de hecho y de derecho que se encuentran antes expuestas, sino su aplicación evidentemente aumentaría la magnitud del daño que le podría producir a la empresa SOLAGRO, C.A., con la ejecución del acto impugnado seria incalculable toda vez que a pesar de no poseer esta empresa los recursos necesarios para sufragar los Salarios Caídos de esta ciudadanos ordenados por el acto administrativo aun menos se podrían soportar las cargas que conllevarían el reenganchar a unas personas que bajo ningún respecto ha ostentado la cualidad de trabajadores de la misma, creándose con ello fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación a su representada.

Que por las razones de hecho y de Derecho expresadas pide sea declarado con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 41-2009 que fuera dictada en fecha 07/04/2009 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49, numerales 1, 3 y 6; y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, numerales 1 y 3; 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículos 12, 15 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, a su vez sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la mentada P.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 20/06/2011 (f. 62 segunda pieza), el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y pública, por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante escrito constante de diez (10) folios útiles y nueve (09) anexos, probanza que el Tribunal admite.

Así bien, en fecha 22/05/2011 (f. 63), vencido el lapso de tres (03) día hábiles, previsto en el artículo 84 ibidem, y por cuanto no fueron promovidos medio probatorios que requieran evacuación, se suprimió el lapso de diez (10) días de Despacho referidos a la evacuación de pruebas, se fijó dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes para que presenten Informes; siendo el caso que las probanza promovida se tratan de pruebas documentales las cuales corresponden a:

Copias de las Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.545, de fecha 09 de octubre de 2002; N° 37.695 de fecha 22 de mayo de 2003; N° 38.049 de fecha 22 de octubre de 2004; N° 38.326 de fecha 01 de diciembre de 2005; N° 38.503 de fecha 18 de agosto de 2006; N° 38.672 de fecha 27 de abril de 2007; N° 38.918, de fecha 25 de abril de 2008; N° 39.160 de fecha 17 de abril de 2009; N° 39.175, de fecha 11 de mayo de 2009, donde establecen el precio del sorgo, pagado al productor. Documental no atacada en modo alguno a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio. Así se aprecia.

DE LOS INFORMES:

Así bien, en fecha 29/06/2011 (ver folios 64 al 68) la ciudadana abogada: Yelidex del C.R., apoderada judicial de la sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A., consignó escrito de Informes en cinco (5) folios útiles, explanando como primer término que “…En fecha 16 de marzo de 2010. se interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la P.A. N° 41-2009, de fecha 07 de abril de 2009, debidamente notificada a la Sociedad Mercantil Solagro, C.A., en fecha 15 de enero de 2010, Expediente N° 060-2007-01-00043, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por lo cual dicho líbelo fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, por ser el Órgano Judicial competente, dentro del lapso de los seis (06) meses establecido por la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha….”. Asimismo expreso que: “… Queda planamente probado de las actuaciones contenidas en el expediente Administrativo N° 060-2007-01-00043, cuya copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, la existencia de siete (7) vicios de fondo que dan lugar a la nulidad absoluta, de la p.a. N° 41-2009, antes indicada, por la violación de leyes y garantías constitucionales, como se señala en el libelo de demanda…” y en ese sentido confirma la denuncia de los vicios formuladas en el libelo tales como: el Silencio de Pruebas y/o Defectos de Actividad, Incongruencia Negativa, Falso Supuesto de Hecho, A.d.B.L., Decaimiento del Acto Administrativo Definitivo, de la Imposible e ilegal Ejecución de la decisión de la Inspectoría y la Violación al Debido Proceso. Solicitando la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto y la Nulidad absoluta de la P.A. N° 41-2009, que recurre.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana Jelitza Bravo Rojas, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, presento escrito de de Opinión Fiscal, quien después de hacer un breve análisis del recurso interpuesto, en su Capitulo I, expreso sobre la revisión Inter-procedimental y el Iter Procedimental desarrollado en sede Jurisdiccional; en el Capitulo II, sobre los Antecedentes, en el Capitulo III, respecto al petitorio, y en el Capitulo IV, emite opinión de la siguiente manera: con relación al vicio de silencio de pruebas expresó “… ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente, el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Asimismo arguye que “…En el presente caso observamos de las actas que conforman el expediente que efectivamente no se valoraron las pruebas promovidas por la recurrente…”. Con relación a la Incongruencia negativa denunciada por la recurrente, expresando: “…se observó que riela al folios 249 del expediente administrativo diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, en la cual alegó para sus defensa la perención de la instancia de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo como se apreció del referido expediente que la autoridad administrativa nunca se pronunció, durante el procedimiento ni en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad …”; en cuanto al vicio del falso supuesto denunciado, manifiesta que: “… El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva. En el presente caso se apreció, la existencia del falso supuesto por el hecho de que la administración no tomo en cuanta que la recurrente si presentó los libros contables que debe llevar todo comerciante tal y como consta 294 del expediente. El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constitutita por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No 126 del 21 de febrero de 2001, con la ponencia de la Magistrada Dra L.E.M.L.). Por tanto determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación…”

En cuanto a la denuncia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, expreso que: “… al declarar desierto de manera inmediata, la prueba promovida cuando a su criterio lo que debió declarar era el desistimiento de los promoventes reclamantes con lo que a su parecer acarrea por el órgano administrativo imparcialidad…” Añadió que “…nuestra jurisprudencia patria ha sostenido que el derecho a ala defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, sus sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.” Así lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01245 del 26/06/2001…”

En cuanto a lo denunciado por la apoderada judicial de la parte recurrente, respecto a la que los trabajadores recurrentes no pueden tener una estabilidad absoluta tal como lo señalado el acto recurrido y que el mismo no calificó la naturaleza de la supuesta relación laboral, expresó: “…La relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento. Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales del trabajador y de contrato de trabajo, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone lo siguiente en el artículo 39 que debe ser considerado trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.. (…) Por otra parte el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración…(…)En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías a modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores…. (…) la legislación laboral al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no…(…) Lo anterior incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación de despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo… (…) De las definiciones legales aportadas pueden extraerse algunas condiciones objetivas que permiten calificar a la labor desempeñada por un trabajador como temporero, tales como la regularidad, por la cual el servicio a prestar por el trabajador tiene un objeto cubrir necesidades o exigencias normales de la empresa…(…) La Labor debe tener una relación directa o conexa con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen el negocio de la empresa o faena, en tal sentido la actividad que se compromete a realizar el trabajador debe ser inherente o conexa con el objeto o la finalidad de la organización laboral…(…) En el caso de marras, no hay duda que el giro ordinario de la explotación efectuada por los trabajadores era ocasional, lo que se infiere, que dependía de época de zafra en que los transportistas se trasladan a la empresa hoy recurrente a recoger la cosecha de maíz, Por lo que los trabajadores hoy terceros interesados no estaban a disposición continua e interrumpida en beneficio de la recurrente…”

Finalmente opina que por todos los razonamientos antes explanados, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado Con Lugar, en virtud de haberse comprobado que el acto administrativo, adolece de vicios que acarrean la nulidad del mismo.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa 3Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a los Tribunales Superior Contenciosos Administrativos se desprendieran del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. Por lo que es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a estos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 41-2009 de fecha 07 de Abril de 2009 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, cédulas de Identidad Nros V-5.623.118, V-11.122.287, V-13.949.825, E-837.647; V-16.363.042, V-24.475.235, V-4.881.727. Siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

  1. - SILENCIO DE PRUEBAS: …(…) la Inspectoría del Trabajo estaba obligada en base a los Principios de Legalidad, Exhaustividad, Imparcialidad y Comunidad de pruebas, a a.y.v.t.y. cada una de ellas…(…) no se pronunció respecto a las pruebas que a continuación se detallan…(…) a) El Informe emanado de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado…(…) que anexa la Planilla de Declaración de Ingresos Brutos del año 2003-2004, presentada por la empresa “GRANOS EL SOBRERO, C.A.” (GRASOCA, C.A.) y la presentada por SOLAGRO, C.A., correspondiente a los meses Diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007, en las cuales además, se indica el código de actividad reflejado por dichas empresas…(…) b) La comunicación de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA).. (...) …lo cual corrobora la actividad económica a la cual se dedica nuestra representada…) c) La prueba de Informe emanada de la Oficina Nacional de Identificación, San Juan de los Morros, Estado Guárico (ONIDEX)…(…) en la cual se evidencia que el ciudadano N.J.M., titular de la cédula de Identidad N°16.363.042, quien es uno de los accionantes que alega haber laborado para la empresa GRASOCA, desde 1988…(…) tenia para la fecha del supuesto inicio de actividad laboral como caletero tan sólo ocho (08) años de edad, por cuanto los datos filiares suministrados…(…) indican como fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1980…(…) La Prueba de Informe emanada de la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008…(…) en la cual señala que el día 07 de mayo de 2003, se inscribió el Acta Constitutiva de la empresa SOLAGRO, C.A.…(…) evidenciándose que en 1988, mi representada SOLAGRO,C.A. no se había constituido…(…)

  2. - INCONGRUENCIA NEGATIVA ..(…) que la representación de la parte accionada (SOLAGRO, C.A.) mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007…(...) alegó la Perención de la Instancia…(…) que la Autoridad Administrativa no se pronunció ni durante el procedimiento ni en la P.A.…(…) en forma motivada, a favor o en contra de la solicitud de declaratoria, configurándose así la incongruencia negativa…(…)

  3. - FALSO SUPUESTO DE HECHO: a) EL SEÑALAMIENTO DE LA AUSENCIA DE LOS LIBROS CONTABLES POR PARTE DE LA ACCIONADA ”…(…) la realidad en autos demuestra que tal señalamiento es errado, falso, por cuanto la accionada si presentó los libros contables a la que está obligado a llevar como comerciante responsable y cumplidor de sus formalidades legales fiscales y contables que es, lo cual puede evidenciarse del contenido del folio doscientos noventa y cuatro (294) de fecha 19 de Noviembre de 2.007, suscrita por la abogado M.D. Flores…(…) que la autoridad administrativa no sólo desconoció la comparecencia y cumplimiento de mi representada al acto de exhibición, sino que su funcionaria Jefe de la Sala Laboral abogado M.D.F., declaró erradamente el acto como desierto, con las correspondientes consecuencias legales que ello implica, cuando lo que debió declarar en todo caso, era el desistimiento de los promoventes reclamantes de las prueba de exhibición por ellos solicitada, causando a la empresa SOLAGRO, C.A. una total indefensión, pues más allá de la contradicción de la autoridad administrativa, se deja en evidencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Imparcialidad a que esta obligada la administración, al abuso de poder a que fue sometida mi representada en el procedimiento laboral….(…) b) LA CALIFICACION DE LOS ACCIONANTES COMO TRABAJADORES DE SOLAGRO, C.A. La Inspectoría del Trabajo, consideró que los caleteros reclamantes del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, son trabajadores de la empresa SOLAGRO, C.A. y además apreció que existe una sustitución de patrono entre GRASOCA, C.A. y SOLAGRO, C.A., basándose en tres (3) anexos, distinguidos con las letras A, B y C que acompañan los reclamantes al Escrito de reforma de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, respecto a lo cual no se pronunció sobre su admisión o no, durante el Procedimiento Administrativo, pero si valoró sus anexos en la motivación de la P.A., y además se fundamenta en estas, para declarar que los reclamantes son trabajadores, que gozan de estabilidad absoluta y en consecuencia le es aplicable el Decreto de Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencia N° 5.752… (…) la errónea apreciación por parte de la Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas obtenidas sin el cumplimiento legal necesario para validez, conlleva indudablemente, a la violación del Principio de la Licitud de la prueba, por cuanto éstas (Fotografías y/o carnets) per se, no constituyen prueba fehaciente de la supuesta relación laboral, pues en la obtención de las mismas no se determinó el origen, fecha, lugar y persona que las produjo, en consecuencia consideramos que las mismas no tienen valor probatorio procesal, incurriendo la autoridad administrativa en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso …”

  4. -A.D.B.L.: ..(…) en la P.A., declaró que los reclamantes son trabajadores, que gozan de la estabilidad absoluta señalada en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, sin calificar la naturaleza de la supuesta relación laboral, a pesar de lo sui generis del servicio que supuestamente prestan, lo cual es fundamental en el presente caso …(…) señalamos que estos reclamantes “caleteros” no son, ni han sido jamás trabajadores de ninguna categoría de nuestra representada “SOLAGRO, C.A.”, y ratificamos lo antes tantas veces señalado y probado, que no somos dueños ni compradores del maíz, que sería en todo caso, a quienes les corresponde el pago del flete y caleta, el verdadero beneficiario de la prestación del servicio; y son ellos, quienes contratan a los camioneros para el transporte de su producto y estos a su vez pagan a los caleteros que escogen. Nuestra representada solamente es una prestadora dl servicio de secado y almacenaje…”

  5. - DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO: “… En el procedimiento Administrativo Laboral que precede al acto administrativo recurrido, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, incurrió nuevamente en ilegalidad e inconstitucionalidad, cuando en el acto de la contestación celebrado en fecha 07 de agosto de 2007, que riela del folio 228 al 231 del expediente administrativo, se observa que se llevó a cabo y fue suscrito por la funcionario (Abg. M.D.J. de la Sala de Fuero), cuando debió ser presenciado y suscrito por el propio Inspector del Trabajo, como lo señala al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…(…) Es de señalar que este acto es uno de los más importantes del procedimiento, porque allí se traba el contradictorio, e inicia el criterio del Inspector del Trabajo para su decisión…(…) La Ley Orgánica del Trabajo no establece disposición alguna que permita en modo alguno la delegación de la competencia del Inspector del Trabajo de realizar el acto interrogatorio, ni ningún otro acto fundamental, y en todo caso tampoco consta una delegación de atribuciones ni de firmas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública…(…) que los actos de mero trámite que justifican la formación y motivación de voluntad de la autoridad administrativa son requisitos indispensables para dar nacimiento al acto definitivo, y cuando éstos se encuentran viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad, es decir que no cumplen los requisitos de Ley que sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico y en consecuencia no pueden seguir surtiendo efecto para el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el objeto del mismo, dando lugar a la extinción del acto administrativo definitivo, el cual puede ser declarado por vía administrativa o vía judicial…”

  6. -DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN LA DECISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ ordena a SOLAGRO, C.A., al reenganche y pago de salarios de los siete accionantes antes identificados, es decir, ordena se restablezca derechos que jamás existieron llevando a esta institución a crear lazos o vínculos generadores de derechos subjetivos y obligándonos a cancelar sumas de dinero no adeudadas, causando un daño irreparable al patrimonio de dicha empresa, y estableciendo u precedente al determinar mediante esta vía, un ingreso ilegal a una empresa, dando lugar así a la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

  7. -VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, expresando que habiendo los accionantes reformado la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en fecha 30 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo, nunca se pronunció sobre su admisión o no, cuya obligación se encuentra establecida en los artículos 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual rige el procedimiento a seguir, pero no habiendo hecho pronunciamiento alguno respecto a la admisión al momento de dictar el acto definitivo, si valoró los anexos que acompaño junto con la reforma antes señalada, y si fue una admisión tácita, debió la inspectoría, librar la compulsa respectiva, para darle la oportunidad de la contestación a los nuevos planteamientos formulados, cuestión que no se hizo, colocando a su representada en una incertidumbre, arguye que tal omisión pone en evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

    Ahora bien, esta juzgadora a los fines de esclarecer si efectivamente el acto impugnado es susceptibles de los vicios denunciados debe determinar la naturaleza de las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caidos.

    Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional.

    En tal sentido, ante el Órgano Administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, siendo que los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

    1. Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.

    2. La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.

    3. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.

    4. La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.

    En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: H.R.d.S.. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso:

    …existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial…

    .

    Se desgaja de todo lo expuesto anteriormente, que los actos de la Administración, son actos cuasijurisdiccionales, los cuales se ejercen en función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad, declarando entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Así se decide.

    En ese orden de ideas pasa esta Juzgadora al analisis de los vicios denunciados contra la P.A. N° 41-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de la manera siguiente:

  8. - DEL SILENCIO DE PRUEBAS

    Referente al vicio de silencio de pruebas, este ocurre cuando una prueba no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, sin embargo, ello no debe interpretarse como una obligación de apreciación del Inspector del Trabajo en el sentido que se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, por lo que sólo podrá denunciarse silencio de prueba cuando esa falta de valoración afecte el resultado de la providencia, en el presente caso arguye la apoderada del recurrente que no fue valorado: “…a) El Informe emanado de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado…(…) que anexa la Planilla de Declaración de Ingresos Brutos del año 2003-2004, presentada por la empresa “GRANOS EL SOBRERO, C.A.” (GRASOCA, C.A.) y la presentada por SOLAGRO, C.A., correspondiente a los meses Diciembre de 2006 y enero a diciembre de 2007, en las cuales además, se indica el código de actividad reflejado por dichas empresas…(…) b) La comunicación de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA).. (...) …lo cual corrobora la actividad económica a la cual se dedica nuestra representada…) c) La prueba de Informe emanada de la Oficina Nacional de Identificación, San Juan de los Morros, Estado Guárico (ONIDEX)…(…) en la cual se evidencia que el ciudadano N.J.M., titular de la cédula de Identidad N°16.363.042, quien es uno de los accionantes que alega haber laborado para la empresa GRASOCA, desde 1988…(…) tenia para la fecha del supuesto inicio de actividad laboral como caletero tan sólo ocho (08) años de edad, por cuanto los datos filiares suministrados…(…) indican como fecha de nacimiento el 12 de mayo de 1980…(…) y d) La Prueba de Informe emanada de la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008…(…) en la cual señala que el día 07 de mayo de 2003, se inscribió el Acta Constitutiva de la empresa SOLAGRO, C.A.…(…) evidenciándose que en 1988, mi representada SOLAGRO,C.A. no se había constituido…”.

    Al respecto, este Tribunal Superior considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    …Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

    …esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:

    '(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…

    Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

    Siendo ello así, esta Sentenciadora observa que las pruebas promovidas por la parte recurrente antes transcritas, señaladas con las letras a), b), destinadas a constatar que: “lo cual corrobora la actividad económica a la cual se dedica nuestra empresa…” (…)que nuestra representada no es propietaria del maíz, y lógicamente no tiene porque pagar el flete y caleta del mismo…”, y c) y d) “los datos filiares suministrados por la onidex” con ocasión de la fecha de nacimiento del ciudadano N.J.M., y la d) que para la fecha que aluden los trabajadores que empezaron a laborar la empresa Grasoca, la empresa Solagro, C.A, no se había constituido legalmente.

    Por lo que el vicio de silencio de pruebas, ocurre cuando una prueba no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, sin embargo, ello no debe interpretarse como una obligación de apreciación del Inspector del Trabajo en el sentido que se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, por lo que sólo podrá denunciarse silencio de prueba cuando esa falta de valoración afecte el resultado de la providencia, cuyo supuesto no se evidencia en el caso que nos ocupa, y a ello cabe recalcar la flexibilidad probatoria, precedentemente mencionada, razón por la cual el tribunal desecha dicha denuncia. Y así se decide.

  9. -DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

    Con respecto al mencionado vicio, la representación judicial de la parte recurrente, manifestó que “ la representación de la parte accionada (SOLAGRO, C.A.) mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007…(...) alegó la Perención de la Instancia…(…) que la Autoridad Administrativa no se pronunció ni durante el procedimiento ni en la P.A.…(…) en forma motivada, a favor o en contra de la solicitud de declaratoria, configurándose así la incongruencia negativa…(…). Asimismo expresó: que siendo la declaratoria de perención de la instancia de orden público…”.Toda vez que la Inspectoría del Trabajo no sentenció conforme a lo alegado y probado en los autos, al existir un silencio respecto a lo alegado por esta representación judicial por ante esa Instancia.

    En torno al tema, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

    Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y A.R. y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

    (…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial

    Igualmente, debe advertir este Tribunal Superior que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

    Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta sentenciadora determinar si efectivamente el Inspector del Trabajo, incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte recurrente.

    En este sentido, de la revisión del Expediente Administrativo, signado con el N° 060-2007-01-00043, cursante en este expediente judicial, contentivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se observa que en diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), cursante al folio doscientos noventa y dos (292), suscrita por el abogado L.G.D.B., actuando como apoderado judicial de la empresa hoy recurrente, donde solicita que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea declarada la perención de la instancia, por cuanto las partes interesadas no le dieron impulso procesal a la causa durante dos meses, contado a partir del 07 de agosto de 2007. Asimismo se observa que la diligencia antes señalada, fue reseñada en la parte narrativa de la providencia recurrida, sin emitir el pronunciamiento alguno sobre el planteamiento esbozado por el apoderado judicial de la parte recurrente (SOLAGRO, C.A.) en defensa de su representada.

    No obstante de lo anterior es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien siendo las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no existiendo en el iter procedimental ni en la providencia recurrida el pronunciamiento respetivo a la perención solicitada, patentizando dicha omisión en la configuración del vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

  10. - DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de hecho, es de superlativa importancia el determinar con claridad todo lo referente a los vicios de falsos supuestos; por lo que cabe citar el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, es sentencia Nº 00704, del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se indica:

    …Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que el error en la interpretación de los hechos, o falso supuesto de hecho, consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo...

    Así bien, se desgaja del citado criterio jurisprudencial, que existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo.

    En el anterior orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    .

    Ahora bien, se atisba respecto del falso supuesto, que la jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

    En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

    Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.

    Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento; de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

    De forma que, pasa este Juzgado a pronunciarse de forma detallada sobre cada uno de los presupuestos indicados por la recurrente del presente asunto relacionados con el vicio referido supra, basandose en dos supuestos a saber: .

    …a) EL SEÑALAMIENTO DE LA AUSENCIA DE LOS LIBROS CONTABLES POR PARTE DE LA ACCIONADA

    …(…) la realidad en autos demuestra que tal señalamiento es errado, falso, por cuanto la accionada si presentó los libros contables a la que está obligado a llevar como comerciante responsable y cumplidor de sus formalidades legales fiscales y contables que es, lo cual puede evidenciarse del contenido del folio doscientos noventa y cuatro (294) de fecha 19 de Noviembre de 2.007, suscrita por la abogado M.D. Flores…(…) que la autoridad administrativa no sólo desconoció la comparecencia y cumplimiento de mi representada al acto de exhibición, sino que su funcionaria Jefe de la Sala Laboral abogado M.D.F., declaró erradamente el acto como desierto, con las correspondientes consecuencias legales que ello implica, cuando lo que debió declarar en todo caso, era el desistimiento de los promoventes reclamantes de las prueba de exhibición por ellos solicitada, causando a la empresa SOLAGRO, C.A. una total indefensión, pues más allá de la contradicción de la autoridad administrativa, se deja en evidencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Imparcialidad a que esta obligada la administración, al abuso de poder a que fue sometida mi representada en el procedimiento laboral….(…) b) LA CALIFICACION DE LOS ACCIONANTES COMO TRABAJADORES DE SOLAGRO, C.A. La Inspectoría del Trabajo, consideró que los caleteros reclamantes del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, son trabajadores de la empresa SOLAGRO, C.A. y además apreció que existe una sustitución de patrono entre GRASOCA, C.A. y SOLAGRO, C.A., basándose en tres (3) anexos, distinguidos con las letras A, B y C que acompañan los reclamantes al Escrito de reforma de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, respecto a lo cual no se pronunció sobre su admisión o no, durante el Procedimiento Administrativo, pero si valoró sus anexos en la motivación de la P.A., y además se fundamenta en estas, para declarar que los reclamantes son trabajadores, que gozan de estabilidad absoluta y en consecuencia le es aplicable el Decreto de Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencia N° 5.752… (…) la errónea apreciación por parte de la Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas obtenidas sin el cumplimiento legal necesario para validez, conlleva indudablemente, a la violación del Principio de la Licitud de la prueba, por cuanto éstas (Fotografías y/o carnets) per se, no constituyen prueba fehaciente de la supuesta relación laboral, pues en la obtención de las mismas no se determinó el origen, fecha, lugar y persona que las produjo, en consecuencia consideramos que las mismas no tienen valor probatorio procesal, incurriendo la autoridad administrativa en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso …”

    Por lo que se indica respecto al primer supuesto, donde expresa, que en el trámite procedimental, específicamente en el acto de exhibición de pruebas fijado, no se apreció los Libros contables que presentó, y que estando presente en dicho acto el mismo fue declarado desierto; advirtiéndose de la referida acta cursante a los folios trescientos treinta y ocho (338) del expediente administrativo contenidas en expediente judicial, que si bien es cierto que fue declarada desierto fue con ocasión a la incomparecencia de los accionantes (promoventes de la prueba), y que por otra parte se evidencia de la referida acta que fueron exhibidos los Libros Contables solicitados. No obstante en el contenido de la p.a. recurrida el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas promovidas por la accionada, expresó que: “…se pudo notar la ausencia de los Libros Contables solicitados por la parte accionante y el soporte de las relaciones comerciales que ahí se realizan, razón por la cual no demuestra el cumplimiento cabal de los deberes formales que debe llevar toda empresa…”

    En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, la situación antes descrita se encuentra sumergida la configuración del denunciado vicio de falso supuesto. Y así se declara.

    Respecto a la calificación de los accionantes, como trabajadores de SOLAGRO, C.A.,

    observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que los solicitantes estuviesen prestando servicios; desconoció la inamovilidad y negó haber efectuado el despido, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a los trabajadores solicitantes probar que habían sido despedidos y más en la fecha señalada 17/01/2007; para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, como solicitantes no llevaron al expediente del procedimiento de reenganche la prueba del despido.

    En un mismo orden de ideas, establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…

    Ahora bien, no se subsume la normativa antes señalada contentiva en nuestra ley sustantiva en el presente caso, por cuanto cuando se valoraron los elementos probatorios por el Funcionario que preside el Ente Administrativo, especialmente copia de carnet de identificación de dos de los accionantes donde se presume el lugar donde laboran y tarjeta de pasaje de la empresa GRASOCA, C.A., (ver folios 263 y 264), dándoles el valor probatorio por no ser impugnadas, teniéndolas como probanza de la relación laboral; y por otra parte destacó y dio como hecho cierto que entre la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A. y GRASOCA, C.A, existe una sustitución patronal, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la verificación de los presupuestos fácticos para su procedencia, presumiendo así de la relación de trabajo; es decir el funcionario fundamentó su decisión en los hechos alegados por los solicitantes, pero no lo sustento en prueba alguna, ello en virtud que los solicitantes no demostraron el despido. En consecuencia, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; siendo que durante el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, el ciudadano J.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C. A no fue demostrado por el actor la relación laboral, y mucho menos que se haya producido el despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, constatado el primero cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la relación laboral y la forma de la terminación de la misma. Así se decide.

    Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.

    Ahora bien, de todo lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al haber el Inspector del Trabajo, errado en la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que indefectiblemente lleva a declarar la Nulidad de la P.A. Nº 41-2009, de fecha 07/04/2009, contenida en el expediente Nº 060-2007-01-00043, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros , estado Guárico, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, el ciudadano J.C.M., contra de la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C. A.. Así se decide.

    Por otro lado, en el escrito de recurso de nulidad de acto administrativo, la parte recurrente denuncia la A.d.B.l., el decaimiento del acto administrativo y lo imposible e ilegal ejecución, ya que entre los T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.B. APONTE BARRANCA, el ciudadano J.C.M., antes identificados y la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C. A, no existe relación laboral alguna, sobre tales punto, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso el pronunciarse, toda vez que se ha verificado el falso supuesto por errónea interpretación de los hechos, y consecuentemente se declara la Nulidad de la P.A. Nº 41-2009, de fecha 07/04/2009, contenida en el expediente Nº 060-2007-01-00043, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso interpuesto, por los ciudadanos abogados Yelidex del C.R. y C.P., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A., contra la P.A. N° 41-2009 de fecha 07 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico..

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos abogados Yelidex del C.R. y C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.815.191 y V-6.820.181, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 24.988 y 57.373, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLAGRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 50-A-Pro, de fecha 07 de mayo de 2003, siendo su ultima reforma el 22 de Enero de 2010, bajo el N° 33, Tomo 12-A, contra la P.A. N° 41-2009 de fecha 07 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos de los Ciudadanos: T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.A.B., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.623.118, V-11.122.287, V-13.949.825, E-837.647, V-16.363.042, V-24.475.235, V-4.881.727, respectivamente.

TERCERO

Declara LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 41-2009, de fecha 07/04/2009, contenida en el expediente Nº 060-2007-01-00043, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual se declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos de los Ciudadanos: T.R.M., A.J.M., C.J.N.L., V.P.A., N.J.M., A.J.C., L.A.B., identificados en autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la notificación mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, así como de las partes los fines consiguientes. Líbrense los oficios y Boletas respectivos.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha, 15 de mayo del 2012, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP.9975

Mecanografiado por: Retv

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