Decisión nº 2008 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000257

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.48, Tomo A-59 de fecha 26 de Agosto de 1.992.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.29, Tomo A-28, de fecha 13 de Septiembre de 2.001.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercida por el abogado J.C.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.193.381, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, surgida en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A, ambas sociedades supra identificadas; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

En fecha 17 junio de 2010, las representaciones judiciales de partes intervinientes en el presente juicio, presentaron sus respectivos escritos de informes.-

El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado J.C.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.48, Tomo A-59 de fecha 26 de Agosto de 1.992, compareció ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consignaron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.29, Tomo A-28, de fecha 13 de Septiembre de 2.001.-

Por Auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano C.V.C., en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui deja la siguiente constancia: …”Consigno en este acto, en diez y siete folios útiles (17)Boleta de Citación y la compulsa sin firmar por la Ciudadana Lucila Mercedes García de Lizarzabal titular de la cedula de identidad, 8.299.725, en su carácter de Presidenta de la empresa BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A., en virtud de haberme trasladados los días 14, 15 y 18 de Enero del 2010, a las 2;00, pm, 2;15 pm y 2;00 pm, respectivamente en la siguiente dirección; Conjunto Residencial Puerto del Este, Marina-Club y apartamentos situado en la av. Tajamar de Puerto la Cruz, donde nadie respondió al llamado, en ninguna de las tres ocasiones que asistí”…

En fecha 03 de febrero de 2010, el abogado J.C.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., presenta diligencia mediante la cual solicita se libren carteles de notificación.-

En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.896, apoderado judicial de la parte demandada presente escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa, asimismo propone Recusación en contra del ciudadano ALFREDO PEÑA RAMOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia.-

En fecha 08 de febrero de 2010, (folio 252 al 262), corren agregadas informes sobre la recusación presentada por ante el juez de la causa.-

En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal de origen dicta auto ordenando la remisión a esta superioridad de las actuaciones contentivas del informe de recusación incoada. En misma fecha ordena remitir el expediente original a los fines de su distribución, a la U.R.D.D civil.-

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia.-

En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado J.M.E., presenta escrito de pruebas.-

En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado J.M.E., presenta escrito en el cual opone cuestiones previas.-

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada KARLY ZABALETA, presenta escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 13 de abril de 2010, la abogada KARLY ZABALETA, presenta escrito de pruebas.-

En fecha 22 de abril de 2010, el abogado J.C.Z., presenta escrito en el cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas.-

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dicta sentencia en la presente causa.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, versa sobre la declaratoria CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A.

III

El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

La norma procesal transcrita, atiende a las excepciones de previo pronunciamiento que se pueden plantear dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, tocando en la materia objeto de estudio a la cuestión previa propuesta en el ordinal 11 del articulo in comento, que plantea la inadmisibilidad de la demanda, bajo lo supuestos establecidos en la norma contentivos en primer termino de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que comprende como destaca acertadamente Henríquez La Roche, toda norma que obsta la atendibilidad de una pretensión determinada , sea en forma absoluta , sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en la relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que establecen los artículos 266,271 y 354 in fine del código adjetivo, relativa al desistimiento del procedimiento o se produzca la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

El primer aparte del artículo 93 del código de procedimiento civil establece:

Artículo 93. “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley…”

La norma procesal parcialmente transcrita, alude al pase de los autos al sustituto interino; en el entendido que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara a otro Tribunal de igual categoría, mientras se decida la incidencia planteada.

Ello determina siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio E.L.R., que el articulo 93 impide que el incidente de recusación e inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad, mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino. (Destacado del Tribunal Superior)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto 2003, (caso L.L.L. contra V.M.L., por resolución de contrato de arrendamiento), Exp. Nº 02-2377, señalo lo siguiente:

…En efecto, la Sala observa que todo el proceso se ha visto complicado por las numerosas incidencias que se han producido con motivo de las inhibiciones de los jueces, a quienes en su oportunidad correspondía conocer de la causa, lo cual da lugar a circunstancias procesales que debían ser solucionadas en el camino, para poder pasar a decidir al fondo de la causa, no se trata de revisar criterios ni sentencias, sino de determinar si con la decisión impugnada se violaron derechos o garantías constitucionales.

Alega la parte apelante que, tal como lo señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el curso del juicio no se detendrá por una inhibición o recusación. El artículo en referencia indica que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda restructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir…

Con base a los criterios doctrínales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el Tribunal que en la decisión recurrida el a-quo, señalo:

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

Como se asentó lo señalado por el abogado J.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

.-

Ahora bien, disponen el ordinal 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Así las cosas, se observa del escrito libelar presentado por la parte actora que la misma consigna una serie de documentales sobre las cuales pretende demostrar la cualidad que posee y la relación que pudiera existir entre su persona y la demanda, no obstante cabe señalar que las pretensiones de la parte actora persiguen rescindir el Contrato de Comodato verbal, el cual evidentemente no fue plasmado en documento alguno, es por lo que no puede ser acompañado al libelo de demanda.- Asimismo del escrito libelar se puede denotar, la relación de hecho y de derecho en que se basa las pretensiones del actor con sus respectivas conclusiones, por lo que a criterio de esta sentenciadora, debe desecharse la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.532, opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.-

En este sentido es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, el cual señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

(Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos, que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del cuerpo legal adjetivo en comento, la parte demandante deberá manifestar en un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, si conviene o si la contradice y que su silencio dará como admitida dicha cuestión, debiendo esta sentenciadora, verificar dicha actuación por la demandante dentro de los parámetros establecidos.-

En este orden de ideas, se puede constatar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada quedo debidamente citada, en fecha 04 de Febrero de 2.010, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento, el día 08 de febrero de 2.010, venciendo dicho lapso en fecha 12 de Marzo del referido año.- Ahora bien, el lapso establecido según el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día 15 de Marzo de 2.010 y feneció, el día 22 del mes y año señalado, por lo que el escrito de Contestación de las Cuestiones Previas, presentado por la parte demandante en fecha 24 de Marzo de 2.010, es a todas luces extemporáneo por tardío, generando como consecuencia el silencio de la parte demandante a dicha cuestión previa y por ende la declaratoria con lugar de la misma.- Así se declara.-

Por otra parte observa el Tribunal, cursante al folio 246, que en fecha 04 de febrero de 2010, el abogado A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.896, apoderado judicial de la parte demandada presente escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa, asimismo propone Recusación en contra del ciudadano ALFREDO PEÑA RAMOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia.

En fecha 08 de febrero de 2010, (folio 252 al 262), corren agregadas informe sobre la recusación presentada por ante el juez de la causa.-

En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal de origen dicta auto ordenando la remisión a esta superioridad de las actuaciones contentivas del informe de recusación incoada. En misma fecha ordena remitir el expediente original a los fines de su distribución, a la U.R.D.D civil.-

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia.-

En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado J.M.E., presenta escrito de pruebas.-

En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado J.M.E., presenta escrito en el cual opone cuestiones previas.-

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada KARLY ZABALETA, presenta escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 13 de abril de 2010, la abogada KARLY ZABALETA, presenta escrito de pruebas.-

En fecha 22 de abril de 2010, el abogado J.C.Z., presenta escrito en el cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas.-

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dicta sentencia en la presente causa.-

En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera instancia a solicitud del abogado J.C.Z., parte actora en el presente juicio, dicto un auto contentivo de un cómputo donde señalo lo siguiente:

…” El Suscrito Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui CERTIFICA: Que desde el día 12 de Febrero de 2.010, exclusive, fecha en la cual se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado, hasta el día 16 de Marzo del 2.010, inclusive, transcurrieron Veinte (20) días de despachos, los cuales son los siguientes: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de Febrero de 2.010, y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de Marzo de 2.010.- Asimismo se deja constancia que desde el día 17 hasta el 24 de Marzo de 2.010, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despachos, los cuales son los siguientes: 17, 18, 22, 23 y 24 de Marzo de 2.010.- en Barcelona a los Cinco días del mes de Mayo de 2.010.…”

Ahora bien, de la decisión recurrida y de las actuaciones precedentemente narradas, aprecia el Tribunal que el a-quo, yerro en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 93 del C.P.C, al considerar que el lapso de emplazamiento comenzó a computarse a partir del día 04 de febrero de 2010, y los días subsiguientes 5 y 8 del correspondiente mes y año; siendo que estos habían transcurridos, en el Tribunal, cuyo Juez fue sujeto de recusación, cuando lo procedente era computarlo a partir del día siguiente en que fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, es decir el día 17 de Febrero de 2.010, por cuanto el lapso transcurrido durante el breve ínterin en que transito por ante el juez recusado, no aplica como computo; consecuencia de lo cual el escrito de contestación a la cuestiones previas, presentado por la parte demandante en fecha 24 de marzo de 2010, resulta tempestivo; y por vía de consecuencia, el a-quo debe pronunciarse con relación al merito del escrito de subsanación presentado con ocasión de la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consideración a lo precedentemente expuesto, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante debe ser declarado Con Lugar, como se determinará en forma expresa positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.C.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.193.381, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2010, que declaró: …”En este orden de ideas, se puede constatar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada quedo debidamente citada, en fecha 04 de Febrero de 2.010, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento, el día 08 de febrero de 2.010, venciendo dicho lapso en fecha 12 de Marzo del referido año.- Ahora bien, el lapso establecido según el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día 15 de Marzo de 2.010 y feneció, el día 22 del mes y año señalado, por lo que el escrito de Contestación de las Cuestiones Previas, presentado por la parte demandante en fecha 24 de Marzo de 2.010, es a todas luces extemporáneo por tardío, generando como consecuencia el silencio de la parte demandante a dicha cuestión previa y por ende la declaratoria con lugar de la misma”… ; en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS, (BBC), C.A, ambas sociedades supra identificadas.

SEGUNDO

Se declara tempestivo el escrito presentado por la abogada KARLY ZABALETA, en fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

TERCERO

el a-quo debe pronunciarse con relación al merito del escrito de subsanación presentado con ocasión de la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:04 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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