Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil STATUS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en fecha 07 de julio de 1975, bajo el N° 77. Tomo 32-A Sgdo, como consta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: V.D. y F.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.369 y 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1970 bajo el N° 31, Tomo 49-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANADADA: G.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.125.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE Nº: 16155

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de mayo de 2006 se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentara la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2006, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia.

En fecha 21 de junio de 2006 se libró la respectiva compulsa, recibida por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de julio de 2007 a los fines de gestionar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tal como se acordó el en auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna solicitud N° 5-2723-06 proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se tramitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible la citación personal del mismo, por lo cual solicita se libre cartel de citación para tal fin.

En fecha 03 de julio de 2007 EL Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, Juez Provisorio que con tal carácter suscribe, se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se niega la solicitud de librar cartel de citación por cuanto no se había agotado la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 07 de febrero de 2008 se recibe resulta de comisión procedente del juzgado Undécimo de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que no fue posible realizar la citación personal del demandado, ordenándose la citación mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente cumplida; siendo remitidas a este Juzgado las respectivas actuaciones.

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado G.A., quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008 se ordenó la citación del defensor judicial designado, la cual fue debidamente practicada, tal como dejó constancia el Alguacil de este Despacho en diligencia de fecha 12 de mayo de 2008.

Siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 19 de junio de 2008, el defensor designado consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito en el cual adujo las siguientes defensas a favor de su defendido:

Que “(…) A todo evento y sin convalidar ningún vicio en el proceso, alego la perención de la Instancia, en virtud de que pasaron más de 30 días, desde el momento de el auto de admisión de la demanda, la cual se realizó el día 08 de junio del 2006, y la fecha de pagos de los emolumentos por parte del actor en fecha 06 de octubre del 2006 (…)”.

Que “(…) Alego la causal establecida en el artículo 346 ejusdem, numeral 4°, en virtud de que mi representada la empresa mercantil Inversiones Texas C.A., no es la que debe cancelar la acreencia hipotecaria de la actora, en virtud de que el actor no ha probado la notificación de la subrogación de la deuda que le debió realizar el demandante la empresa mercantil Status de Venezuela S.A. plenamente identificada a la empresa Inversiones Codacle C.A. plenamente identificada en autos, a los fines de saber quien era su nuevo deudor, motivado a la venta del terreno que consta en autos (…)”.

Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi defendida sea, quien deba cancelar dicha acreencia hipotecaria (…)”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como ha sido la Perención de la Instancia por el defensor judicial de la parte demandada, por técnica jurídica debe este Juzgador resolver como Punto Previo al análisis de los alegatos que influyen en la resolución de la incidencia, si ha operado o no la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el dispositivo legal contenido en los Artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, expediente número 2010-000385, ha establecido lo siguiente:

(…) Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.(…)” . (Negritas del Tribunal).

En el caso subjudice, el defensor judicial designado a la parte demandada sustenta su alegato en virtud de que pasaron más de 30 días desde el momento de el auto de admisión de la demanda, la cual se realizó el día 08 de junio del 2006, y la fecha de pagos de los emolumentos por parte del actor en fecha 06 de octubre del 2006, vale decir, la denominada perención breve, un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la parte accionante para que se practique la citación de la parte demanda; que de acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, se produce solo cuando no se logra el llamado del demandado para el desenvolvimiento del juicio, lo cual se traduce en el no cumplimiento de las obligaciones legales impuesta a la parte accionante.

Determinado lo anterior, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente palmariamente se evidencia que en fecha 8 de junio de 2006 se admitió la demanda que da inicio a la presente causa, y en fecha 15 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual se ordenó en fecha 21 de junio de 2006, retirada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2006, a los fines de gestionar la citación personal del demandado de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil como se acordó en el auto de admisión; dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe que la parte accionante dio cumplimiento a las obligaciones legales impuestas por el legislador, impulsando la citación de la parte demandada, razón por la cual no ha operado la Perención de la Instancia, declaratoria esta que será realzada en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el punto previo esgrimido por el defensor judicial de la parte demandante, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.”, el Tribunal al respecto observa:

La cuestión previa propuesta se refiere a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye; a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Establecido lo anterior, vale la pena destacar que el defensor judicial de la parte demandado aduce en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la empresa mercantil Inversiones Texas C.A., no es la que debe cancelar la acreencia hipotecaria de la actora, en virtud de que el actor no ha probado la notificación de la subrogación de la deuda que le debió realizar el demandante la empresa mercantil Status de Venezuela S.A., a la empresa Inversiones Codacle C.A., a los fines de saber quién era su nuevo deudor.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1985, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 6, acompañado por los apoderados de la parte actora a su libelo de demanda, se colige que la empresa INVERSIONES CODACLE, C.A., dio en venta una parcela de terreno a la empresa STATUS DE VENEZUELA S.A., con subrogación de hipoteca convencional de primer grado aceptada por ésta, quedando la empresa STATUS DE VENEZUELA S.A, obligada a pagar el saldo restante del precio de la venta a la empresa hoy demandada, esto es, INVERSIONES TEXAS, C.A., acreedora hipotecaria de la empresa vendedora, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1976, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 17.

De lo anterior se colige que la empresa STATUS DE VENEZUELA S.A., mediante subrogación se convirtió en deudora hipotecaria de la empresa INVERSIONES TEXAS, C.A., y no viceversa como lo aduce el defensor judicial en su escrito, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar la cuestión previa formulada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por mal opuesta, pues la argumentación realizada por el defensor judicial no encuadra en el supuesto de cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que no ha operado la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, tal como fue alegado por el defensor judicial designado a la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.”.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual continuará el juicio su curso en la forma prevista en el artículo 354 eiusdem.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDDY BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/Nohelia

EXP N° 16155

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