Decisión nº DP11-N-2012-000117 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, seis (06) de junio de dos mil doce (2012).

201° y 153º

ASUNTO: DP11-N-2012-000117

Por recibido el presente expediente en fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo del 2012, por la Abg. L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A., intenta acción de Nulidad contra la P.A. N° 01046, de fecha 21 de octubre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay. Este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el recurso no se encuentra inmerso alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y la Trabajadoras (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del artículo 94, que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Del mismo modo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su artículo 425, numeral 9, establece que los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

En el presente caso, tenemos que la accionada no consignó como documento fundamental anexo a la demanda, la mencionada certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la P.A.I. expedida por la autoridad administrativa competente.

Ahora bien, en el articulo artículo 26 del Texto Constitucional, se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.

En consecuencia, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se establece, que el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la P.A. N° 01046, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por el ciudadano I.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.111.469, sustanciado bajo el expediente N° 043-2010-01-03804.

Una vez que conste en autos la mencionada certificación este Juzgado procederá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.

CT/NC/kgp.-

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