Decisión nº PJ0032013000176 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de Octubre de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2013-000085.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C. A. (SUMIOBRA, C. A.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 48, Tomo 37-A, de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada L.B.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.141.

PARTE DEMANDADA: INSPETORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no ha constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. de fecha 09 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada L.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C. A., en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., que conoce del Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., de fecha 09 de septiembre de 2012.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando, INPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad de la parte demandante, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C. A. (SUMIOBRA, C. A.), contra la P.A. de fecha 09 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 07 de agosto de 2013, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 342-2013, de fecha 09 de octubre de 2013. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 10 de octubre de 2013 y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.

II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 10 de octubre de 2013, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 48 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 24 de octubre de 2013, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 24 de octubre de 2013, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por último y al margen de la decisión precedente, este Tribunal observa de las actas que integran este Cuaderno de Apelación, que no fue remitida a esta Alzada por el Tribunal de Primera Instancia, copia certificada (ni simple), de la sentencia objeto de apelación, así como tampoco fue acompañada fotocopia de la P.A. cuya nulidad se pretende o en su defecto, algún documento donde se pueda evidenciar el número o código asignado a dicha P.A., ya que estos instrumentos resultan muy útiles y necesarios para formar el criterio del Juez de Alzada. Cabe destacar que en el presente caso, sólo por el hecho de que la parte demandante recurrente no fundamentó su apelación, este Tribunal no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la negación de la medida cautelar apelada, razón por la cual en este asunto concreto, tales instrumento no son necesarios. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta que en toda apelación escuchada en un solo efecto, deben remitirse a la Segunda Instancia, copia certificada de las actas que permitan la inteligencia del asunto y formar el criterio de la Alzada, pues en este mismo asunto, en caso de haber fundamentado la parte recurrente su apelación (deber procesal que no cumplió, como antes se dijo), este Tribunal se habría visto en la obligación de solicitar tales documentos para formar su opinión y ello desde luego produce retardos innecesarios. Por lo que se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., que en futuras ocasiones verifique las copias certificadas de las actas que son remitidas al órgano jurisdiccional superior y se cerciore que en efecto se remite la información indispensable para formar la opinión de la Alzada, es decir, la información que permita establecer o evidenciar los elementos fácticos y jurídicos involucrados en la decisión. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada L.B.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C. A. (SUMIOBRA, C. A.), en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., que declaró Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. de fecha 09 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes recurran la presente decisión, oportunidad en la cual se remitirá este asunto al Tribunal de donde proviene o en su defecto, al órgano que corresponda según el tipo de recurso intentado.

TERCERO

Se INSTA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., que en futuras ocasiones verifique las copias certificadas de las actas que son remitidas al Órgano Jurisdiccional Superior y se cerciore que en efecto se remite la información indispensable para formar la opinión de la Alzada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de octubre de 2013 a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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