Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE M.D.D.M.D.

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TEJERO C.A” inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 57 folios 159 al 166 del Tomo I Habilitado del año 1986 y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 03, Tomo A-8 de fecha 15 de Noviembre del año 2006 representada por su Directora – Gerente ciudadana LEUSUS M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.506 domiciliada en la población de El Tejero, Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.713, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SHELL DE VENEZUELA LTD” concesionaria de hidrocarburos, representada por su apoderado judicial abogado C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.712.742, facultad que consta de poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal de fecha 28 de Marzo del año 1960, anotado bajo el Nº 71, del folio 224 del Protocolo 32, Tomo 2º.

DEFENSOR JUDICIAL: F.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.159, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 de este domicilio.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha veintiocho (28) de J.d.D.M.O., cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana N.T.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TEJERO C.A”, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Extinción de Hipoteca, en contra de la Sociedad Mercantil “SHELL DE VENEZUELA LTD”, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“Consta de documento que anexo “B” que a mi poderdante le fue traspasado un conjunto de inmuebles de la cual se hacia expresa constancia, en dicho traspaso, que sobre los referidos inmuebles pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la Empresa SHELL de Venezuela LTD, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 43 al 46, del Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 23 de Julio del año 1965, la cual anexo e identifico con la letra “C”. Dichos inmuebles están ubicados en la población de El Tejero, anteriormente Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M. y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera negra de Puerto La Cruz, SUR: Carretera Dispensario, ESTE: Terreno del señor Calendario Rosas y OESTE: Terreno de su propiedad.

Dicha hipoteca se constituyo para garantizar un préstamo por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) más los intereses, pagaderas en 15 años y de la cual, consta de documento anexo “D”, que la citada empresa SHELL de Venezuela LTD, le liberó parte del gravamen hipotecario de dicho inmueble a la parte que constituye el Bar, Restaurant y Hotel “El Tejero”, junto con su terreno, quedando pendiente por liberar el gravamen hipotecario de la parte del terreno que le pertenece a mi representada, por ser estos contiguos, según se evidencia de documento anexado e identificado con la letra “B”, pero es el caso que mi poderdante a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los representantes legales de la empresa SHELL de Venezuela LTD, han visto imposible su ubicación, a fin de liberar el Gravamen Hipotecario que pesa sobre el inmueble que de seguida describo y cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el préstamo como en sus intereses, la cual esta ubicado en la población de El Tejero, Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., y con los linderos siguientes: NORTE: La vía, carretera negra que conduce a puerto La Cruz, SUR: Vía publica carretera que conduce al Dispensario de El Tejero, ESTE: Edificio y demás anexidades que se detallan en la parcela propiedad de la aportante, donde funciona el Hotel, Bar, Restaurant El Parador de El Tejero”c.a. y OESTE: Edificaciones que son o fueron del señor A.C. y otros adquirientes, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 31, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre de fecha 25 de Noviembre del año 1.987.

Fundamento la presente acción en los artículos 690 al 693 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 numeral 2º, 1908 y 1977 del Código Civil.

Por lo antes expuesto es por lo que acudo en nombre de mi representada ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil SHELL de Venezuela LTD, consecionaria de hidrocarburos…Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a que DECLARE EXTINGUIDA LA HIPOTECA especial y convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito…

En fecha treinta (30) de J.d.d.m.o., es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2008, la Abogada en ejercicio N.T.N., con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SHELL DE VENEZUELA LTD”.

Posteriormente, el día cuatro (04) de Noviembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha.

A solicitud de partes en fecha doce (12) de Noviembre del año 2.008, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fechada catorce (14) de Enero del Dos Mil Nueve, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día veintiuno (21) de Enero del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado F.N..

A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado F.N., aceptando éste el cargo en fecha 02 de marzo del año 2.009.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de los mencionados demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedentes del derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo…

En fecha veintisiete (27) de J.d.D.M.N. se ordeno la reposición de la causa al estado de agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante ordenando de ese modo la notificación de las partes para la continuación del juicio; y el diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandante en todas y cada una de sus partes.

Mediante auto fechado diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve se fijo el décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano.

DE LAS INSTRUMENTALES.

  1. Documento traspaso realizado por los ciudadanos A.M.A. y J.A.M.A., en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil “JOSE A. MON ALVARES & CIA” a la Sociedad Mercantil “SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TEJERO C.A, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Siete (1987), anotado bajo el Nº 31, del Protocolo 3º, Tomo Cuarto, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  2. Concesión otorgada por la Empresa SHELL de Venezuela LTD al ciudadano M.G.A. , el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 43 y por cuanto el mismo no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  3. Documento de hipoteca de primer grado a favor de la Empresa SHELL de Venezuela LTD, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el veintitres (23) de j.d.M.N.S. y Cinco quedando anotado bajo el Nº 09, folios 10 al del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandante se observa que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o d un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. A.D. define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Ahora bien, siendo que la presente acción versa sobre la prescripción extintiva o liberatoria, cabe destacar que la doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

Analizadas las actas procesales este juzgador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad Mercantil “SHELL DE VENEZUELA L.T.D”, identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1972) lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de treinta y ocho (38) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por mas de dieciocho (18) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien aquí decide observa que la Sociedad Mercantil “SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TEJERO C.A” quienes solicitan la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la Sociedad Mercantil “SHELL DE VENEZUELA LTD”, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil “SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TEJERO C.A” representada por su Directora – Gerente ciudadana LEUSUS M.M.G., contra la Sociedad Mercantil “SHELL DE VENEZUELA LTD”, todos identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que tenía la Sociedad Mercantil “SUPER ESTACION DE SERVICIOS EL TEJERO C.A” identificada en autos, hipoteca que se constituyó sobre Dichos inmuebles están ubicados en la población de El Tejero, anteriormente Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M. y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera negra de Puerto La Cruz, SUR: Carretera Dispensario, ESTE: Terreno del señor Calendario Rosas y OESTE: Terreno de su propiedad, derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Dos bajo el Nº 49, Tomo 47.

• SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para su registro correspondiente.

• TERCERO: Por la naturaleza de la acciòn no hay condenatoria en costas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cinco (05) de M.d.d.m.d.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA

Abg DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg DUBRAVKA VIVAS

Exp. 13051

GP / Mbrs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR