Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio M.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUSI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el N° 55, folios 221 al 229 del libro 64, Tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la referida sociedad mercantil contra la ciudadana Y.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.814.344.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 17 de noviembre de 2010, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas escrito de solicitud de medida de secuestro y embargo, de fecha 19 de octubre de 2010, en el cual la parte actora expuso lo siguiente:

Vista la sentencia proferida en el día de ayer por este Despacho, donde se declara con lugar la acción de resolución de contrato propuesta por el demandante y en especial establece extinguida la relación arrendaticia con la consecuencia de la entrega del inmueble y otros pronunciamientos legales consecuentes, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:

(...)

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue denegada la solicitud de la parte actora, Medida de Secuestro sobre el inmueble plenamente descrito en actas. Ahora bien, el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se tienen que dar los supuestos previstos en el articulo (Sic) 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

(...)

Es evidente que los supuestos de hecho y de derecho cambiaron con el pronunciamiento de la sentencia, y sin duda alguna existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eficacia de la sentencia, ya que ahora existe el periculum in dani ya que pudiera causar evidentes lesiones graves y daños de difícil reparación al inmueble antes señalado.

(...)

En el caso que nos ocupa, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente. Se acompañó al libelo la prueba documental que de manera autentica (Sic) demuestra sin duda alguna que existe un contrato de arrendamiento entre la actora y el demandado, suscrito por ante una notaría y frente a un funcionario público, documental que consiste en el contrato de arrendamiento que se acompañó con la introducción de la causa marcado con la letra “B”. Contrato que no fue desconocido por las partes.

Lo que demuestra fehacientemente que existe un buen derecho invocado por la actora, además de que se desprende del cuerpo de la documental antes señalada que el demandado suscribió en el contrato, clausulas (Sic) bien claras y expresas sobre la obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que se presume que la actora tiene derecho a cobrar esos cánones y pretender la resolución del contrato de arrendamiento, siendo esta documental otorgada por vía autenticada como el medo de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclara (fumus boni iuris).

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Ya que la conducta asumida por la ciudadana Y.L.M., ...omisis... al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento demostrado claramente en la sentencia de mérito. Y que ya no es un hecho controvertido, si no comprobado.

(...)

Una vez realizadas las consideraciones pertinentes y aplicarlas para el caso en estudio, se puede determinar que, en la presente solicitud de medida de secuestro realizada por la parte actora SUSI, C.A. conjuntamente con el libelo de la demanda y los instrumentos acompañantes a la misma como fundamento base de la acción, se constata que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para ser decretada, requisitos estos referidos al periculum in mora, constituido por la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo; y al fumus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama; ya que la medida es solicitada con fundamento a lo preceptuado en el artículo 599 ordinal 7° ejusdem, y al ser verificados tales fundamentos, los instrumentos base de la acción, se puede concluir que están cubiertos todos los extremos de ley, lo cual hace que el decreto de la medida opere automáticamente, ya que está ajustado a derecho.

(...)

Ahora bien, no solamente la tutela cautelar debe recaer sobre el inmueble, también existen cantidades de dinero que representan el resarcimiento de los daños y perjuicios de lo debido por la arrendataria a arrendador, por lo cual solicitamos medida cautelar de embargo, por lo menos de las cantidades condenadas a pagar por la arrendataria. Ya los intereses e indexación serán calculados posteriormente en la experticia complementaria, pero por lo menos no quedaría ilusoria la recuperación de una parte del dinero debido por la demandada.

PETITUM.

Ahora bien, expuesto lo anterior, solicito a este d.T., decrete medida de secuestro del inmueble, constituido por un (01) apartamento signado con el N° 8 en el edificio SUSI, ...omisis... inmueble arrendado por mi representada a la ciudadana Y.L.M., plenamente identificada, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que riela en actas.

Así mismo, solicito sea decretada medida de embargo sobre las cantidades de dinero señaladas en la sentencia, para poder garantizar la efectiva recuperación de las mismas, no importando que luego se generen otras cantidades adicionales con la experticia complementaria del fallo sobre sus intereses e indexación.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, negó las medidas solicitadas por la parte actora, en virtud de las siguientes razones:

Observa esta Juzgadora que se aprecia del ordenamiento Jurídico y tal como lo indica el actor en su escrito de solicitud de medida preventiva que las Medidas Cautelares no son más que aquellas adoptadas en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz, con el fin de evitar que en el curso del proceso se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita, de allí que las medidas preventivas presentan los principios de La instrumentalizad, ya que no constituye un fin en sí mismas sino que están preestablecidas, la Provisoriedad, que garantizará las resultas del juicio hasta el momento en que exista una sentencia definitiva que pueda dar paso o no la convertibilidad de ésta en ejecutiva y la Jurisdiccionalidad, porque se decreta únicamente por vía judicial, de lo cual se evidencia que las medidas preventivas tienen su razón de ser durante el curso de un proceso, ahora bien analizado el escrito de solicitud de medida realizado por el apoderado de la accionante se puede evidenciar que el mismo esta (Sic) destinado a la solicitud de una medida preventiva, petición que resulta extemporánea por cuanto la presente causa ya se encuentra sentenciada, según se evidencia de fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.010, sentencia ésta (Sic) que se encuentra supeditada al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; aunado a esto en fecha 12 de Mayo de 2.010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la medida de secuestro solicitada, por no cumplir con los extremos de ley, y en virtud de lo cual y en aplicación a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, es lo que, este Juzgado Tribunal Décimo de los Municipio[s] Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA las medidas cautelares prevista[s] y sancionadas en el Artículo 588 ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Civil, por resultar su solicitud extemporánea por existir en la presente causa sentencia definitiva supeditada a una apelación.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó, las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la representación judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en la extemporaneidad del pedimento, habida cuenta que en la causa ya había sido dictada sentencia definitiva, y en el hecho que, ya ese tribunal había negado la medida de secuestro solicitada con anterioridad, por lo que no podría volver a decidir sobre lo decidido.

En primer lugar, debe necesariamente esta Juzgadora, entrar a considerar los argumentos utilizados por el juzgado a quo, para fundamentar la negativa del decreto de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte accionante. En tal sentido, se debe atender necesariamente al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...

Prevé la ut supra transcrita norma adjetiva, la posibilidad que el juez que estuviese conociendo de una demanda, siempre que se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, decrete, en cualquier estado y grado de la causa, alguna de las medidas cautelares, típicas o atípicas, siempre que medie solicitud de la parte interesada. Ello es así, en virtud de la no predeterminación temporal de las medidas cautelares, lo que es lo mismo decir, que no existe una oportunidad especial o única para su procedencia, pues las mismas son decretables durante todo el desarrollo del juicio, requiriéndose solamente que esté pendiente la litis, que se cumplan con los extremos del referido artículo 585, o que en se de caución para su decreto.

De tal manera que, lo alegado por el Juzgado a quo, en cuanto a que negaba la medida cautelar solicitada con fundamento en que se había producido sentencia definitiva en la causa, la cual además estaba sometida a un recurso de apelación, carece de asidero jurídico, por cuanto como señaló en el párrafo anterior, una de las características mas resaltantes de este tipo de medidas, es su indeterminación temporal, vale decir, solo requieren de la existencia de un juicio, independientemente del estado y grado que se encuentre el mismo. Por lo que se insta al Juzgado a quo a no incurrir en errores como el aquí señalado, toda vez que se traduce en el menoscabo de los derechos y garantías previstos en nuestro ordenamiento jurídico a favor de los justiciables. Así se observa.

Ahora bien, en cuanto al argumento utilizado por el Juzgado a quo, referido a que ya en una oportunidad ese Tribunal había negado la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo que en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, no podría volver a decidir sobre lo peticionado, se observa que dicha motivación igualmente vulnera una de las características mas resaltantes de las medidas cautelares, sean estas típicas o atípicas, que no es otra que las medidas cautelares no son inmutables, ni absolutas, son relativas y sustituibles, ampliables o reducibles, por lo cual cualquier pronunciamiento que se haga sobre ellas no produce efectos de cosa juzgada, ni formal ni material, vale decir, las medidas cautelares, cualquiera sea su tipo, no producen cosa juzgada, formal o material, por lo que mal podría fundamentar el Juzgado a quo su negativa de medida en el referido artículo 272. Así se observa.

Hechas las anteriores precisiones, corresponde entonces a este Tribunal Superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(...)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida, mientras que la contenida con el artículo 588 establece el catalogo de medidas cautelares típicas.

Ahora bien, de la revisión de la pieza de medidas del presente expediente, se observa que la parte solicitante no acompañó a su solicitud medio probatorio alguno, a los fines de fundamentar la solicitud de las medidas cautelares.

Establecido como han sido los supuestos de procedencia de las medidas de secuestro y embargo con fundamento al Código de Procedimiento Civil, entra a analizar esta sentenciadora el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es, el fumus bonis iuris, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea en su obra Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272), lo siguiente:

…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Respecto de este requisito, observa ésta Sentenciadora, que la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro del bien inmueble objeto de arrendamiento y el embargo de bienes de la demandada, dado que se ha producido una sentencia definitiva en instancia, la cual aduce a su favor, pero de la cual no existe constancia en esta pieza de su contenido exacto, sin consignar medio probatorio alguno para demostrar aunque sea someramente dicha situación fáctica, por lo que evidencia esta Superioridad que no se satisface el requisito bajo estudio. Ello sin considerar que al producirse una sentencia definitiva, como lo aduce el solicitante de la medida cautelar, la cual es apelada en ambos efectos, se produce el efecto suspensivo del contenido y determinación de la misma, por lo que no puede producir presunción de verdad, ni indicios suficientes, que conlleven a configurarla como una presunción grave del derecho reclamado. Así se establece.-

Respecto del periculum in mora, el procesalista antes referido, Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. De Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272):

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

No habiendo la actora promovido ningún medio probatorio, considera quien decide que tampoco logró demostrar el segundo requisito, pues observa esta Sentenciadora, que en el escrito de solicitud de la medida, el actor no señala en forma alguna la existencia del peligro en la mora en el presente caso, ni a través de que documento se encuentra respaldado, ni acompañó a su solicitud un medio de prueba tendiente a demostrar el peligro de infructuosidad; razón por la cual en el presente caso no fue demostrado por el actor, el segundo de los requisitos para el decreto de toda medida preventiva, como lo es, el periculum in mora Así se establece.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, reiterada en sentencias de fechas: 26 de octubre de 2006, 06 de diciembre de 2007, 21 de mayo de 2009 y 12 de mayo de 2011, que en relación a los requisitos para el decreto de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente sobre el peligro en la mora estableció lo siguiente:

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...Omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

...Omissis...

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...Omissis...

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.).

Siendo que el solicitante de las medidas cautelares, debe demostrar de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, situación que en el presente caso la parte actora no cumplió, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar la Improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, pero por los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio M.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUSI, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, en el sentido de que se Niegan las Medidas Cautelares Solicitadas; con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la Sociedad Mercantil SUSI C.A., contra de la ciudadana Y.L.M., ambas plenamente identificadas en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR