Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER OBELISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1999, bajo el N° 16, tomo 164-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.C.G., J.C.C.B., M.R.R., E.C.H. y A.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.482, 70.350, 35.921, 5.008 y 4.836, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 935-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2011-01-00596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: AXA ZEIDEN LOPEZ, M.R.C., V.P., Y.G., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.549, 63.318, 145.893 y 102.809, respectivamente.

TERCERO CON INTERES: N.Y.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.062.697.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CON INTERES: No acredito en autos.-

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000141.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la abogada M.R., en su carácter de represente judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 05 de diciembre 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Taller Obelisco, C.A., contra la P.A. Nº 935-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011, contenida en el expediente N° 027-2011-01-00596.

Pues bien, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: marzo: jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26; abril: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08 de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 08 de abril de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que:

…el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de 5 de diciembre 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa TALLER OBELISCO C.A., declarando igualmente, la nulidad absoluta de P.A.N.. 935-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido la representación de la República difiere totalmente del sentencia objeto de apelación, por no encontrarse ajustada toda vez, que en dicho fallo, el funcionario judicial arriba a la conclusión de que la carta de renuncia consignada como elemento probatorio por la parte accionada, marcada 1, cursante al folio 20, en el procedimiento administrativo, al no haber sido objeto de impugnación alguna a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del código Civil, comportó una presunción iuris tantum de la autenticidad del documento escriturado, por lo que el Inspector del Trabajo debió darle un valor de plena prueba como confesión extrajudicial manifestada por voluntad unilateral de la trabajadora y que acreditaba su retiro al poner fin a la relación de trabajo, conforme a lo estatuido en el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis).

Consideró el Juzgador, que la trabajadora accionante no se encontraba investida de la inamovilidad laboral invocada y por tanto, la p.a. dictada adolece del vicio que afecta su causa, como lo es el falso supuesto de derecho, acarreando una nulidad absoluta del acto administrativo al incidir decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TALLER OBELISCO C.A.

En este orden de ideas, es de destacar, que el Inspector del Trabajo dictaminó de acuerdo a lo alegado y probado en autos, toda vez, que la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos negó la inamovilidad laboral invocada bajo el argumento que la accionante trabajadora presentó renuncia en fecha 14 de febrero de 2011, la cual fue promovida en su oportunidad legal.

Sin embargo, el funcionario administrativo no le otorgó valor probatorio alguno a la documental antes referida, debido a la incongruencia que presentó dicha carta de renuncia, en cuanto a la fecha de la supuesta renuncia (14 de febrero de 2011) con la recepción de la misma por parte de la empresa patronal (11 de febrero de 2011), circunstancias éstas que evidentemente no dieron certeza sobre la veracidad de la misma, que pudiera llevar a la convicción del decisorio de la ocurrencia de los hechos derivados de la presunta renuncia por parte de la trabajadora accionante, todo ello fundamentado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

(…).

Es así que el Inspector del Trabajo concluyó acertadamente, en cuanto a que la parte accionada no logró demostrar en modo alguno su negativa formulada en el acto de contestación llevado en sede administrativa en fecha 30 de mayo de 2012, acerca de que la trabajadora no se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial invocada y de que no hubo despido, debido a la pretendida renuncia voluntaria que efectuó la trabajadora al cargo que venía desempeñando como secretaria, desde el 14 de agosto de 2008.

Bajo este argumento sin lugar a dudas, que la empresa TALLER OBELISCO C.A., debió probar sus dichos, al traer un elemento nuevo basado en la supuesta renuncia voluntaria de la trabajadora, que si bien fue consignada en autos como documento privado probatorio, al presentar dualidad en sus fechas, (en la elaboración como recepción en la empresa) sin tener un orden cronológico, ni seguridad y certidumbre, fue desechada por el Inspector del Trabajo, de tal modo que el Juzgador debió tomar en consideración éstos fundamentos en que se basó el funcionario en sede administrativa, concatenado con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga probatoria, en atención a las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no obstante consideró el sentenciador que el Inspector del Trabajo incurrió en el faso supuesto de derecho.

Sobre el vicio de falso supuesto denunciado, considera oportuno esta representación judicial citar el criterio expresado por el autor G.U.T. (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo” Libro Homenaje al profesor L.F.M.. Pág. 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006, a saber:

(…).

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02005 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada en el caso Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación FONACIT, antes denominado C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, decidió que:

(…)

Con base a lo expuesto, al no configurarse ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, la P.A.N.. 935-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y así solicito del Juzgador de alzada lo declare.

CAPÍTULO III

PETITORIO

En razón de los planteamientos de hecho y de derecho que anteceden, queda así expuesta la fundamentación de la apelación interpuesta en tiempo hábil por esta representación judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2012, que declaró la nulidad absoluta de la p.a.N.. 935-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; toda vez, que la decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho, sin que adolezca de ningún vicio de nulidad, por lo que solicito del Juzgador de alzada, muy respetuosamente proceda a declarar con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello revoque la sentencia de primera instancia…

.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 08/04/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: abril: martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15 y martes 16 de 2013, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna. (Se excluye de dicho computó el día 11/04/2013, en virtud del decreto N° 82, de fecha 10/04/2013, dictado por la Presidencia de este Circuito Judicial).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte apelante fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que el a quo consideró que en el procedimiento administrativo, se vulneró el derecho a la defensa de la empresa Taller Obelisco C.A., toda vez que al no haber sido objeto de impugnación alguna la constancia de retiro consignada por el patrono, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del código Civil, la misma comportaba una presunción juris tantum, en cuanto a su autenticidad, concluyendo que el Inspector del Trabajo debió darle un valor de plena prueba como confesión extrajudicial manifestada por voluntad unilateral de la trabajadora y que acreditaba su retiro al poner fin a la relación de trabajo, conforme a lo estatuido en el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis);Indica que el Juzgador consideró que la trabajadora no se encontraba investida de la inamovilidad laboral invocada y por tanto, la p.a. dictada adolecía de un vicio que afectaba su causa, como lo es el falso supuesto de derecho, acarreando una nulidad absoluta del acto administrativo al incidir decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el patrono; En tal sentido, insiste en que el Inspector del Trabajo dictaminó de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no otorgándole valor probatorio alguno a la documental antes referida, debido a la incongruencia que presentó dicha carta de renuncia, en cuanto a la fecha de la supuesta renuncia (14 de febrero de 2011) con la recepción de la misma por parte de la empresa patronal (11 de febrero de 2011), circunstancias éstas que, en su decir, evidentemente no dieron certeza sobre la veracidad de la misma, que pudiera llevar a la convicción del decisorio de la ocurrencia de los hechos derivados de la presunta renuncia por parte de la trabajadora accionante, todo ello fundamentado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduce que la providencia esta ajustada a derecho, ya que el patrono no logró demostrar en modo alguno su negativa formulada en el acto de contestación llevado en sede administrativa en fecha 30 de mayo de 2012, acerca de que la trabajadora no se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial invocada y de que no hubo despido, debido a la pretendida renuncia voluntaria que efectuó la trabajadora al cargo que venía desempeñando como secretaria, desde el 14 de agosto de 2008; considera que al presentar la supuesta carta de renuncia dualidad en sus fechas, (en la elaboración como recepción en la empresa) sin tener un orden cronológico, ni seguridad y certidumbre, fue desechada por el Inspector del Trabajo, de tal modo que el Juzgador debió tomar en consideración éstos fundamentos en que se basó el funcionario en sede administrativa, concatenado con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga probatoria, en atención a las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no obstante consideró el sentenciador que el Inspector del Trabajo incurrió en el faso supuesto de derecho, lo cual en su decir, no es cierto; por tanto solicita que la presente apelación sea declarara con lugar y como consecuencia de ello revoque la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2012, estableciendo que:

“…Consecuente con el examen probatorio y habiéndose analizado cuidadosamente el contexto de la p.a. atacada de nulidad, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

Desde luego la p.a. cuestionada establece:

del RECIBIDO por la empresa, leyéndose (“sic”) en la misma el once (11) de febrero del año dos mil once (2011). Por todo lo anteriormente expuesto es que quedó más que evidente (“sic”), que efectivamente la empresa incoada (“sic”) incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante”.

Por su parte, el art. 86 LOPT dispone:

La parte contra quien se produzca (…) un instrumento privado, como emanado de ella (…), deberá manifestar formalmente (…) si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

(negrillas del Tribunal).

Es indiscutible que si en el procedimiento administrativo que nos ocupa la empleadora produjo un instrumento privado como emanado de la trabajadora y ésta no lo desconoció en su firma, es porque lo dio por reconocido. Siendo así, la Inspectora del Trabajo debió haber tenido por reconocido tal instrumento que denomina “carta de renuncia”, gozando éste, entre las partes y respecto de terceros, de la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones (el retiro de la trabajadora como manifestación de voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo según el art. 100 LOT), hasta prueba en contrario en atención al art. 1.363 del Código Civil.

El reconocimiento de la firma de un instrumento privado viene siendo el acto volitivo o la manifestación expresa o tácita (silencio) formulada por el autor del mismo de que la firma que contiene es suya y reviste gran importancia en el ámbito procesal por cuanto implica que el documento que se le opuso a la parte proviene ciertamente de ella.

En otras palabras, si la trabajadora no negó haber firmado tal documento que le fuera opuesto como emanado de ella, asumió su contenido de conformidad con los arts. 86 LOPT y 1.363 del Código Civil y comporta la presunción “iuris tantum” de la autenticidad del texto escriturado al no haberse demostrado lo contrario, por lo que la Ley no refiere a la aceptación exclusiva de la firma sino al texto entero del instrumento, lo que quiere decir que la trabajadora aceptó la paternidad del documento que le fuera opuesto como demostrativo de su retiro, teniendo y así debió considerarlo la Inspectora del Trabajo, valor de plena prueba (la misma fuerza probatoria que el instrumento público conforme al art. 1.363 del Código Civil) como confesión extrajudicial documentada de dicha manifestación de voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo según el art. 100 LOT.

En consecuencia, este Juzgador concluye que si la Inspectoría del Trabajo, la cual emitiera el acto censurado, concluyó que el patrono despidió a la trabajadora reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos, incurrió en una errónea interpretación de la base legal, es decir, de los arts. 86 LOPT y 1.363 del Código Civil, pues debió considerar que no habiendo desconocido la trabajadora el documento que le fuera opuesto y que acreditaba su retiro o manifestación de voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo (art. 100 LOT), no podía encontrarse amparada de inamovilidad.

De allí que tal p.a. adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho (vicio efectivamente invocado por el accionante y no como lo argumenta la Procuraduría General de la República) por la errónea exégesis de la base legal, mediante “la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad” (s. SPA/TSJ n° 2.226 del 11/10/2001).

En otras palabras, el referido vicio detectado en el acto administrativo atacado de nulidad, por afectar el elemento causal del mismo, acarrea su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006).

Ello debe ser así porque hubo incidencia del vicio causal en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Administración Pública, en virtud que si hubiese valorado el retiro de la extrabajadora la providencia no sería la misma. En fin, el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello comporta la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Adsministrativos en concordancia con el art. 18.5 “eiusdem”.

En conclusión, la irregularidad apuntada por la accionante tuvo efectos perjudiciales para ella por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad causal no se hubiera producido, lo cual implica la nulidad del acto administrativo impugnado.

En fin, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CON LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “Taller Obelisco c.a.” contra el acto administrativo n° 935–11 (expediente n° 027/2011/01/00596) de fecha 23/11/2011 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la p.a. identificada en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Adsministrativos en concordancia con el art. 18.5 “eiusdem”.

7.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción...”.

En este orden de ideas, la represtación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Taller Obelisco, C.A., en su escrito de solicitud de nulidad señaló que:

“…muy respetuosamente ocurro ante usted para interponer RECURSO DE NULIDAD en contra la P.A. N° 935-11, de fecha vientres (23) de noviembre de 2011 (…) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2011-01-00596 (F.S)

Consta al folio 1, del expediente administrativo N° 027-2011-01-00596 (F.S) (…), que la ciudadana N.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.697, solicitó en fecha quince (15) de febrero de 2011, el reenganche y el pago de los salarios caídos, en contra de mi representada (TALLER OBELISCO, C.A.), alegando para ello, lo siguiente:

...Comencé a prestar servicio para dicha empresa, ubicada en: PRIMERA AVENIDA SUR DE ALTAMIRA, BAJANDO POR LA TORRE BRITANICA, ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, ingreso a dicha empresa, en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando una remuneración mensual (…) MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.900,00)

. Cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a VIERNES de 7:30 am a 5:30 pm, fui DESPEDIDA (A), en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), pese a encontrarme amparado (a), POR EL DECRETO PRESIDENCIAL 7.914 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2010, SEGÚN GACETA OFICIAL N° 39.574...”.

Consta al folio dos (2) del expediente administrativo, que en fecha 16 de febrero de 2011, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana e Caracas, dicta auto de admisión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena notificar a mi defendida “TALLER OBELISCO, C.A”.

Consta igualmente al folio tres (3), que en fecha 18 de mayo de 2011, se notifica a la empresa, en la cual se indica que deberá comparecer al segundo (2°) día hábil en que conste en autos la notificación, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud incoada.

Consta a folio cuatro (4) de expediente administrativo, que el día veinticinco (25) de mayo de 2011, se levanta acta con motivo de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al cual comparece la ciudadana N.Y.A.P. (parte reclamante), y el apoderado de la empresa reclamada, siendo interrogado este último por el funcionario deL Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

(…)

Seguidamente el apoderado de la reclamada, continúa contestando la

reclamación así:

(…)

Posteriormente y de conformidad con lo previsto en el artículo 445 a la Ley Orgánica del Trabajo, se apertura la articulación probatoria.

Consta igualmente al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, que el día treinta (30) de mayo de 2011, el apoderado de la empresa reclamada consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual acompaña marcada “1” (folio 20) CARTA DE RENUNCIA, presentada por la reclamante ciudadana N.Y.A.P., en fecha 14 de febrero de 2011; dicha carta de renuncia está debidamente firmada por la reclamante y tiene sello húmedo de la empresa e igualmente se acompañó marcada “2”, constancia de trabajo fechada 14 de febrero de 2011, en la cual se hace constar que la ciudadana N.Y.A.P., prestó sus servicios para mi defendida “TALLER OBELISCO, CA.”, desde el catorce (14) de agosto de 2008, hasta el día catorce (14) de febrero de 2011, es de nacer notar, que estas documentales no fueron atacadas por la contraparte.

Consta al folio veinticinco (25), del expediente administrativo, documento promovido por la reclamante con su escrito de promoción de pruebas, en el cual se evidencian grandes contradicciones con el escrito de solicitud al reenganche y pago de salarios caídos efectuada por ella, y que riela al folio 1; estas contradicciones son las siguientes: en la demanda (folio 1), la solicitante señala: 1) que comenzó a prestar servicios para mi defendida en fecha 14 de agosto de 2008: y 2) que tenía el cargo de asistente administrativo; así mismo, consta en la documental promovida por ella al folio 25, que: 1) comenzó a prestar servicio para la empresa TALLER OBELICO, C.A., el 12 de agosto de 2007, y 2) que desempeñaba el cargo de secretaria.

Consta del folio cuarenta y cuatro (44), al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, del expediente administrativo, la P.A. N° 935-11, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.D.M.F., en la cual señala al folio 52, lo siguiente:

(…)

A este respecto, debo señalar, que a pesar de haberse cometido por parte a empresa que defiendo, un error involuntario al anotar la fecha en que recibió la carta de renuncia de La trabajadora, no es menos cierto, que ésta carta de renuncia, no fue impugnada ni desconocida por la reclamante, teniendo por tanto pleno valor probatorio.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de la copia certificada que aquí se acompaña, que mi representada “TALLER OBELISCO, C.A.”, alegó en la contestación y así lo demostró en el lapso probatorio, que la ciudadana N.Y.A.P.; (parte reclamante), RENUNCIÓ al trabajo en fecha 14 de febrero de 2011, pero inexplicablemente, la P.A. condenó a mi mandante TALLER OBELISCO, C.A., a reenganchar y pagar los salarios caídos a la nante, al considerar al folio cincuenta y dos (52), lo siguiente:

(…)

Es de hacer notar, Ciudadano(a) Juez, que dicha carta de renuncia, la esta debidamente firmada por la ciudadana N.Y.A.P. no fue impugnada ni desconocida por ésta, quedando por lo tanto reconocido dicho instrumento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…)

Pero la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.C.M.F., obvió este artículo y decidió de manera inexplicable que, quedó más que evidente, que la empresa incoada incurrió en el írrito despido de [a reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante, cuando era obligación de la reclamante demostrar el supuesto despido del que según su decir fue objeto. La Inspectoría deL Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, no debió ordenar al patrono indemnizar a la trabajadora reclamante por un daño que no se le ha causado o, que por lo menos, no ha sido probado por ella, por que como la empresa.

Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…)

Por lo antes expuesto, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debió decidir en base a este articulado y declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, incurriendo con su decisión en un desconocimiento flagrante, grosero, directo e inexcusable a la Ley.

III

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Ciudadano(a) Juez, la P.A. N° 935-11, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que mediante este recurso se solicita su nulidad, también se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en virtud que en dicha decisión la Inspectora dio por demostrado “el despido”, sin prueba alguna por parte de la reclamante que evidenciara dicho hecho, violando los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y en particular la regla que lo obliga a decidir conforme a lo probado en autos.

También se puede apreciar, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho de mi representada a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contemplada en el artículo 49 numeral 2) de la República Bolivariana de Venezuela, mediante a cual (…)

Por todo lo antes expuesto solicito se declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo hoy recurrido…”.

Así las cosas, tenemos que con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, en este orden de ideas, tenemos que la apelante insiste en que el Inspector del Trabajo dictaminó de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no otorgándole valor probatorio alguno a la documental contentiva de una supuesta carta de renuncia, señalando que el mismo al observar la incongruencia que presentó la instrumental, en cuanto a la fecha de la supuesta renuncia (14 de febrero de 2011) con la fecha de recepción por parte de la empresa patronal (11 de febrero de 2011), tal circunstancia no le produjo la certeza necesaria como para otorgarle veracidad al documento, de modo que tampoco le dio la convicción para validar la ocurrencia de los hechos allí plasmados (la presunta renuncia por parte de la trabajadora accionante), siendo que todo ello lo fundamenta en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduce que la providencia esta ajustada a derecho, ya que el patrono no logró demostrar en modo alguno su negativa formulada en el acto de contestación llevado en sede administrativa, es decir, no demostró que la trabajadora no se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial invocada y de que no hubo despido, sino una renuncia voluntaria que efectuó la trabajadora al cargo que venía desempeñando como secretaria, desde el 14 de agosto de 2008; considera que al presentar la supuesta carta de renuncia dualidad en sus fechas (en la elaboración como en la recepción en la empresa), ni guardar el debido orden cronológico, la misma no genera ni seguridad ni certidumbre, y por ello fue desechada por el Inspector del Trabajo, de tal modo que el Juzgador debió tomar en consideración éstos fundamentos en que se basó el funcionario en sede administrativa, amen que debió observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga probatoria, en atención a las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no obstante, culmina señalando que el sentenciador estableció que el Inspector del Trabajo incurrió en el faso supuesto de derecho, lo cual, en su decir, no es cierto y por tanto solicita que la presente apelación sea declarara con lugar y como consecuencia de ello revoque la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, lo que implica que la p.a. estuviere viciada de nulidad, cuestión esta que conllevaba a su vez a que a la recurrente (Sociedad Mercantil Taller Obelisco, C.A.,) en el procedimiento administrativo se le violentara el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de acuerdo con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben realizar de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley Especial, siendo que el artículo 86 establece, en cuanto al punto que nos interesa, que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, siendo que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, lo cual sucedió en el presente asunto, pues el patrono produjo un instrumento privado como emanado de la trabajadora y la trabajadora no lo desconoció en su firma y contenido, es decir, no negó haber firmado el mismo, ni la existencia del contenido del documento, asumiendo, como bien lo estable el a quo, su validez de conformidad con los artículos 86 ejusdem y 1.363 del Código Civil, no constando en autos prueba o elemento alguno que desvirtúe tal carácter, por lo que, el recurso de nulidad debe declararse con lugar, toda vez que al analizarse el expediente administrativo (inserto a los folios 17 al 77) del expediente, se desprende que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, son contrarias a derecho, pues la inspectora del trabajo, partió del hecho que el patrono despidió a la trabajadora reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos, siendo que no consideró la base legal prevista en los artículos 11 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ello implicaba que le diera valor a la carta de renuncia promovida por el patrono, y por tanto, a la trabajadora no le era plausible accionar por ante la inspectoría para solicitar el reenganche, de modo que producto de esa errada interpretación se cerceno el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo que implica que la inspectoría in comento, se extendiera más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto a la interpretación y aplicación correcta del material probatorio e infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la decisión recurrida no garantizó la tutela judicial efectiva de la recurrente, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida y estableciéndose la nulidad de la p.a. objeto del presente recurso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 05 de diciembre 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Taller Obelisco, C.A., contra la P.A. Nº 935-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011, contenida en el expediente N° 027-2011-01-00596, en consecuencia se confirma la decisión impugnada, que estableció la nulidad de la p.a. recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXP. N°: AP21-R-2013-000141.

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