Decisión nº 11.059-INT(MED)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1993, anotada bajo el N° 52, Tomo 93-A.Pro., con modificación estatutaria de fecha 15 de noviembre de 1990, asentada bajo el N° 24, Tomo 53-A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.C., J.R. y E.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.440, 58.775 y 53.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DATA MAX, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 29, Tomo A-19.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z. y L.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 1.621 y 58.825 respectivamente.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 16.12.2010 (f. 12), y el 21.01.2011 (f.14), por el abogado F.A.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DATA MAX, C.A., contra el auto interlocutorio dictado el 13 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se abstiene de proveer el levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes muebles, propiedad de su representada, en virtud de no haber constancia en autos de la cancelación de los emolumentos de la depositaria designada. Dicha decisión fue dictada en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el apelante contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES C.A.

    Cumplidos los trámites insaculatorios, esta alzada dio por recibido el presente expediente el 28.02.2011 (f. 84), se le dio entrada y se acordó darle el trámite de interlocutoria.

    Por auto de fecha 06.04.2011 (f.85), quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que a partir del día cinco (05) de abril del 2011 entró en termino para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., contra la sociedad mercantil DATA MAX, C.A.

    Por auto de fecha 13.12.2004 (f.18), el Juzgado Aquo decretó Medida de Embargo de Bienes Muebles, propiedad de la parte demandada.

    En fecha 17.11.2004 (f.26), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió comisión con la finalidad de hacer efectiva la medida cautelar de embargo decretada.

    En fecha 27.01.2005 (f.29), el Juzgado Ejecutor de Medidas, practicó la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y consecuentemente se designó la Depositaria Judicial Guayana S.R.L.

    En fecha 02.03.2005 (f.22), el Juzgado de la Causa, recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 19.05.2010 (f. 01 al 06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando (i) sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, que interpusiera la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES C.A., contra la empresa DATA MAX C.A.

    Por medio de diligencia de fecha 13.12.2010 (f.81), la representación judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión y levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada.

    Mediante auto razonado de fecha 13.12.2010 (f.09), el Juzgado A quo negó la solicitud de suspensión y levantamiento de la Medida de Embargo de Bienes Muebles, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 16.12.2010 (f. 12) la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 25.01.2011 (f. 15), y acordada la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. Tema de la Apelación.

    La materia a decidir la constituyen la apelación interpuesta el 16.12.2010 (f.12), por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria de fecha 13.12.2010 (f.09), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el levantamiento de la medida de embargo solicitada, por no haber constancia de los emolumentos de la depositaria judicial.

    Del auto interlocutorio apelado (f. 09) el Tribunal de la causa, explanó su negativa a la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los siguientes términos:

    (…) En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.

    2.- En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2004, y designó a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., como depositaria judicial.

    3.- En fecha 27 de Enero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2004, y designó a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., como depositaria judicial.

    4.- En fecha 02 de Marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    5.- En fecha 19 de mayo de 2010, este juzgado dicto sentencia declarando sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil Tarsus Representaciones C.A., contra la sociedad mercantil Data Max C.A.

    6.- En fecha 17 de noviembre de 2010, comparece el abogado F.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicito el levantamiento de la medida de embargo mencionada anteriormente.

    Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal observa que no consta en autos la cancelación de los emolumentos de la depositaria designada en el caso que nos ocupa, en consecuencia, se abstiene de proveer en cuanto a lo solicitado hasta tanto se consigne el pago de dichos emolumentos. (…)

    .

    * De la Medida cautelar de embargo decretada.-

    El asunto en apelación, lo constituye la solicitud de suspensión de dos (02) medidas preventivas de embargo, decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DATA MAX, C.A., hasta por la cantidad de Seiscientos Setenta Millones Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con 60/100 (Bs. 670.052.887,60), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, es decir, la suma de Doscientos Noventa y Siete Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con 38/100 (Bs. 297.801.283,38), más las costas procesales calculadas por el Tribunal en Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Trescientos Veinte Bolívares con 84/100 (Bs. 74.450.320,84), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de Trescientos Setenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta y un Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 22/100 (Bs. 372.251.604,22).

    Dentro de estos parámetros el iter de ejecución, se realizó sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y sobre derechos crediticios preventivamente embargados que tiene la sociedad mercantil DATA MAX C.A., a su favor, con la empresa Corporación Venezolana de Guayana, hasta la astricción del doble de la suma adeudada, devenido del juicio principal que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) siguen las partes continentes en la presente causa.

    Ahora bien, el Tribunal aquo negó la suspensión y levantamiento de las medidas preventivas de embargo decretadas por el tribunal de la causa, por no haber constancia en autos de haberse sufragado los emolumentos a la depositaria judicial.

    Aquí en este punto, se torna necesario hacer ciertas consideraciones, en lo referente al procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, para el cobro de los emolumentos y tasas a que tienen derecho los depositarios judiciales sobre la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función, tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 28.04.88, (Pierre Tapia. N° 4, Pág. 155), ha expresado en lo concerniente al depósito lo siguiente:

    >

    Precisada la institución del depósito judicial, y fijadas las facultades de guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de la cosa encomendada, (Art. 2 LSDJ); es menester señalar que la ratio legis, le otorga al depositario una legitimación ex lege, para la defensa de los derechos in rem que tenga sobre la cosa dada en depósito, tal como lo consagra el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que expresa lo siguiente: “El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligado a pagar los gastos de depósito.

    La Ley especial prevé el carácter de legitimación ex lege al depositario de poder retener el depósito hasta el pago total de cuanto se le deba, en razón a la cosa encomendada a su cargo. (Art. 1.774 C.Civil, Art. 16 LSDJ). Empero tal legitimación esta supeditada a la guardia, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario de poder cobrar sus derechos arancelarios. Así pues, dichas facultades están contenidas taxativamente en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil donde expresa lo siguiente:

    Artículo 542.- El Depositario tiene los siguientes derechos:

    1. Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

    2. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.

    3. Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley (Negrillas de este Tribunal)

    La norma in comento, prevé tres (03) supuestos taxativos del depositario para percibir el cobro de sus derechos arancelarios en razón a la guarda, custodia, conservación, y administración de los bienes o derechos que hayan sido puesto bajo su posesión. Ahora bien, hay que considerar que de los emolumentos y tasas que corresponde al depositario, por cuenta y gestión de sus actos, están contenidos en el artículo 13 la Ley Sobre Depósito Judicial, donde expresa lo siguiente:

    Artículo 13: Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

    Del preinsertado dispositivo legal, se contrae en su parte in fine, “y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado”. Es decir, es muy importante denotar, que la norma prevé, la facultad al depositario de instar mediante una acción autónoma o heterónoma, un procedimiento para el cobro de sus emolumentos, contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito. Y así lo ha dejado sentado nuestro m.T., en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de mayo del año 2.003, señalando lo siguiente:

    “ (…) De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial.

    Con fundamento en lo antes expuestos a juicio de esta Sala, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de los servicios prestados en su condición de depositaria judicial, debió iniciar el procedimiento establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley sobre Depósito Judicial. (…) (Negrillas de este Tribunal)

    Ante tal predica jurisprudencial, y a criterio de quien aquí decide, yerra el aquo en su actividad procesal, al no proveer lo solicitado a la suspensión y levantamiento de las medidas cautelares de embargo dictadas en la presente causa, contra bienes propiedad de la sociedad mercantil DATA MAX, C.A., y contra el crédito de la empresa Corporación Venezolana de Guayana, cuyas sumas fueron depositadas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial , devenido del juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), sigue la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES C.A., contra la sociedad mercantil DATA MAX, C.A.,

    Así las cosas, al prohibir el levantamiento de Medidas Preventivas de Embargo sobre Bienes Muebles decretadas, por no haber constancia en el expediente de la erogación a los emolumentos de la depositaria judicial, se estaría cohonestando una vía procesal, que le incumbe instar al depositario el cobro de sus derechos arancelarios, tal como lo establece sus artículos 13,14 y 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme al contenido, alcance y propósito de las disposiciones legales anteriormente transcritas, donde se confina al depositario a presentar sus cuentas a la persona (as) obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos relativo al depósito, pudiéndose objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, so pena de hacerlo intempestivamente, quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveer sobre la suspensión y levantamiento de las dos (02) medidas cautelares preventivas de embargo dictadas en la presente causa, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DATA MAX, C.A., y contra el crédito que tenía la sociedad mercantil DATA MAX C.A., con la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cuyas sumas fueron depositadas directamente en la cuenta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo la depositaria judicial designada ejercer el cobro respectivo con arreglo a lo previsto en los artículos 13,14 y 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

    Por tanto se exhorta al Tribunal aquo, a la devolución de las sumas depositadas por el instituto autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, a la parte demandada sociedad mercantil DATA MAX C.A., (ii) la entrega material de los bienes muebles embargados propiedad de la sociedad mercantil DATA MAX C.A., que fueron puesto en posesión de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 16.12.2010 (f. 12) por el abogado F.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DATA MAX, C.A., contra la providencia interlocutoria proferida el 13.12.2010 (f. 09) por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de suspensión y levantamiento de la Medida Preventiva de Embargo decreta, por no haber constancia de los emolumentos de la depositaria judicial.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de suspensión y levantamiento de las dos (02) medidas preventivas de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DATA MAX, C.A. sobre (i) bienes muebles propiedad de la parte demandada, que se encuentra en posesión de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., y; (ii) sobre derechos de crédito, que tiene a su favor, la sociedad mercantil DATA MAX C.A., con la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cuyas sumas se encuentran depositadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveer sobre la entrega de los bienes muebles embargados, a la sociedad mercantil DATA MAX, C.A., que se encuentran en posesión de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., y (ii) la devolución de las sumas del crédito que tiene la parte demandada con la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cuyas montos fueron girados y depositadas en la cuenta de los Tribunales ut supra transcritos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° 11.10408

Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Miguel

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