Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173.

RECURRIDO: P.A. N° 07-03559, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº CA-9653.

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2009, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A., contra la P.A. N° 07-03559, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 18 de marzo de 2009, se acordó su entrada y se registró en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 9653, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, admitiéndose la misma, ordenándose notificar al ente recurrido, asimismo se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A., mediante escrito insiste en solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 28 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto, negó nuevamente la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A., mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal Superior se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A., mediante escrito solicita nuevamente se decrete la Medida de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada.

En fecha 02 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el Tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, y siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita la parte recurrente en su escrito libelar que […que el fundamento de la acción de Nulidad es la violación al debido proceso y el derecho de la defensa de mi representada por no haber sido validamente notificada en la oportunidad del procedimiento que correspondía lo que trajo como consecuencia que se dictara una P.A., que esta viciada de nulidad, pero que surte efecto en contra de mi representada: TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A en lo que respecta a su obligación de dar cumplimiento con el mandato contenido en dicho Acto Administrativo como son: El reenganche del trabajador y el pago de los Salarios Caídos, es por lo que de conformidad con lo que establece el Artículo 21 Ord 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pido a este Tribunal decrete la suspensión de los efectos de dicha providencia, previo el establecimiento de la caución suficiente y necesaria para garantizar las resultas del Juicio, ya que podría causarle a mi representada un daño irreparable o de difícil reparación de ser declarado con lugar el presente recurso…].

Asimismo solicita en el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, que […por decisión de fecha 18 de Marzo de 2.009, fue declarada IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de efectos del Acto Administrativo de carácter particular N° 07-03559 dictado por la Inspectoría del trabajo de Maracay el 21 de Abril de 2.009 el cual impugnamos mediante el recurso de nulidad interpuesto, posteriormente en fecha 24 de Abril de 2.009, insistimos en solicitar dicha medida de Suspensión de efectos, la cual fue nuevamente declarada IMPROCEDENTE por decisión interlocutoria de fecha 28-4-2009. Ahora bien, es el caso que en fecha 10 de Abril de 2012 con publicación de fecha 12 de Abril de 2012, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió sentencia definitiva contra mi representada TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A, condenándola a pagar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.944,70) de los cuales la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.360,00) son por concepto de salarios caídos que se originan o devienen de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 21 de Abril de 2009, signada con el N° 0703559, y la cual impugnamos en su oportunidad por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Bienes de la Región Central con sede en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua…Siendo así las cosas,…, solicito se decrete la Medida de Suspensión de efectos de la referida P.A. ya que nos encontramos ante la inminente posibilidad de la Ejecución de una Sentencia dictada en la Jurisdicción Laboral que esta estrictamente relacionada con el Acta Administrativo impugnado y en consecuencia en el caso de que mi representada TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A, sea ejecutada forzosamente al pago de las cantidades antes señaladas, y posteriormente resultare eventualmente anulada la P.A., se le habría ocasionado un daño irreparable o de muy difícil reparación a mi representada…]

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta juzgadora conocer de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado realizada por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A.

Al respecto, este Tribunal debe precisar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la parte recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31). [Corchetes de este Juzgado Superior].

Determinado lo anterior, resulta entonces necesario para esta Juzgadora pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares.

En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).

Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase G.P., Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).

En razón de ello, debe entonces este Órgano Jurisdiccional proceder a analizar los alegatos expuestos por la parte solicitante, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para el recurrente y el buen derecho que ésta posee.

Ello así, se observa de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 07-0355, de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que la parte recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar “Que su representada tendrá que pagarle al actor la cantidad de Catorce Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 14.360,00), derivados de 359 días de salarios caídos comprendidos en el período entre el 22 de octubre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008, calculados bajo el salario de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios”.

En el marco de la situación expuesta, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, señalo que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, el desembolso económico devenido del pago de los salarios caídos, sería difícil recuperarlo.

Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2012, pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la Sentencia antes referida en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del extrabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengados, es decir, el pago de los salarios sería en compensación al servicio prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la parte recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado. (Vid. Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, HIDROBOLÍVAR, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar).

De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2009).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional no verifica que se haya probado el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado Superior debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió este Tribunal Superior en fecha 18 de marzo de 2009, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. (Vid sentencia Nº 2010-1037 de fecha 22 de julio de 2010, Caso: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional.)

Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, este Juzgado Superior declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.173, en su carácter, contra P.A. N° 07-03559, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 10 de MAYO de 2012, siendo las 11:10 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº CA-9653.

Mecanografiado por Yaremi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR