Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Tasca Restauran El Ajillo, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay, estado Aragua en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el Nº 79. Tomo 10-A.

Apoderado Judicial: Ciudadano abogado W.A.S.R.I. Nº 61.173.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2009-000094/ ASUNTO ANTIGUO: 9653.

Sentencia: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Marzo de 2009, el anteriormente denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay del estado Aragua, recibió el expediente presentado en fecha 12 de marzo de 2009, declaró su competencia, admitió el recurso y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 28 de Abril de 2009 el Tribunal negó la medida de suspensión de los efectos del acto solicitada.

En fecha 17 de junio de 2010, solicita el abocamiento de la jueza para la fecha.

En fecha 15 de julio de 2010 la jueza para la fecha se aboca.

En fecha 24 de febrero de 2012 solicita el abocamiento de quien suscribe.

En fecha 29 de Febrero de 2012, la Dra. M.G. se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Procurador General de la Republica.

En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, copias certificadas de la decisión Nº 571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.1. Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

La parte actor alega entre cosas: que pretende se declare la nulidad de la p.a. N° 07-0355 emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua en fecha 21 de Abril de 2008 en la cual se declara con lugar la solicitud del reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.M. en contra de la “Tasca Restaurant el Ajillo” (arriba identificado) por cuanto el mencionado ciudadano fue despedido de la mencionada sociedad mercantil.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento, trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 07-0355 emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua en fecha 21 de Abril de 2008.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, al respecto la mencionada Sala estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras en sentencia Nº 43 del trece (13) de febrero de 2012, la cual estableció lo siguiente:

"Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

Bajo esa tesitura, en sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, la Sala estableció:

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por otro lado en sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., se estableció:

“… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales, tal y como sucede en el caso de marras, por cuanto corresponde a una nulidad contra la P.A. N° 07-0355 emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua en fecha 21 de Abril de 2008 (tantas veces mencionada). En consecuencia y en virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant El Ajillo, C.A”, debidamente asistida por el ciudadano abogado W.A.S.R.I. Nº 61.173, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 16 de septiembre de 2014, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2009-000094.

ANTIGUO: 9653.

MGS/IR/Yur.-

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