Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la representación judicial de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 9, tomo 104-A, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogados en ejercicio C.E.A.P. Y A.J.B.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.819.382 y 7.610.493, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.079 y 25.318, respectivamente, y de este mismo domicilio, en A.C. contra resolución proferida en fecha 12 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio que según las alegaciones esgrimidas en su escrito libelar por la accionante de autos, esta referido a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el N° 9, tomo 59-A, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil T.T.D.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 9, tomo 104-A; por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación de los derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y dio entrada en fecha 31 de enero de 2006, constante de quince (15) folios útiles, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día jueves 15 de marzo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soportan los apoderados judiciales de la parte accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, le violentó a su representada los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocar los bienes patrimoniales de la misma, en una eventual persecución y ejecución forzosa, con ocasión de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, que declaró firme el decreto intimatorio dictado por dicho Juzgador de instancia el 30 de mayo de 2005, y le otorgó efectos de cosa juzgada, pretendiendo hacer recaer los efectos de dicho decreto sobre su representada, hoy parte accionante, sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., no obstante estar dirigido el mismo contra una sociedad mercantil de nombre T.T.D.V., C.A., cuyo nombre y datos registrales no concuerdan con el de su mandante, ya que fue presuntamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 del mes de septiembre de 1996, mientras que la constitución y registro de su representada lo fue en el día 12 del mes de diciembre de 1996, producto de lo cual -en su decir-, su mandante judicial no es parte de dicho proceso, resultando obvio su imposibilidad de formular recurso alguno en el expediente del procedimiento intimatorio, que dio origen a la presente querella constitucional de amparo, por cuanto carece de legitimidad para ello, situándola en total estado de indefensión, e injustamente afectada por el gravamen de un decreto intimatorio sin haber sido llamada al juicio.

En tal virtud, y con fundamento a los alegatos previamente esbozados, los exponentes le solicitan a este Jurisdicente Superior, que la presente querella constitucional sea declarada con lugar, ordenándose dejar sin efecto el auto querellado, emitido por el Juzgador de instancia contra su representada, sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., haciendo cesar los efectos de la singularizada resolución sobre la misma, y que en ese sentido, en la decisión a ser proferida se haga expresa aclaratoria que el decreto intimatorio de fecha 30 de mayo de 2005, dictado en el procedimiento intimatorio primigenio de esta querella constitucional, no esta referido a su representada, producto de lo cual no puede producir efecto jurídico alguno contra ella. Adicionalmente, los apoderados querellantes solicitan decreto de medida cautelar innominada de paralización de la ejecución forzosa del decreto accionado, hasta tanto este Jurisdicente se pronuncie respecto de la procedencia de la acción interpuesta.

TERCERO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.683.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.791, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en su escrito consignado por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas en su escrito por la representante de la vindicta pública, Dra. J.A.F.V., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

La representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones esgrimidas tanto en su escrito libelar como en la audiencia constitucional por la representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., y del tercero interviniente sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A., expuso entre otros aspectos, que de conformidad con la doctrina imperante y jurisprudencia vinculante sobre la materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales, se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez actúe fuera de su competencia; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, cuyo irrestricto cumplimiento son los que en criterio de la exponente, le corresponde verificar al Ministerio Público, en el presente caso.

Expone que, en tal sentido y analizando el primero de los requisitos, que este no sólo esta referido a la incompetencia por la materia, valor y territorio, sino que abarca conceptos como abuso de poder o extralimitación de funciones, que se configuran cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de las atribuciones legalmente conferidas; con relación al segundo, que el mismo es consubstancial con toda acción de a.c., pues la misma tiende exclusivamente a proteger derechos y garantías constitucionales; y que el tercero de ellos ha sido adicionado por la jurisprudencia pretendiendo por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses.

Bajo esta perspectiva y de lo argumentado por la accionante de autos, arguye la Fiscal del Ministerio Público que dado el carácter extraordinario del amparo, que se hace mucho más restrictivo en el caso de acciones contra sentencias, en los que pudieren ser vulnerados los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, es por lo que considera que los requisitos antes explanados, deben ser examinados mucho mas rigurosamente, a los fines de lograr una equilibrada administración de justicia, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto de los derechos constitucionales.

Así pues, procede a analizar el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual según sus alegatos, está basado en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida, estableciéndose que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, derivado de la cual la representante de la vindicta pública argumenta que, con la citada norma, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada la situación jurídica infringida, carga que de incumplirse, y en aplicación del citado artículo 6.5 eiusdem, produce la inadmisibilidad del a.c..

De todo lo expuesto, la representante fiscal de forma textual concluye: “…que pretender utilizar el amparo, cuando existen mecanismos procesales idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, hace nugatorio el ejercicio de la presente acción de a.c., en virtud de que el accionante pretende darle a la Acción A.C. (sic) un carácter supletorio y no restablecedor de la situación jurídica infringida.”, asimismo afirma: “…, que la garantía para proteger los derechos contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, esta en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales en el caso de existir violaciones directas y flagrantes a la norma constitucional, lo cual en criterio de esta representante del Ministerio Público no se configuró en este caso, toda vez, que de la revisión realizada al expediente N° 8759, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo verificar que en fecha 14 de octubre de 2005, el Alguacil del Juzgado Comisionado por el tribunal de la causa se trasladó a la sede de la quejosa, con el objeto de notificarles de la causa primigenia que dio objeto a esta acción de A.C. quien se entrevistó con la recepcionista de la empresa ciudadana Yusmely Villalobos, quien posteriormente a la exposición del mencionado funcionario, le manifestó no estar autorizada para recibirla, sin embargo vista la negativa fueron notificados vía Correo Especial (IPOSTEL), en fecha 04 de noviembre de 2005, en razón de lo anterior resulta irresponsable alegar en vía de amparo indefensión o violación al Derecho a la Defensa, por cuanto no hicieron uso de los medios ordinarios que la Ley dispone para el caso concreto en los lapsos establecidos (Oposición al Decreto Intimatorio).” (…Omissis….).

En razón de los razonamientos previamente esgrimidos, explana que el Ministerio Público es del criterio, y así solicita muy respetuosamente sea decidido por este Tribunal Superior, que la presente acción de a.c. deba ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando a salvo las consideraciones que este órgano jurisdiccional tenga a bien efectuar producto de la interposición de la acción de a.c. in-examine.

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 15 de marzo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano de la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. J.A.F.V.; del mismo modo, se deja constancia que no obstante haber sido notificada debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Se celebró el acto con la presencia del abogado C.E.A.P. con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y del abogado en ejercicio YSMAR M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.862.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.000 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la demandante del juicio primigenio, sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. (SUDIVENCA), actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés, oyéndose las intervenciones principales y las réplicas, así como la intervención de la representante fiscal Dra. J.A.F.V., la cual se reservo en dicho estadio procesal, su derecho de exponer sus consideraciones acerca del caso sub-especie-litis, solicitando a tales fines a este órgano jurisdiccional la concesión de un término de veinticuatro (24) horas para con posterioridad a la efectiva revisión de los recaudos consignados a las actas durante la audiencia constitucional, por el tercero interviniente con interés, de manera más apegada a derecho planteara el petitum del Ministerio Público respecto de la acción interpuesta. Se hace constar que el abogado YSMAR M.R., consignó copias certificadas constantes de ochenta y nueve (89) folios útiles, para ser agregados al expediente.

Analizadas como fueron exhaustivamente las actas del expediente, y dispuesto como fue el término de veinticuatro horas (24 hr), con la finalidad de recibir las consideraciones del Ministerio Público, y proceder a deducir la solicitud presentada, reconstituido este Tribunal Superior en fecha 16 de marzo de 2006, y reanudada la audiencia constitucional, pública y oral en su etapa final o conclusiva, previa recepción de las consideraciones explanadas por la representante de la vindicta pública, dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con relación a la admisión de la acción de amparo, es doctrina reiterativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, considerar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso, derivado de lo cual se estima que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, siendo esta figura el mecanismo a través del cual el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, esto no quiere decir que ese sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, todo ello de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, caso: M.L. Center, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., criterio éste que comparte totalmente este Tribunal Superior, máxime dada su naturaleza vinculante, y de pertinente aplicación en el caso sub-especie-litis. Asimismo de las consideraciones presentadas por el Ministerio Público, se precisa lo siguiente: “De lo anterior concluye esta Representante Fiscal, que pretender utilizar el amparo, cuando existen mecanismos procesales idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, hace nugatorio el ejercicio de la presente acción de a.c., en virtud de que el accionante pretende darle a la Acción A.C. un carácter supletorio y no restablecedor de la situación jurídica infringida.” (cita). Dicho lo anterior, y por cuanto del estudio pormenorizado de lo expuesto por las partes intervinientes en la presente querella de a.c. y del Ministerio Público, se constata de manera determinante que el accionante no agotó en su debida oportunidad los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, originándose en consecuencia razones de inadmisibilidad, producto del detenido análisis cognoscitivo del asunto planteado, consecuencia de lo cual es menester advertir que la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., ha venido estableciendo que con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario, origina causal pertinente para su declaratoria de inadmisibilidad, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En derivación, éste Juzgado Superior Constitucional estima procedente en derecho declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, derivado de lo cual y dada la naturaleza de la decisión proferida se declarara IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la parte accionante. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (...Omissis...).

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la resolución proferida en fecha 12 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que según las alegaciones esgrimidas en su escrito libelar por la accionante de autos, referido a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil T.T.D.V., el juzgado querellado decidió que, por cuanto la demandada sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., no formuló oposición ni realizó el pago ordenado en el decreto de intimación emanado por dicho Juzgador de instancia, en el plazo de diez días establecidos para los juicios intimatorios, y en atención al requerimiento efectuado por la parte actora, declara firme el referido decreto de intimación, otorgándole efectos de cosa juzgada, y concediendo a la parte intimada el lapso de diez días para el cumplimiento voluntario de los conceptos reclamados, todo de conformidad con los artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Producto de la precitada resolución emanada del Juzgado a-quo, la parte accionante, sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su representación judicial, interpone acción de a.c., por considerar vulnerados su derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención de que según las argumentaciones invocadas por los referidos apoderados accionantes, el auto querellado de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual declara firme el decreto intimatorio emanado por dicho Tribunal de instancia en fecha 30 de mayo de 2005, obliga a su representada al pago de las cantidades intimadas, siendo que dicho decreto de intimación (30/05/2005) no esta referido a ella, por cuanto de su análisis y de la identificación de la empresa intimada, que efectivamente realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el mismo está dirigido contra una empresa de nombre T.T.D.V., C.A., presuntamente constituida en fecha 12 de septiembre de 1996, y en tal sentido, alegan que su nombre o denominación comercial (sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A.) y datos registrales (12 de diciembre de 1996), no concuerdan con los de la empresa intimada, siendo que mal podría entonces el Juzgado querellado, pretender recaer los efecto de dicho decreto de intimación sobre su mandante, sometiendo sus bienes patrimoniales a una eventual persecución y ejecución forzosa.

Asimismo, alega la representación judicial de la quejosa, que no tuvo oportunidad para defenderse, por cuanto en el momento que su representada le fue notificada la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, dada su naturaleza jurídica, la misma se encontraba firme y no podía ejercer recurso alguno en su contra, acudiendo al presente p.d.a. constitucional, con el objeto de que fuera restituida la situación jurídica infringida, y que con relación al decreto de intimación de fecha 30 de mayo de 2005, puntualizó que si no estaba dirigida contra su representada, no le correspondía ejercer recurso alguno contra él, por cuanto carecía de la legitimidad necesaria para ello.

De la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, a la cual compareció el representante judicial de la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A., parte demandante del juicio primigenio intimatorio, actuando como tercero interviniente con interés, y de las documentales por él consignadas, constitutivas de copias certificadas de las actas del expediente llevado por el Juzgado querellado, con ocasión del juicio de intimación que dio origen a esta acción de a.c., se evidenció que ordenada la intimación mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, y ante la imposibilidad de la citación personal de los representantes de la empresa demandada, el Juzgado de la causa, acordó la citación por correo certificado, con aviso de recibo, la cual de conformidad con el recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 4 de noviembre de 2005, y agregado a las actas en fecha 11 de noviembre de 2005, se materializó por ante la oficina de recepción de documentos de la querellante, sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., lo cual evidencia que la misma estuvo en conocimiento de la interposición de la referida relación jurídico-procesal de carácter intimatorio, proporcionándole dicha situación fáctica la oportunidad de utilizar las vías ordinarias que le ofrece el sistema jurídico vigente. Y ASÍ SE ESTIMA.

En efecto cabe destacar este Jurisdicente Superior, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso facti-especie, relativo a que verificados como fueron por esta Superioridad, los singularizados requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, ello en el auto fechado 31 de enero de 2006, el cual admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, y asimismo detectada como fue en la audiencia constitucional, pública y oral de fecha 15 de marzo de 2006, la causal de inadmisibilidad, no reparada de forma preexistente, concerniente a que la accionante en amparo no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual expresó:

(…Omissis…)

La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Se deja expresa constancia que adicionado a la naturaleza de orden constitucional vinculante de la decisión ut supra transcrita, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, por compartirlo totalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo precedentemente esbozado y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, de las argumentaciones efectuadas por las partes intervinientes a la audiencia constitucional, pública y oral y por el Ministerio Público, y de los recaudos que en copia certificada fueron consignados por el tercero interviniente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, por haber quedado demostrado en actas, conforme recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 4 de noviembre de 2005, y agregado a las actas del expediente contentivo de la acción intimatoria que dio origen a la querella constitucional sub-especie-litis, en fecha 11 de noviembre de 2005, que con anterioridad a la resolución querellada, la cual esta fechada 12 de diciembre de 2005, que le dio el carácter de firmeza al decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2005, la parte accionante estuvo en conocimiento de la referida relación jurídico-procesal de carácter intimatorio, lo cual contradice las argumentaciones sobre indefensión alegadas por la representación judicial de la misma, y en tal sentido se observa que la hoy querellante, en la oportunidad procesal atinente a la oposición al decreto de intimación, que le otorga el sistema jurídico procesal, en relación al procedimiento especial intimatorio tuvo la posibilidad de efectuar las consideraciones y defensas que a bien tuviere y que fueron alegadas con ocasión a la presente querella constitucional, en consecuencia, siendo que como se indicó anteriormente, la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., ha venido estableciendo que cuando el accionante haya optado por la interposición del amparo, de forma supletoria o sustituta de los mecanismos ordinarios o extraordinarios procesalmente establecidos, origina causal pertinente para su declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que tal presupuesto se ha configurado en el caso sub-iudice, es por lo que la presente Querella de A.C. deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, a los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional al estimar inoficioso efectuar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción sometida a su consideración, forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Querella de A.C. incoada por la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida en el juicio que según las alegaciones esgrimidas en su escrito libelar por la accionante de autos, esta referido a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil T.T.D.V., todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la parte accionante.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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