Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 06 de julio de 2012

Años: 201º y 153º

El abogado en ejercicio G.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.803, actuando con el carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA PBA, C.A., ocurrió ante este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2012, para consignar diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en cuanto a la identificación de los artículos de la Ley General de Puertos, mencionados en el Capítulo VII de la referida sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia, en cuyo Capítulo VII MOTIVOS PARA DECIDIR, señaló:

“En cuanto a las Prescripción alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada veamos que señala nuestro ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en este sentido: El artículo 105 de la Ley General de Puertos, como inadvertidamente se señaló en la audiencia definitiva o debate oral, establece:

Inicio de la Prescripción. Artículo 105. La prescripción comenzará a correr: 1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas. 2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, de conformidad con el Artículo 94 de este Decreto-Ley, lo que ocurra primero. Y por su parte el artículo 104 de la misma ley señala: Prescripción de las Acciones Artículo 104. Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del M.T. a determinado en un caso en el que actúa la misma parte actora que en este asunto lo siguiente:

(…) De las consideraciones antes expuestas, se colige que la “interposición de la demanda de conformidad con la Ley”, consiste en la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si conforme al artículo 105 de la Ley General de Puertos, como inadvertidamente se señaló en la audiencia definitiva o debate oral, la interrupción de la prescripción en tal materia ocurre con la interposición de la demanda de conformidad con la ley, por lo que no cabe duda que la misma se interrumpe con la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:

Mediante diligencia, el defensor judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA C.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2012, la cual declaró sin lugar la demanda, en conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultando totalmente vencida la parte actora, la misma en su Capitulo VII MOTIVOS PARA DECIDIR, consta que se mencionó los artículos 104 y 105 de la Ley General de Puertos, por lo que solicitó a este Tribunal se sirviera rectificar el error de copia invocado.

Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso este Tribunal referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria, la rectificación de error. Dichas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas y subrayado nuestras)

Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 ejusdem.

A este respecto, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el día dos (02) de julio de 2012, dejando vencer el lapso antes señalado, mientras que la solicitud de aclaratoria fue presentada el día tres (03) de julio de 2012.

En razón de lo expuesto, entra este Tribunal a a.l.p.d. la petición planteada por el defensor judicial de la parte demandada, quien resultó victorioso en la referida sentencia; a tales efectos, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.

Así, como quiera que no hubo pronunciamiento sobre esta materia en la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2012, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el defensor judicial de la parte demandada. Así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o corrección de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2012, interpuesta por el abogado en ejercicio G.J.S.S., actuando como defensor judicial de la parte demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., identificada en autos, por tanto, rectificado el error en los términos indicados en la motiva de la presente decisión; en consecuencia, los artículos a los que se refiere este Tribunal en el CAPÍTULO VII DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR son el 105 y 106 de la Ley General de Puertos .

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Considérese la presente decisión, parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal el día dos (02) de julio de 2012.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2012. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 1:30 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró corrección de sentencia, siendo las 1:35 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

MDAA/lfd/yo.-

EXP Nº: 2009-000333

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