Decisión nº 3278 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TEMAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1.982, bajo el N° 05, tomo 6-A, a través de su representante legal, ciudadana C.M.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.S.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985, según consta en poder apud acta conferido en fecha 11 de mayo de 2012, inserto a los folios 90 y 91.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2.008, bajo el N° 94, tomo 15-A, representada por su presidente, ciudadano M.L.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.128.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.T., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N° 91.028.

MOTIVO: DESALOJO, causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EXPEDIENTE: N° 13.384-12.

i

NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana C.M.F.B., ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEMAICA, C.A., asistida de abogado, expresa:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 21, Tomo 66, folios 96 al 100 de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.L.G.G., ya identificado, en su carácter de Presidente de RANCHO BONITO C.A., ya identificada, sobre un terreno para uso de local comercial, ubicado en el Sector P.N., Avenida Principal, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una duración de un (01) año, fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de julio de 2010, y con vencimiento el 01 de julio de 2011, conviniéndose entre las partes, a su decir, que el canon de arrendamiento en los seis (6) primeros meses, que abarcan desde el 01 de julio de 2010 hasta enero de 2011, sería por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más el IVA, para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) mensuales, y que en los siguientes seis (6) meses, desde el 01 de enero de 2011 al 01 de julio de 2011, sería por la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) más el IVA, para un total mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.650,00), obligándose el arrendatario a pagar dichos cánones por mensualidades adelantadas el 1° de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0122-78-0008943109 a nombre de DONATELLA FERRANTI BOETI.

* Asimismo manifiesta, que posteriormente en fecha 08 de julio de 2011, su representada emitió al arrendatario factura N° 000107, por concepto de alquiler del terreno antes referido, por la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), más IVA por MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) para un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,00), con lo cual a decir suyo se renovó automáticamente el contrato de arrendamiento, siendo posteriormente emitidas facturas por el mismo monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,00), demostrándose con ello, a su decir, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de (Bs. 16.000,00), más IVA por MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00).

* Continúa explanando, que en el expediente de consignación N° 906, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano M.L.G.G., ya identificado, consigna mensualmente la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), más IVA para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00), dejando de depositar una diferencia mensual por canon de arrendamiento e IVA de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, por lo que, a su decir, ha incumplido con el pago completo de los cánones de arrendamiento, cayendo en su opinión en morosidad.

* De igual manera esgrime, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento aquí referido, el arrendatario se obligó a pagar el canon de alquiler por mensualidades adelantadas, el 1° de cada mes, siendo el caso que el mes de diciembre de 2011, lo depositó en la cuenta asignada por el Tribunal el día 10 de enero de 2012 por “Bs. 14.560”; el mes de enero de 2012, lo depósito el día 16 de febrero de 2012; el mes de febrero de 2012, lo depósito el día 20 de marzo de 2012; el mes de marzo de 2012 lo depositó los días 10 de abril de 2012 y el 23 de abril de 2012, sin que conste el pago del mes de abril hasta el 02 de mayo de 2012, ni el pago del mes de mayo de 2012, lo que a su decir, indica que tiene vencida dos (2) cuotas de arrendamiento, aunado a los valores incompletos de los cánones de arrendamiento ya indicados, teniendo pendiente a su decir, los siguientes pagos:

Meses: Diferencial dejado de consignar en el Expediente N° 906 Canon de arrendamiento

IVA TOTAL A PAGAR POR CANON DE ARRENDAMIENTO ATRAZADOS

DICIEMBRE 2011 3.000,00 360,00 3.360,00

ENERO 2012 3.000,00 360,00 3.360,00

FEBRERO 2012 3.000,00 360,00 3.360,00

MARZO 2012 3.000,00 360,00 3.360,00

ABRIL 2012 16.000,00 1.920,00 17.920,00

MAYO 2012 16.000,00 1.920,00 17.920,00

TOTALES 12.000,00 32.000,00 5.280,00 49.280,00

* Que en razón de todo lo anterior, es por lo que, demanda a la empresa mercantil RANCHO BONITO C.A., ya identificada representada por el ciudadano M.L.G.G., ya identificado, para que convenga o sea condenada a: PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 49.280,00). SEGUNDO: Presentar solvencias de servicios públicos del inmueble. TERCERO: Pagar los cánones de arrendamiento vencidos o que estén por vencerse, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento. CUARTO: Pagar las costas y costos del proceso. QUINTO: Pagar los honorarios profesionales.

Fundamentó su acción en los artículos: 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64.064,00). (Folios 01 al 07).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TEMAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1.982, bajo el N° 05, Tomo 6-A, marcada con la letra “A”; copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2.008, bajo el N° 94, Tomo 15-A, marcada con la letra “B”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 21, Tomo 66, folios 96 al 100, marcado con la letra “C”; copia fotostática de Facturas Nros. 000109, 000111, 000114, 000117, expedidas por la Sociedad Mercantil TEMAICA, C.A. marcadas con la letra “D”; copia fotostática de comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A., marcada con la letra “D”; copia fotostática del expediente de consignaciones N° 906 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “F”. (Folios 08 al 86).

En fecha 08 de mayo de 2012, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano M.L.G.G., en su carácter de Presidente de la demandada, sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A. para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 88 y 89).

En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 11 de mayo de 2012, el representante legal de la demandada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 93).

En fecha 17 de mayo de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 94, 95 y 96).

En fecha 31 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 28 de mayo de 2012, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano M.L.G.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97).

En fecha 06 de junio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 98).

En esa misma fecha el representante legal de la parte demandada, asistido de abogado, a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

* Convino en que es cierto que su representada suscribió el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, a tiempo determinado por un (01) año fijo e improrrogable, el cual se computaba desde el día 01 de julio de 2010 al 01 de julio de 2011, con un canon de arrendamiento para los seis (6) primeros meses, que abarcan desde el 01 de julio de 2010 hasta enero de 2011, sería por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más el IVA, y que en los siguientes seis (6) meses, desde el 01 de enero de 2011 al 01 de julio de 2011, sería por la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) más IVA, que debían ser pagados rodos los días 01 de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0122-78-0008943109 a nombre de DONATELLA FERRANTI BOETI.

* Prosiguió su defensa alegando la inadmisibilidad de la demanda, pues a su decir, previa transcripción de jurisprundecia, indica que de la revisión del contrato de arrendamiento que riela a los autos, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto, a su criterio, la pretensión y tramitación de esta demanda por desalojo constituye una violación al debido proceso, y por ende, es contrario al orden público, por lo que, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible.

* De igual manera opuso la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en el petitorio existe una inepta acumulación de acciones pues se demanda tanto el desalojo como la cancelación o pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, es decir, se encuentran acumuladas la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que, a su parecer, debe ser declarada con lugar dicha excepción de fondo.

Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la totalidad de los hechos y del derecho invocado en el libelo de demanda, que no fueron convenidos por él, alegando al respecto:

* Que el demandante alega, que su representada le adeuda la cantidad expresada en el cuadro realizado por la accionante, pero que lo cierto, a su decir, es que en el expediente de consignaciones N° 906 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reposa el pago del verdadero canon de arrendamiento según lo pactado en el contrato, el cual, a su decir, es por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por lo que, en su opinión su representada ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias así como con el pago de los cánones de arrendamiento, no encontrándose en estado de insolvencia por falta de pago, no pudiendo a su criterio, ser demandada por desalojo y pago de cánones vencidos, sustentados en un supuesto hecho falso.

* Del mismo modo expresa que, si fuere un hecho cierto y comprobable que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 16.000,00 más IVA, como se desprende del cuadro realizado por la parte demandante en su escrito libelar, lo que supuestamente adeuda su representada es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que a su decir, no equivale a un canon de arrendamiento, ya que según su versión, los meses de abril y mayo, están debidamente consignados en el expediente de consignación antes mencionado, siendo por ende improcedente la aplicación del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 99 al 105).

En fecha 15 de junio de 2012, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I: Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Capítulo II: Derecho a repreguntar testigos de la contraparte. Capítulo III: Derecho a tachar los testigos que pudiera presentar la contraparte. Capítulo IV: Documentales: 1. Cinco (05) comprobantes de retención otorgados por la parte demandada Sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A., marcados con la letra “A”. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 21, Tomo 66, folios 96 al 100. Cuatro (4) copias de comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A.. 4. Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 906 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 106 al 227). Siendo agregadas y admitidas en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, la representación de la parte demandada, asistido de abogado promovió como pruebas las siguientes: I. Mérito de autos: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 21, Tomo 66, folios 96 al 100. II. Documentales: Copia certificada del expediente de consignaciones N° 906 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. III. Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 230 al 346). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiéndose proveído los informes peticionados. (Folio 347 al 350).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana C.M.F.B., actuando con el carácter de representante legal de la arrendadora Sociedad Mercantil TEMAICA, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A., en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 21, Tomo 66, folios 96 al 100, celebrado sobre un terreno para uso de local comercial, ubicado en el Sector P.N., Avenida Principal, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando al respecto que el contrato fue estipulado por un (01) año, fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de julio de 2010, y con vencimiento el 01 de julio de 2011, con un canon de arrendamiento en los seis (6) primeros meses, comprendidos desde el 01 de julio de 2010 hasta enero de 2011, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más el IVA, para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00) mensuales, y que en los siguientes seis (6) meses, desde el 01 de enero de 2011 al 01 de julio de 2011, por la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) más el IVA, para un total mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.650,00), obligándose el arrendatario a pagar dichos cánones por mensualidades adelantadas el 1° de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0122-78-0008943109 a nombre de DONATELLA FERRANTI BOETI. Siendo el caso, a su decir, que el contrato de arrendamiento se renovó, en fecha 08 de julio de 2011, siendo el alquiler mensual convenido, a su decir, por la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), más IVA por MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) para un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,00), siendo el caso que la arrendataria, en el expediente de consignación N° 906, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó mensualmente la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), más IVA para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00), dejando de depositar una diferencia mensual por canon de arrendamiento e IVA de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, por lo que, a su decir suyo, ha incumplido con el pago completo de los cánones de arrendamiento, cayendo en su opinión en morosidad, según lo reflejado en el cuadro realizado por la accionante, así:

Meses: Diferencial dejado de consignar en el Expediente N° 906 Canon de arrendamiento

IVA TOTAL A PAGAR POR CANON DE ARRENDAMIENTO ATRAZADOS

DICIEMBRE 2011 3.000,00 360,00 3.360,00

ENERO 2012 3.000,00 360,00 3.360,00

FEBRERO 2012 3.000,00 360,00 3.360,00

MARZO 2012 3.000,00 360,00 3.360,00

ABRIL 2012 16.000,00 1.920,00 17.920,00

MAYO 2012 16.000,00 1.920,00 17.920,00

TOTALES 12.000,00 32.000,00 5.280,00 49.280,00

Por lo que, solicitó que la arrendataria-demandada sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 49.280,00). SEGUNDO: Presentar solvencias de servicios públicos del inmueble. TERCERO: Pagar los cánones de arrendamiento vencidos o que estén por vencerse, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento. CUARTO: Pagar las costas y costos del proceso. QUINTO: Pagar los honorarios profesionales.

Por su parte la demandada a través de representante legal, asistido de abogado en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, oponiendo como defensas perentorias, que serán decididas como PUNTO PREVIO, siendo las siguientes:

Invocó la inadmisibilidad de la demanda, pues a su decir, de la revisión del contrato de arrendamiento que riela a los autos, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto, a su criterio, la pretensión y tramitación de esta demanda por desalojo constituye una violación al debido proceso, y por ende, es contrario al orden público, por lo que, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible.

En tal virtud, esta operadora de justicia para resolver sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, a los fines de verificar o no lo alegado por la parte demandada, procede al análisis correspondiente, teniendo al respecto:

Que la presente demanda tiene como documento fundamental el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 21, Tomo 66, folios 96 al 100, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Seguidamente esta operadora de justicia, valorado como ha sido el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, pasa a calificarlo, a los fines de establecer la procedencia o no de la acción de Desalojo interpuesta, teniendo al respecto:

Que la demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:

En el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya valorado por esta sentenciadora, inserto a los folios 41, 42, 43 y 44, se evidencia:

Que en la cláusula SEGUNDA: quedó establecido que:

La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO, fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de julio de 2010, y vencerá el 01 de julio de 2011. En caso de que el arrendador deseara no renovar el presente contrato deberá pasar al arrendatario una notificación con un mes de antelación al vencimiento del contrato; y si el arrendatario deseara renovar el contrato deberá solicitarlo por escrito al arrendador con un mes de antelación igualmente. Vencido el plazo estipulado y que no conste ninguna notificación previa por escrito quedará extinguido el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, debiendo EL ARRENDATARIO entregar inmediatamente a LA ARRENDADORA el inmueble arrendado, pues la intención de las partes es que el presente contrato no se convierta en modo alguno a tiempo indeterminado, y que en ningún caso se operará la tácita reconducción. En caso de que sea decidido continuar la relación arrendaticia, deberá elaborarse un nuevo contrato y el nuevo canon mensual será fijado con corrección monetaria, de común acuerdo entre las partes, teniendo o como guía para su fijación el valor de la inflación, de acuerdo a lo que sobre esta materia señala el Banco Central de Venezuela. Así mismo las partes convienen en que si este contrato por cualquier motivo fuere rescindido, el causante de la misma deberá resarcir su incumplimiento con el pago de los cánones aún no vencidos, hasta alcanzar el monto total de este contrato

. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Vista la cláusula anteriormente transcrita esta Sentenciadora considera, oportuno traer a colación, el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual, establece clara y ciertamente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.

En materia de inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, las partes contratantes convinieron expresamente “(…) pues la intención de las partes es que el presente contrato no se convierta en modo alguno a tiempo indeterminado, y que en ningún caso se operará la tácita reconducción (…)”, por lo tanto, al ser voluntad de ambas partes contratantes, se considera a tiempo determinado, pues así fue estipulado, regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público; por lo que quien aquí decide interpreta, con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusden y el artículo 1159 del Código Civil, que en la Cláusula Segunda las partes pactaron que llegado a su término el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, no operaria la tacita reconducción y si la relación continuaba debería celebrarse un nuevo contrato, por lo tanto, es aplicable el contenido del artículo 1601 del Código Civil, es decir, el contrato de arrendamiento se considera a tiempo determinado; amén de poseer además el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda las condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: consentimiento, objeto y causa; siendo enfática la jurisprudencia patria al señalar que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento, objeto y causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no existe”.

En razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no procede la acción de desalojo, establecida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás defensas, pruebas y alegatos aportados en este proceso, pues el demandante erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil TEMAICA, C.A., a través de su representante legal, ciudadana C.M.F.B., contra la Sociedad Mercantil RANCHO BONITO, C.A, representada por su presidente, ciudadano M.L.G.G.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3278”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.384-12.

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