Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE OCTUBRE DE 2012

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2012-000122

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TERRAZAS DE LA PAZ, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 37, Tomo 6-A, el día 12 de marzo de 2007.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 27 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2012, en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto en contra de la p.a.N.. 852-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre el recurso interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia para conocer de esta acción de nulidad, debe señalarse que merced a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ha establecido criterio respecto a la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

[L]a Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales en primera y segunda instancia, y, habiendo sido dictado el que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural es el presente despacho, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LA APELACIÓN

Fundamentos:

En el escrito de fundamentación de la apelación, señalando que el artículo 26 de la Constitución de la República prevé el Derecho de acceso a la justicia, llamado por la doctrina tutela judicial efectiva, la cual ha sido reconocida como un derecho humano, con preeminencia sobre el ordenamiento jurídico, lo cual se traduce en una jerarquía supraconstitucional y se impone a toda exigencia legal que limite el acceso a la justicia, como es el caso del agotamiento de la vía administrativa. Por tanto, conforme a la exposición de motivos de la Constitución, el artículo 334 constitucional y la doctrina especializada en la materia, acudir a esta vía debe ser una decisión potestativa de los particulares, agotar los recursos administrativos o ir directamente a la vía jurisdiccional.

Aduce que el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecer claramente la potestad de ejercer tales recursos administrativos, pero en ningún caso prevé la obligación de interponerlos.

Con tales fundamentos pide sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Terrazas de la Paz, C.A., es obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el P.A.N.. 852-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Puede verse que el accionante optó por el ejercicio de la acción de nulidad que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lugar de acudir a la vía administrativa que se le apertura en contra del acto dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, tal y como lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ha señalado el juez a quo que tal proceder hace nugatoria la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, a tenor de lo que se lee en el artículo 35, numeral 3 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…Omissis…

  1. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

Esta norma es sucesora de aquella prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rigió procesalmente los juicios en contra de la República y demás entes del Estado, antes de la entrada en vigencia de la norma arriba citada. Señala este artículo que se debe declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este procedimiento administrativo previo está previsto en el artículo 54 de la última de las Leyes nombradas, y es un requisito impretermitible para aquellos que ejercen acciones de contenido patrimonial en contra de la República o sus distintas entidades descentralizadas, no así para aquellos casos en los cuales se reclama la nulidad de un acto administrativo, acción carente de contenido patrimonial y por ende no encuadrable en este supuesto de inadmisibilidad. Así lo ha considerado la doctrina especializada en la materia (Véase: Brewer Carías Allan Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Caracas 2010).

Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 130 del 20 de febrero de 2008, interpreta constitucionalmente este requisito de admisibilidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la misma eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Principio Pro Actione y Principio Antiformalista. Textualmente estableció lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: L.E.M.I.), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Omissis…

Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: M.D.C. y otros), en el que se establecía que “(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.

Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

Estando comprendido en el catálogo de derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede entenderse de manera progresiva. No es posible interpretar una norma en detrimento de un derecho previamente reconocido. Ya desde el año 2008, la Sala Constitucional había sentado criterio respecto a una norma cuyo espíritu se conservó en la renovación legislativa que experimentó la jurisdicción contencioso-administrativa con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que ahora la regula. Luego, no puede un juzgador apartarse de tal interpretación progresiva y humanista.

Incluso desde la perspectiva constitucional, la posibilidad de exigir el agotamiento de una vía administrativa para esta clase de acciones se ha encontrado frenada desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Dejó plasmado el Constituyente en su exposición de motivos el desiderátum de que en la Ley Orgánica de la materia se eliminase la carga que tenían los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debería quedar como una opción a elección del interesado.

De todo lo anterior debe necesariamente desprenderse que al antejuicio administrativo no es un requisito de admisibilidad exigible para las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares; y que por ende, no puede el juez laboral exigir al administrado su agotamiento para concederle la posibilidad de que su pretensión sea conocida y decidida en sede judicial. Toda persona puede optar entre agotar las instancias jerárquicas que le permite la Ley, el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo en caso de las decisiones del Inspector, o acudir directamente a la instancia judicial para obtener un pronunciamiento anulatorio que restituya sus derechos.

Por tal motivo, concluye quien aquí decide que la recurrida deberá ser revocada en todas sus partes, y que la causa deberá ser repuesta al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 27 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2012

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000122

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR