Decisión nº N°200 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, seis (06) de junio del Año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0206

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil Thrifty Rent A Car, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 2005, bajo el N° 45, Tomo 13-A, modificando sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril del 2010, debidamente registrada ante la misma oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 53, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL: N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.235.

ENTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

TERCERO INTERESADO: La Electricidad de Caracas.

ASUNTO: A.C.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha tres (03) de junio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recibe el presente expediente y designa al Magistrado Dr. A.d.J.D.R., como Ponente para dilucidar sobre el A.C.. (Ver folio 96).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, el Magistrado Dr. A.d.J.D.R., designado como Ponente declara la incompetencia de esa Sala para conocer en Primera Instancia el Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil Thrifty Rent A Car, S.A, y establece que el competente es este Juzgado (Ver folio 97 al 107).

En fecha trece (25) de abril de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, remite el expediente al Tribunal Superior con Competencia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Ver folio 109 al 111).

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, se recibe y se le da entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo al A.C. ejercida por el Abg. N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.235, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Thrifty Rent a Car, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 2005, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, modificando sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril del 2010, debidamente registrada ante la misma oficina de registro en fecha 30 de junio de 2010, bajo el Nº 53, Tomo 60-A., en contra de la actuación material del presidente del Instituto Nacional de Tierras, ya que -según alega la parte actora-, la representación de dicho organismo suscribió un contrato de comodato, con la C.A La Electricidad de Caracas, entregándole de esta manera para el desarrollo de un proyecto eléctrico, en un lote de terreno propiedad de la empresa Thrifty Rent a Car, S.A. (Ver folio 112).

-II-

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO

DE A.C.

Observa este Tribunal que al evidenciarse que el A.C. proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría analizar este Juzgador su competencia, en virtud que la misma ya ha sido atribuida a este Juzgado Superior Agrario.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de A.C., entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Después de haber analizado todos los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se evidencia que si bien del mencionado artículo no se desprende ninguna causal de inadmisibilidad dentro de los nueve supuestos que establece la mencionada Ley, la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos establece que el amparo no es la única vía procesal para denunciar y pedir la restitución de algún derecho violado y por las características propias que posee el Amparo, no es necesario que se efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999, les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, como bien fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Jurisdicción Normativa en la cual podemos encontrar una interpretación Constitucional del sentido y alcance de la proporción contenida en la Sentencia y que se encuentra en ella incursa un nuevo supuesto de inadmisión del Amparo.

En el caso de marras, el presunto agraviado alega que está amenazado su derecho a la propiedad, y en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, existen acciones ordinarias con las cuales el peticionante puede encontrar la protección judicial que busca que son idóneos y eficaces para la resolución del conflicto, sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, además sin que exista constancia ni prueba alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley. En este orden de ideas, y reiterando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el amparo no fue concebido como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en dicha sentencia, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Siendo ello así y tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario del A.C., debe proceder a declararlo inadmisible, ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado, y así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE el procedimiento de A.C. incoado por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.235, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Thrifty Rent A Car, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 2005, bajo el N° 45, Tomo 13-A, modificando sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril del 2010, debidamente Registrada ante la misma oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 53, Tomo 60- A, contra las presuntas actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2012-0206

HBC/Lag/la

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