Decisión nº 8 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

-I-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TOYOSERVICIOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de Agosto de dos mil (2000) bajo el Nº 48, Tomo 29-A, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.M.B.G. y E.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.156.227 y V-17.006.886, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 60.181 y 120.213, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.C.C. y M.A.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-106.509 y V-9.713.156, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.602.909, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.999, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2170-09

-II-

Recibida la demanda en fecha 21 de octubre de 2009, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 26 de octubre de 2009.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada compareció por ante este Tribunal según consta al folio 60 del expediente y otorgó poder apud acta al ciudadano M.A.S.N., arriba identificado.

En fecha 4 de diciembre de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 eiusdem; y los ordinal 8° y 10° del artículo 346 del citado Código. En fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto propuesta por la parte demandada, ciudadanas ECILIA CUPELLO CARROZ y M.A.M.C., antes identificadas, quedando suspendido el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que conste en autos, mediante sentencia definitivamente firme que fue resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la presente decisión.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

En fecha 19 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el doctor M.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se constata que fue confirmado el fallo dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e ilegítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias y ordenó a la parte demandada hacer la entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones vencidos y estando dentro del lapso legal para sentenciar lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación de la parte actora en el escrito libelar que, su representada ha venido poseyendo en forma precaria un inmueble situado en la Avenida 8 (antes denominada S.R.), entre Calles 63 y 64, distinguido con el número de nomenclatura Municipal 63-17, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.M.A.M., Estado Zulia, a través del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana C.C.C., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 98, Tomo 190, que anexó en copia fotostática marcado con la letra “B”, y mediante los contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana M.A.M.C., documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2004, anotados bajo los Nos. 18 y 23, Tomos 168 y 35, respectivamente, los cuales acompañó en copia fotostática marcados con las letras “C” y “D”. Señaló que los contratos antes mencionados fueron celebrados el primero, con la propietaria del inmueble, ciudadana C.C.C. y que los dos últimos fueron suscritos por la ciudadana M.A.M.C., obrando bajo un mandato tácito de administración que presuntamente le fuera concedido.

Señaló que en fecha 23 de septiembre de 2009, su representada al recibir de su parte, una copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo 1°, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “E”, mediante el cual la ciudadana C.C.C., adquiere el inmueble que le fuera arrendado a su representada, al leer las notas marginales tuvo conocimiento que dicha ciudadana en su condición de arrendadora para esa fecha, vendió a la ciudadana M.A.M.C. el inmueble objeto de arrendamiento de los citados contratos, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, en fecha 20 de junio de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 34, Protocolo 1°, sin dar aviso previo a su mandante como arrendataria de su propósito de dar en venta el inmueble, a los fines de ejercer el derecho de preferencia que garantiza el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tales efectos consignó copia fotostática marcada con la letra “F”.

Enfatizó que, por cuanto no ha transcurrido el plazo de cuarenta días calendario contados a partir de la fecha en que su mandante tuvo conocimiento de la citada negociación, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre para demandar, como en efecto demanda en nombre de su representada, a las ciudadanas C.C.C. y M.A.M.C., antes identificadas, por retracto legal arrendaticio, a objeto de que convengan en la subrogación de su representada en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad y en el lugar de la adquiriente del inmueble arrendado, o en caso contrario, que el Tribunal las condene a ello, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Invocó en apoyo de la presente acción la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, publicada en el Libro de RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXII, página 586, mediante la cual el m.T. estableció el lapso de caducidad a los fines de ejercer el retracto legal arrendaticio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. Invocó el artículo 1547 del Código Civil. Fundamentó dicha defensa en que, la norma legal establece el término de cuarenta (40) días continuos para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio desde el momento del registro del título traslativo de la propiedad; que es evidente que, desde el día 20 de junio del 2008, fecha de registro del título traslativo, el cual se encuentra acompañado a la demanda introducida por la parte actora en el presente procedimiento, transcurrió un término superior al lapso de cuarenta (40) días, entre la fecha del registro y de la presentación y admisión de la presente demanda, produciéndose la caducidad legal de la acción. Invocó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 31 de enero de 2007, expediente 05-1774, que estableció como fecha para el inicio del cómputo de los cuarenta (40) días para el ejercicio del derecho a retraer, la del registro del documento traslativo de propiedad. Más aún se evidencia tanto de la firma de los contratos de arrendamiento efectuados entre la arrendataria, actual demandante y su co-representada M.A.M.C., como de las sucesivas consignaciones realizara la demandante a su favor, que aquella estaba en pleno conocimiento del carácter de propietaria de dicha ciudadana, en consecuencia, resulta evidente que la parte demandante estuvo en conocimiento de la operación de venta efectuada, con muchísima mayor antelación a la fecha que ella dice haberse enterado de dicha operación, por lo cual no era necesario efectuar a ésta ningún aviso de la venta realizada.

Rechazó, negó y contradijo la demanda por cuanto no es cierto que fuera en fecha 23 de septiembre de 2009, el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la venta efectuada por la ciudadana C.C.C. a la ciudadana M.A.M.C.; negó que la ciudadana M.A.M.C., haya obrado bajo un mandato tácito de administración. Alegó que no es cierto que la ciudadana C.C.C. para el momento de venderle el inmueble a la ciudadana M.A.M.C. fuese arrendadora del inmueble, pues la realidad es que la ciudadana M.A.M.C., fue la verdadera arrendadora del inmueble en cuestión. Rechazó que la demandante pudiese ejercer el derecho de preferencia establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el artículo 3 excluye taxativamente los terrenos urbanos desocupados del ámbito de aplicación de la misma, lo cual es el caso de autos, pues en los diferentes contratos firmados entre las partes en la cláusula que específica el objeto del contrato, queda claramente establecido que es sobre una porción de terreno. Rechazó, negó y contradijo que no haya transcurrido el lapso de los cuarenta (40) días establecido para que la arrendataria pudiese ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, por cuanto es evidente que desde el momento en el cual se efectuó la venta del inmueble hasta la fecha de admisión de la presente demanda transcurrió más de un año. Rechazó, negó y contradijo que la demandante tenga derecho a exigir el retracto legal de la venta del inmueble objeto del litigio, por cuanto al momento de ejercer dicha acción no existe prueba de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en su condición de arrendataria, lo que igualmente impide el ejercicio de dicha acción, y por último alegó que el inmueble del presente litigio no puede ser objeto de retracto legal por cuanto en el documento de venta se estableció un contrato de renta vitalicia a favor de la propietaria primigenia (anterior propietaria), por lo tanto la adquiriente carece de la propiedad absoluta del inmueble pues con este contrato de renta vitalicia se configura la nuda propiedad, es decir, de una propiedad limitada, al no tener la adquiriente el pleno uso, goce y disfrute del bien adquirido y es opinión generalizada en la doctrina que en estos casos los inmuebles afectados por esta situación no pueden ser objeto de retracto, pues el espíritu de la ley, al establecer la institución del derecho preferencial de adquisición es que el preferido obtenga la plena propiedad posesión, uso y disfrute del bien que pretende retrotraer, lo cual en este caso resultaría imposible.

-IV-

En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la acción va dirigida a que por vía jurisdiccional las ciudadanas C.C.C. y M.A.M.C., antes identificadas, por retracto legal arrendaticio, convengan en la subrogación de su representada, sociedad mercantil TOYOSERVICIOS, C.A.”, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad y en el lugar de la adquiriente del inmueble arrendado conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cabe destacar que, antecede a esta pretensión, la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la co-demandado M.A.M.C. ante el Tribunal Octavo de los Municipios antes citados, amparada bajo el derecho común, en la creencia de que existe incumplimiento por parte de la arrendataria, hecho que pudiera influir en este proceso, por lo que este Tribunal más adelante transcribirá en forma parcial dicho fallo.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto principal de discusión gira en torno a la defensa ejercida por la parte demandada referente a que de los diferentes contratos firmados entre las partes en la cláusula que específica el objeto del contrato quedó claramente establecido que el inmueble versa sobre una porción de terreno y que conforme al artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye taxativamente los terrenos urbanos desocupados del ámbito de aplicación de la misma, por lo que rechazó que la demandante pudiese ejercer el derecho de preferencia establecido en los artículos 42 y 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con vista a lo anterior es imperioso para este Despacho destacar que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2010, señaló lo que sigue:

“…Sin embargo, alega la parte accionada en la litis contestación, que no se encontraba obligada a tal entrega, estableciendo ciertas excepciones que pasa a resolver este Jurisdicente de Alzada, así: En primer término, se señala que el ordenamiento jurídico aplicable en este caso era el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su criterio, el arrendamiento lo fue no solo sobre un terreno sino también sobre la construcción existente en el mismo. Al efecto, de las pruebas evacuadas por la antedicha parte, se desprenden los documentos de transmisión de propiedad del bien objeto del arrendamiento, empero, de éstos se evidencia que la enajenación que se le hiciera a la arrendadora, hoy accionante, se expresa cabalmente que lo es por una extensión de terreno de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040 mts2), siendo que la acepción “…con todas las construcciones (…) que puedan haber en dicho terreno…” (cita) no es obligante para considerar que el arrendamiento lo sea también sobre esas posibles construcciones, ya que se trata de una expresión presuntiva y, además, lo determinante en las contrataciones es lo expresamente previsto en éstas, pues como ya se estableció su contenido es ley entre las partes, y en el presente caso se verificó de la cita de la cláusula primera del contrato, que lo pactado por ambas partes en tal caso fue el arrendamiento sobre esa superficie de terreno, que no obsta a excluir cualquier otra adherencia del mismo. Aunadamente, continuando con las documentales consignadas por la demandada TOYOSERVICIOS, C.A., en sintonía con la prueba de inspección valorada, en efecto se estableció la existencia de unas construcciones compuestas por unos galpones y una oficina administrativa, más sin embargo la misma parte presentó documento de la venta que sobre ésas obras le hiciere la empresa R Y R TOYOSERVICIOS, C.A., por tanto resulta evidente que la propietaria de tales construcciones es la misma parte accionada, lo que originaría una incongruente realidad lógica aceptar que dicha parte manifieste que deba pagar arrendamiento por bienes que son de su propiedad. En consecuencia de todo lo cual, estima esta Superioridad que es improcedente el alegato de aplicación de la ley especial por arrendamientos inmobiliarios, tratándose que la cosa arrendada en este caso lo es un terreno que se encuentra excluido de esa regulación conforme al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, originándose a su vez que en consecuencia la figura de prórroga legal que se peticiona con base a dicho texto legal, no puede ser aplicable. Y ASÍ SE ESTABLECE. En segundo término, asevera la demandada que a pesar que hubo notificación de desahucio consideraba éste como desistido tácitamente porque pasaron ocho (8) meses desde el mismo y la introducción de la presente demanda, dejándose al arrendatario en el inmueble sin oposición alguna, adicionando que también la exigencia de pago de cánones hacía entender la renovación del contrato, y al respecto de lo cual debe este oficio jurisdiccional recordar a la parte, que el artículo 2 del Código Civil expresa que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, siendo que el artículo 1.601 eiusdem es expreso y no deja cabida a interpretación tácita del hecho que, una vez habido el desahucio, el arrendatario no puede oponer la tácita reconducción aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, y además en cuanto a lo del cobro de cánones, el contrato también es de expreso cumplimiento por las partes y la sola petición de lo adeudado no puede entenderse como una renovación contractual, estableciéndose en su cláusula tercera que “Las pensiones de arrendamiento continuarán corriendo mientras LA ARRENDATARIA no entregue el inmueble arrendado…” (cita), consecuencialmente debe desestimarse la examinada excepción. Y ASÍ SE ESTABLECE. En tercer término, expresa la demandada que nada debe porque hizo consignación arrendaticia de los cánones ante un Juzgado de Municipios, presentando las copias del expediente sustanciado al efecto, sin embargo, establecido como fue que la regulación del presente contrato se encuentra excluida de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, originando en consecuencia que tal proceso de consignación arrendaticia no sea aplicable en el caso en concreto, sino que lo pertinente es la aplicación de las leyes sustantivas generales, de donde se desprende que el proceso equivalente que se podría aplicar, en caso de tener que hacer este tipo de consignación, sería el de oferta real y depósito previsto en el artículo 1.307 y siguientes del Código Civil, en derivación de todo lo cual no puede este Sentenciador darle validez jurídica y procesal a la consignación hecha ante el Juzgado de Municipios por aplicación del singularizado Decreto-Ley. Y ASÍ SE CONSIDERA. En cuarto y último término, se verifica que en el escrito de contestación la demandada formuló la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en seguimiento al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que declarada la perención de la instancia sobre juicio por demanda incoada en las mismos términos de la presente, ante otro órgano jurisdiccional, no habían transcurrido los noventa (90) días legalmente establecidos en el artículo 270 eiusdem, sin embargo advierte este Tribunal Superior que la perención opera de pleno derecho según el artículo 269 del mismo Código, por lo que observándose de las copias del expediente de ese juicio, que al efecto consignara la demandada y que fue valorado con anterioridad, lo declarado fue la perención breve por falta de impulso de la citación del demandado, en consecuencia si la demanda en esa causa fue admitida el día 16 de febrero de 2009, la perención se verificaba de pleno derecho el día 17 de marzo de 2009, y siendo que en el presente juicio objeto de conocimiento de esta Superioridad la demanda fue admitida el día 30 de junio de 2009, ya habían discurridos poco mas de los noventa (90) días reglamentarios, debiendo declararse por ende improcedente la formulación de la comentada cuestión previa, al no aplicarse prohibición legal alguna en el caso en concreto de esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA. En conclusión, tomando base en todas las precedentes apreciaciones de hecho, en consonancia con los fundamentos legales aplicables al caso facti especie y los medios de prueba aportados, no habiendo podido la sociedad mercantil demandada desvirtuar las afirmaciones, pruebas y por ende la pretensión de la accionante con los planteamientos esbozados, no caben dudas para el suscriptor de este fallo establecer, que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento sub litis, de conformidad con la cláusula décima séptima deberá la demandada arrendataria hacer entrega del bien inmueble arrendado, validada como fue contractual y legalmente conforme a la normativa ya analizada la notificación de desahucio de parte de la arrendadora, y habiéndose manifestado y comprobado la continuación de la ocupación del bien por la arrendataria, operando a su vez la aplicación de la cláusula tercera atinente a que las pensiones de arrendamiento seguirían corriendo conforme a lo cual, la demandada deberá pagar los cánones insolutos siendo que fue consideraba inválida legalmente la consignación arrendaticia efectuada. Derivando de todo lo cual se origina el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Municipios a-quo, en el sentido de considerar parcialmente con lugar la demanda (pues la aplicación de la cláusula penal fue declarada improcedente y no fue objeto de conocimiento de esta Superioridad en virtud de la prohibición de la reformatio in peius), con el consecuente pago de cánones vencido y la restitución del bien arrendado, resultando forzosa la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”… (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden, debe señalar este órgano jurisdiccional que, la legislación inquilinaria venezolana consagra el retracto legal, entre otros, como un derecho preferente de carácter proteccionista para adquirir el inmueble arrendado, establecido en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y hoy previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por remisión legal de la mencionada norma, al ejercicio de este derecho contenido en Ley Especial, le son aplicables las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil en los artículos 1.534 al 1.548, todas referidas al retracto y en cuanto puedan ser ajustadas al retracto legal arrendaticio. Nótese, pues, que entre los requisitos para el ejercicio del retracto legal inquilinario están: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde –como único titular- ejercer ese derecho. El arrendatario por disposición expresa de la ley, tiene el derecho de ejercer el retracto legal, subrogándose de esta manera en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado en virtud de tal título, determinando la misma ley, los requisitos que debe reunir el arrendatario que pretenda ejercer esta acción, y sea procedente la misma, los cuales se resumen así: (i) tener más de dos (02) años ocupando el bien inmueble en cuestión, (ii) que se encuentre solvente en los pagos y (iii) que satisfaga las aspiraciones del propietario. Establecidos los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio, seguidamente pasa esta Juzgadora a analizar si se cumplen en el presente juicio, así:

En acatamiento a lo establecido por la Superioridad que, en el caso bajo estudio es improcedente el alegato de aplicación de la ley especial por arrendamientos inmobiliarios, tratándose que la cosa arrendada en este caso lo es un terreno que se encuentra excluido de esa regulación conforme al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, originándose a su vez que tal proceso de consignación arrendaticia no sea aplicable en el caso en concreto, sino que lo pertinente era la aplicación de las leyes sustantivas generales, de donde se desprende que el proceso equivalente que se podría aplicar, en caso de tener que hacer este tipo de consignación, sería el de oferta real y depósito previsto en el artículo 1.307 y siguientes del Código Civil, en derivación de todo lo demostrado referente al contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana C.C.C., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 98, Tomo 190, y mediante los contratos de arrendamiento celebrados con la ciudadana M.A.M.C., documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2004, anotados bajo los Nos. 18 y 23, Tomos 168 y 35, respectivamente, no pudo ese Sentenciador darle validez jurídica y procesal a la consignación hecha ante el Juzgado de Municipios por aplicación del singularizado Decreto-Ley, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción, tratándose que la cosa arrendada en este caso lo es un terreno que se encuentra excluido de esa regulación conforme al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide considera inoficioso el análisis de las probanzas traídas a las actas procesales por las partes, pues se hace improcedente la demanda e innecesario analizar la caducidad invocada por la parte demandada y los demás alegatos explanados en autos y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TOYOSERVICIOS, C.A., en contra de las ciudadanas C.C.C. y M.A.M.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

XR/

EXP. 2170-09

Retracto Legal Arrendaticio

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