Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRACTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1.994, anotado bajo el Nº 02, Tomo 649-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PERÉZ, B.W.H. e I.C.B., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.304, 66.383, 81.406 y 117.854, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CNH LATIN A.L.., Sociedad Mercantil con sede en la ciudad de Contagem, Estado de Minas Gerais, Avenida General D.S., Nº 2.237, Cidade Industrial, República Federativa del Brasil, inscrita en el CNPJ, bajo el Nº 60.890.617/009-85, en la persona de cualesquiera de sus representantes, ciudadanos S.P., J.W. SUTTON, C.M. DI LUCA o R.H..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. Nº 13.352.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), por el ciudadano B.W.H., suficientemente identificado, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2008, que declaró perimida la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Oída libremente la apelación por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de julio de 2008, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Efectuado el sorteo respectivo, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior. En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) se dio por recibida la causa y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados por la parte actora, el día 8 de octubre de 2008.-

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora a través de su representación judicial, presentó escrito de alegatos, en el cual pidió a este Tribunal que declarara que no tenía materia sobre la cual decidir y que se ordenara la remisión del presente expediente, al Tribunal de la causa, por las razones que adujo en su escrito y, más adelante se analizarán.-

El Tribunal, para emitir su correspondiente pronunciamiento, pasa de seguidas, a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la perención de la instancia objeto del recurso atribuido a su conocimiento, pasa a emitir su decisión con respecto de la solicitud formulada en fecha 27 de octubre de 2009, a través de la cual, la demandante, pidió a este Juzgado Superior, que declarara que no tenía materia sobre la cual decidir.

A tal efecto, se observa:

En fundamento de su pretensión, la parte actora, adujo lo siguiente:

Que el día 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia, en la cual había declarado CON LUGAR la apelación interpuesta por esa representación, en fecha 7 de enero de 2008, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, se había admitido la demanda y se había dispuesto que la citación fuese realizada mediante Carta Rogatoria conforme al Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.

Que el Juzgado Superior Noveno, mencionado, había revocado el mencionado auto y había ordenado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenar la citación por carteles de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Que se acompañaba copia certificada de la decisión de fecha 17 de octubre de 2008, del referido Tribunal Superior, para que surtiera sus efectos legales en este proceso.

Que dicha decisión, había repuesto la causa al estado de que el a quo, volviera a admitir la demanda y ordenara la citación por carteles de la demandada, como se había señalado.

Que al haberse declarado CON LUGAR el mencionado recurso de apelación; al haber sido repuesta la causa al estado de ordenar la citación de la demandada y, anuladas las actuaciones ocurridas con posterioridad al referido auto, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual había decretado la perención de la instancia, había perdido toda vigencia al haberse declarado con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil TRACTO CENTRO C.A., contra el auto de fecha 7 de enero de 2008.

Que de esa forma, en su criterio, este Juzgado Superior, no tenía entonces, materia sobre la cual decidir, por lo cual solicitaban que fuera remitido a la brevedad posible el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que dicho Juzgado pudiera cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Con respecto a este punto, el Tribunal observa:

La apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, es la interpuesta por los apoderados de la demandante en este proceso por la Sociedad Mercantil TRACTOCENTRO, C.A., contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de julio de 2008, en la cual declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, al cual se hizo referencia, el 27 de octubre de 2008, pidió al Tribunal, declarara que no tenía materia sobre la cual decidir y, remitiera el expediente al Tribunal de origen.

A tales efectos, acompañó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2008, en la cual, dispuso, lo siguiente:

…declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por B.W.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 07-01-2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Tribunal ordenar la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocado el auto recurrido, sin la imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo…

Este Tribunal, le atribuye valor probatorio a la copia certificada acompañada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la aprecia como demostrativa de que el referido Juzgado Superior, revocó el auto de fecha 07 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de la primera instancia, a través del cual, admitió la reforma de la demanda presentada por la sociedad mercantil TRACTO CENTRO C.A.; ordenó la traducción al idioma portugués de la Carta Rogatoria que se había ordenado librar y, advirtió a la representación judicial de la demandante, que consignara el formulario anexo al Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. Así se declara.-

No obstante, dicha circunstancia, considera este Tribunal Superior, que aún cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial haya revocado dicho auto y, haya ordenado que se cite a la demandada por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión emana de un Tribunal de la misma jerarquía y competencia que este Juzgado Superior Cuarto.

Por otra parte, se observa, que el objeto de la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, es totalmente diferente, independiente y autónoma del recurso del cual conoció el Juzgado Superior Noveno, ya citado.

En efecto, con prescindencia de que el auto dictado por el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya quedado revocado en virtud del pronunciamiento de fecha 17 de octubre de 2008, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal debe proceder a determinar, si, mientras se tramitaba la apelación a que se hizo referencia, se produjo o no la perención de la instancia, como lo declaró el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Esto, en virtud de que la apelación de dicho auto fue oída en un solo efecto y no suspendió el curso de la causa, por lo que durante ese período, muy bien pudo haberse verificado la perención de la referida instancia, con lo cual el proceso podría haberse extinguido.

Considera esta sentenciadora, entonces, que por el hecho que un Tribunal de la misma jerarquía de quien sentencia, haya revocado el auto que admitió la reforma de la demanda, como se dijo, en modo alguno, extingue o deja sin objeto la apelación interpuesta contra la decisión del Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró perimida la instancia, por lo que, lo procedente es que este Tribunal se pronuncie sobre si se verificaron los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la perención breve decretada por el a-quo, lo cual efectuará por decisión aparte. Así se establece.

En vista de lo anterior, el alegato de la parte actora en este proceso, acerca de que el Tribunal declarara, que no tenía materia sobre la cual decidir, debe ser desechado y así se decide.

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