Decisión nº S2-158-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia que planteó en fecha 18 de junio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la cuantía hiciere el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil TRANSCORTACA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1995, anotada bajo el N° 22, tomo 51-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.355.274, de este mismo domicilio.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN a ambos Juzgados que declararon su incompetencia, en razón de la cuantía, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que planteen los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

La sentencia de fecha 18 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia, sustentando su decisión en el artículo 1, literal b, de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que textualmente establece: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, se constata que la acción incoada, es estimada por la parte demandante en la forma que de seguida se singulariza:

(…Omissis…)

…; demandamos al ciudadano Z.V., ya identificado, para que convenga en resolver el señalado CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO y como consecuencia de ello, restituya, inmediatamente, la posesión del descrito vehículo a LA ACCIONANTE, más la cancelación de las siguientes cantidades y conceptos:

1) La cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000), siendo equivalente dicha cantidad a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.854,54 U.T.), por concepto de indemnización del lucro cesante sufrido durante diecisiete (17) meses, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por cada uno de los meses que han transcurridos (sic) desde la fecha de perfeccionamiento del CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO (19-12-07), hasta la presente admisión de demanda, más los que en adelante se sigan causando bajo la misma fórmula de cálculo y finalizando el día en el cual se acredite la restitución del vehículo y cancelación de la citada indemnización por daños y perjuicios, y;

2) Las costas y honorarios profesionales que ocasionen el litigio a tramitar, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. (…)

Producto de la distribución de Ley, fue recibida la singularizada demanda, en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2009, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ello en atención a las siguientes fundamentaciones:

(…Omissis…)

…Por cuanto el Tribunal observa que si bien es cierto que las demandas por Resolución de Contrato de Venta Crédito con Reserva de Dominio deben ser tramitadas y sustanciadas mediante el procedimiento del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 21 de la Ley sobre venta con reserva (sic) de Dominio, la presente acción fue estimada por la representación judicial de la accionante en la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,oo), equivalentes a 1.854.54 Unidades Tributarias monto este que excede el límite de la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios, conforme a la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No.39.152, la cual versa sobre la modificación de la competencia a nivel nacional para conocer los Juzgados de Municipios de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que en su artículo 2 señala expresamente que: “…se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…” (Negrillas del Tribunal). En razón de exceder la demanda que antecede el límite de la cuantía atribuida a estos Juzgados de Municipios en la recién publica.r. a la cual se ha hecho referencia en líneas pretéritas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa…”

(…Omissis…).

Recibida como fue, el 18 de junio de 2009, la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la declinatoria de competencia antes singularizada, dicho órgano jurisdiccional, en la misma fecha, profirió la resolución en la cual consideró su incompetencia para conocer de éste juicio en razón de la cuantía, planteando con ello el conflicto negativo de competencia, el cual constituye el thema decidendum, a ser determinado por este Jurisdicente Superior. Dicha decisión fue fundamentada en atención a los argumentos que de seguida se singularizan:

(…Omissis…)

…, en ocasión de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 (sic) de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, literal b que a la letra dice: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el Escalón (sic) judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (sic) (3.000 U.T.).-

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-

SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le toque conocer.-

TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-

(…Omissis…)

Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, el cual lo recibió y dio entrada el día 14 de julio de 2009.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Explanado lo anterior, en el caso sub-iudice, estamos en presencia de un marcado conflicto de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige, que el caso in-examine, se inició por demanda contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, declinó su competencia en razón de la cuantía, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento a considerar que el monto estimado en la demanda sub-litis, el cual es de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.854,54 U.T.), excede la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, correspondiéndole previa distribución de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia del caso facti-especie, con fundamento al artículo 1°, literal b, de la misma Resolución retro señalizada, que establece que los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos que excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la cuantía, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa y así lograr un adecuado costo del litigio.

De allí que la competencia por el valor, esta determinantemente regulada por las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en base a ello, la regla general para calcularla se determina por la estimación que el actor dé al valor de la demanda, cuantía que sólo se ve afectada cuando el demandado opone compensación o intenta reconvención, conforme lo normado por el artículo 50 eiusdem, y en tal sentido cuando dicha estimación de las pretensiones del demandado excede de la cuantía para la cual es competente el a-quo, el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención deben subir al superior competente.

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, y siendo esta Superioridad, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con el monto pecuniario estimado en la demanda, le corresponde su conocimiento, se le hace impretermitible entrar a analizar el contenido de la tantas veces referida Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias que en relación con la cuantía, le corresponde a los Juzgados en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, motivado entre otros aspectos, por el exceso de trabajo que están experimentando los Juzgados de Primera Instancia que les corresponde conocer de tales materias, producto de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, lo cual en criterio de la Sala Plena de nuestro M.T., ha originado un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan los Juzgados de Municipio, respecto de los de Primera Instancia, es por lo que es oportuno citar de forma textual, los artículos 1 y 2 de la supra singulariza.R., así:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, del examen epistemológico efectuado de forma puntual a los señalizados preceptos normativos, este Sentenciador Superior colige con meridiana claridad, que compartiendo lo esbozado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión declinatoria de competencia de fecha 18 de junio de 2009, la competencia que por la cuantía efectivamente le es atribuida, se refiere a la primera instancia de los asuntos contenciosos que excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de forma contraria, la primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), entonces corresponderá a los Juzgados de Municipios. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, en cuanto a las motivaciones esbozadas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión declinatoria de competencia de fecha 25 de mayo de 2009, sustentadas en el contenido del artículo 2 de la antes dicha Resolución, inteligencia este órgano administrador de justicia, que el mismo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de dicha norma, por cuanto la misma se refiere es en primer lugar, a la cuantía que regula el procedimiento a seguir en las causas fundamentadas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tramitarán por el procedimiento breve si la misma no excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), caso contrario se tramitarán por el procedimiento ordinario; y en segundo lugar, dicho precepto normativo estatuye que las cuantías expresadas en bolívares, establecidas por el legislador en los artículos 882 y 891 eiusdem, respecto al procedimiento breve, quedan modificadas, fijándose en quinientas unidades tributarias (500 U.T.); consecuencia de lo cual, no constituye ésta la norma general en materia de competencia por la cuantía, sino que regula el procedimiento a seguir en determinados casos muy puntuales, pero que por la cuantía igual corresponderán al Juzgado de Municipio, siempre y cuando no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ello de conformidad con el artículo 1, literal a, de la retro singulariza.r.. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, este Jurisdicente Superior comparte el criterio explanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que en atención que la demanda sub-litis es de carácter contenciosa, está referida a RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y siendo que fue estimada en CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.854,54 U.T.), es por lo que la competencia en razón de la cuantía por no exceder las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), le corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, producto de lo cual la incompetencia invocada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no esta ajustada a derecho, resultando éste competente para sustanciar y decidir el caso facti-especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de los fundamentos de derecho antes singularizados, en concordancia con los presupuestos fácticos vinculados al caso facti-especie, resulta ajustado a derecho la declaratoria CON LUGAR del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido, se debe declarar COMPETENTE al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoado por la sociedad mercantil TRANSCORTACA, S.A. contra el ciudadano Z.V., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2009, y en consecuencia;

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento en razón de la competencia por la cuantía, al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INCOMPETENTE en razón de la competencia por la cuantía, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado declarado competente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo aquí proferido.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada de este fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la presente decisión mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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