Decisión nº 682 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp.2852

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expediente: 2852.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES.

Demandante: Sociedad Mercantil TRANSCORTACA, S.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el Nº 22, tomo 51-A de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Demandante: L.F.M., D.F.B., O.A.V.M., A.F.R., O.F.T., M.B.B. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.695.687, V-3.508.865, V-3.115.546 y V-12.620.709, V-5.069.787, V-13.474.595 y V-15.987.321, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 58.05, 79.847, 19.545, 83.225 y 121.024 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandado Z.V., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.355.274 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 2852 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho, que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (20069), se recibió por Secretaría proveniente del órgano distribuidor la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil TRANSCORTACA, S.A. contra al ciudadano Z.V., declinándose la competencia para ante el Juzgado de Alzada en razón de la cuantía.

Declinada la competencia y remitido el expediente a la oficina distribuidora el día nueve (09) de junio del mismo año, se recibió y dio entrada a la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció por distribución del conflicto negativo de competencia planteado en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el primero de los nombrados.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer de esta causa a Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Precluídas las etapas procesales atinentes en el Superior, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) recibió y dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil TRANSCORTACA, S.A. contra al ciudadano Z.V., emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)..

Ahora bien, mediante diligencia fechada veintiuno (21) del mismo mes y año, la apoderada judicial actora, Abogada J.G.P., revoco el desistimiento del procedimiento que efectuara por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día treinta (30) de julio del mencionado año, así como también impulso la citación del demandado de autos.

Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional, el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el patio de la sede de la División de Investigaciones Penales ubicada en la Circunvalación Nº 3, sector Cuatricentenario, jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y notificó ala ciudadana L.M., en su condición de Jefe del Departamento de Vehículos, tanto de este juicio como de la medida decretada.

Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), previo cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano Z.V., el día cinco (05) de diciembre del referido año, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 49 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 eiusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas al folio N° 36 que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de las partes

Pruebas de la demandante

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas agregadas a los folios Nos, 50 y 51 del Expediente bajo estudio, la representación judicial de la demandante:

  1. - Invocó la confesión ficta del demandado de autos, ciudadano Z.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Reprodujo el mérito favorable que se desprenden del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en cuanto al accionado en fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete (2007) bajo el Nº 63, tomo 107, y, en cuanto a la accionante, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N 79, tomo 115 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Noven de Maracaibo del Estado Zulia.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano Z.V., no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado en cuanto al accionado en fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete (2007) bajo el Nº 63, tomo 107, y, en cuanto a la accionante, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N 79, tomo 115 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Noven de Maracaibo del Estado Zulia, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios que van del Nº 9 al 12, inclusive, con sus respectivos vueltos. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.

Siguiendo con el hilo procedimental que relaciona las cuestiones probáticas, es preciso acotar, que el hecho de que la parte demandada no contestase LA DEMANDA, ni probase nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, más no con respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora. En tal sentido, este Juzgador hace suyo el siguiente extracto de la sentencia de fecha 14-06-2000 proferida por el Dr. C.O.V., en Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, según el cual: “…los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas nos sean contrarias a derecho (…); igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos…”

Observando el Tribunal, que el demandante de autos reclama la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,oo) por concepto de indemnización del lucro cesante sufrido durante diecisiete (17) meses, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) cada mes transcurrido desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, es decir, el 19 de diciembre de 2007, hasta la admisión de la demanda, más lo que se sigan causando hasta tanto se acredite la restitución del vehículo automotor objeto de la demanda y cancelación de la referida indemnización por daños y perjuicios, ello conforme al promedio vigente para el lapso señalado, derivado de las tarifas fijadas por las empresas locales arrendadoras de vehículos para transporte pesado, pero como quiera que el demandante no trajo a las actas elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente este derecho reclamado, por ello, en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Firma Mercantil TRANSCORTACA, S.A. contra el ciudadano Z.V. y, por ende, declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en cuanto al accionado en fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete (2007) bajo el Nº 63, tomo 107, y, en cuanto a la accionante, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N 79, tomo 115 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena:

a.- A la parte demandada a hacer entrega a la empresa demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Un (1) vehículo automotor marca Internacional, modelo F5070805, año 1977, colores amarillo y blanco, serial de carrocería Nº GGB12057, serial de motor Nº T6757V2728, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS Nº 14k-MAS.

b.- No hay condenatoria en consta, vista la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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