Decisión nº 13.210-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A., domiciliada en caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 31, Tomo 291-A Pro.

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608.

JUEZ RECUSADO: Abogada, B.D.S.J. en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (recusación)

Exp. AP71-X-2013-000171

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, A.C., contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. B.D.S.J., suscrita mediante diligencia del 29.11.2013 (f. 07 al 16), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. (Expediente N° AP11-M-2012-000157, Nomenclatura interna de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    (…) Cursa por ante este Tribunal una demanda de Cobro de Bolívares (por vía de Intimación) incoada por COMERCIALIZADORA LTC, C.A. en contra de mi mandante, en cuyo libelo se solicita la intimación de mi representada en la persona de su Presidente y representante J.E.B.A., en una dirección que se dice oportunamente se señalará al Tribunal, y a quién como veremos de seguidas, se pretendió intimar en una dirección distinta a la indicada en el documento de convenio de pago privado suscrito en fecha 30 de junio de 2010 en su cláusula sexta (f.12 y 13); y así como en las nueve (9) letras de cambio causadas con ocasión de dicho acuerdo de pago (f.14 al 18)…

    .-

    (…) “tal intimación por ante una dirección diferente, señalada por la parte actora en su diligencia del 16 de mayo de 2012 (f.36), a requerimiento de este Juzgado, prescindiéndose así de la dirección del domicilio de dicha sociedad mercantil, y del pactado entre las partes, con la anuencia de este Tribunal, cuya intimación se gestionó infructuosamente en la dirección indicada por la intimante…”

    (…) “y con vista de ello, la parte intimante pidió y así le fue acordada por este Tribunal la intimación por carteles (f.61, 63 y 73), librándose al efecto los carteles de intimación (f.76), y publicados los mismos por la prensa y la secretaria del Juzgado el 14 de marzo de 2013, dejó constancia que fijó un Cartel de Intimación en la dirección indicada por la parte intimante (folio 93), que como se reseñó no es la dirección de mi representada…”.-

    (…) luego de haber logrado su propósito, prevaliéndose de tal argucia procesal y la complacencia del Tribunal, la intimante solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte intimada (fiolios 95) designándose como tal al abogado F.T.O., al cual se notificara de ello folios 96, 97, 100 y 101), quien por diligencia presentada el 19 de julio de 2013 ( y no 19 de julio de 2012), aceptó el cargo de Defensor Judicial y dijo prestar el juramento de ley (… ) más ocurre que tal juramento no lo prestó ante la Juez de este Tribunal, la cual no aparece allí, ni se le menciona para nada, en otras palabras no se perfeccionó el juramento en manifiesta violación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de tal omisión fundamental (orden público) el Tribunal prosiguió con el trámite de la causa, e hizo caso omiso de ese vicio de nulidad absoluta, y el 14 de agosto de 2013, ordenó intimar y librar compulsa al referido Defensor Judicial designado (más no juramentado),quien fuere intimado el 19 de septiembre de 2013…”.-

    (…) Al revisar el expediente nos percatamos del vicio antes señalado y procedimos en fecha 02 de octubre de 2013, ha consignar en original poder que me otorgare la sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A., sin facultades para darme por citado, intimado o notificado en su nombre, y en esa primera oportunidad de actuar en el expediente y sin convalidar en forma alguna el vicio de la omisión o falta juramentación ante la Juez, se procedió a denunciar que el Defensor Judicial no prestó juramento ante el Juez, y que tal diligencia no está suscrita con su firma por la Juez de este Tribunal, y se solicitó que se declarara la nulidad de la diligencia de fecha 19 de julio de 2013 y de todas las actuaciones subsiguientes, y se pidió que se repusiera la causa al estado de que el Defensor Judicial designado prestara el juramento ante la Juez de este Tribunal, como así lo ordena la Ley, denuncia y solicitud que fue un simple saludo a la bandera, pues este Tribunal de la causa se inmutó, ni le importó para nada el planteamiento hecho por mi representada…”

    (…) “En ese orden de ideas, a la semana siguiente al 20 de septiembre de 2013 se obtuvo copia del expediente hasta esa fecha, y luego mediante diligencia presentada el día 08 de octubre de 2013, se ratificó la denuncia hecha y la solicitud de reposición del 02 de octubre de 2013, y se hizo constar que de acuerdo al poder consignado que se me otorgara el suscrito abogado carece de facultad para darse por citado, intimado o notificado en nombre de la accionada, en otras no tengo facultad para darme por intimado, por lo cual no se da el supuesto para que se tenga por intimada tácitamente a la parte demandada(…)”.-

    (…) “En razón de la falta de pronunciamiento y decisión por parte de este Tribunal, sin convalidar en forma alguna los vicios denunciados (…)procedí en fecha 11 de octubre de 2013, a todo evento, a oponer cuestiones previas, y lo mismo hizo por su parte el Defensor Judicial, ese mismo día 11 de octubre de 2013. Es de denunciar que la última actuación que pudimos ver fue la de la juramentación fallida del Defensor Judicial del 19 de julio de 2013 (f.103) y además resaltamos el hecho de que no conocemos las foliatura del expediente a partir de esa fecha, por no tener acceso al expediente, después la actuación del 02 de octubre de 2013, el cual nunca está en archivo, siempre nos dicen que está en secretaria, o que lo tiene la Juez en su despacho, y que por ello nos dice no me lo pueden suministrar para que nos impongamos de su contenido(…)La arbitrariedad de la Juez y la parcialización del Tribunal a favor de la parte actora llega al extremo de que no hemos podido tener acceso al expediente después de la semana siguiente a la actuación del Alguacil del 20 de Septiembre de 2013, pues si bien presentamos una diligencia el día 02 de octubre de 2013, sin embargo en esa oportunidad no pudimos tener acceso al expediente, en contrapartida a lo que ocurre con la parte accionante y sus apoderados a quienes el Tribunal se lo suministra y ellos revisan cuando lo solicitan en archivo…”.-

    (…) “ante la actitud de la Juez, que esta semana que se iniciará el día lunes 25 de noviembre de 2013, fue cuando por fin pudimos saber por la Oficina de Atención al Público (OAP), que la contraparte actora el 05 de Noviembre de 2013 presentó un escrito de promoción de pruebas dentro del contexto de la incidencia abierta como consecuencia de las cuestiones previas opuestas por mi representada en fecha 11 de octubre de 2013, el cual sin motivo legal alguno lo mantuvieron escondido y se ordenó agregar al expediente dieciséis (16) días mas tarde en fecha 21 de noviembre de 2013, ignorando mi representada si hubo o no contradicción de tales cuestiones previas, y a su vez sin poder mi mandante conocer el contenido de dicho escrito de pruebas(…)”.-

    (…) “por diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 la parte actora pide una copia certificada (f.59), la cual le es acordada por auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f.62), cuyas copias simples a certificar se consignan el 30 de noviembre de 2012 (f.70), y luego según comprobante de Recepción de Documento de fecha 15 de enero de 2013 (f.82) la parte actora por diligencia del 15 de enero de 2013 (f.82) manifiesta que retira dos copias certificadas(…)”

    (…) De todo lo antes narrado, vista la aptitud y proceder de la Juez, sumado al hecho de la relación de amistad que existe entre los abogados de la contraparte con la ciudadana Juez y el trato que éstos tienen con la Juez y la Secretaria, que les permite hacer todo lo que ha ocurrido en este juicio, pues sólo así se puede explicar tanto abuso, y que ellos hagan lo que les de la gana, es por lo que de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la Sección VIII de la Recusación e Inhibición de funcionarios judiciales, procedo a solicitar la Recusación ó Recuso al Juez de la causa fundamentada en el ordinal 9°, 12° y 15° del referido artículo, lo cual es producto de que la parte demandada considera que los hechos que han acontecido hasta la presente fecha, se demuestra claramente que hay un retardo intencional en el desenvolvimiento de la presente causa en manifiesto perjuicio de los intereses de mi defendido y favoreciendo a la parte actora, hecho que corrobora el patrocinio de la ciudadana Juez así como la amistad que ella tiene con los abogados apoderados de la contraparte y el haber de hecho la Juez manifestado su opinión sobre la solicitud de reposición, al darle curso a la incidencia de cuestiones previas, sin haber decidido previamente antes la referida solicitud repositoria y de nulidad de la juramentación del Defensor Judicial y actuaciones subsiguientes(…)De manera expresa hago constar que por cuanto no se tiene acceso al expediente, ni el mismo me es suministrado por el archivo, por estar en secretaria o el despacho de la Juez, estoy imposibilitado de sacar las copias fotostáticas señaladas a los fines de su certificación y posterior envío al Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta (…)

    .-

    La Juez recusada, en su informe de recusación, (f.18 al 19) alegó lo siguiente:

    (…) el profesional del Derecho C.A.C., propuso recusación en mi contra alegando lo siguiente : “hago constar que para la fecha y hora del día de hoy (12:32 p.m.) en que presentó Recusación contra el Juez de este Tribunal, según la oficina de atención al publico, no había sido dictada decisión alguna sobre la solicitud de reposición hecha por mi representada; y también hago constar que para la fecha y hora en que estoy presentado esta diligencia tampoco existe pronunciamiento en tal sentido de parte del tribunal- tal reposición (…) dejo constancia que tampoco tuve hoy acceso al expediente por estar el mismo en el despacho de la Juez, y por ello no fue suministrado(…)” Es conocido por los abogados, que las causales en las cuales se puede fundamentar la recusación de un juez, se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el caso de autos, que el recusante, no motivo su recusación en ninguna de estas causales establecidas para tales fines, solo alegó en ella, motivos que no son propias de un fundamento de recusación, ya que alude y pareciera ser la fundamentación principal de su escrito de recusación, que a la fecha y hora en que presenta la recusación que hoy nos ocupa, el tribunal, no se había pronunciado en cuanto a la reposición de la causa, solicitada precisamente por el recusante, lo que se constata de autos, no es cierto, porque a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), del día 29 de noviembre de 2013, fue publicada en el Sistema Juris 2000, la negativa de reposición de la causa solicitada por el recusante, lo cual se repite no es motivo de recusación, sino del ejercicio de otro derecho como lo sería la apelación que se ejerce en contra de esa decisión. Por otro lado niega que no pudo ver el expediente el día 29 de noviembre de 2013, lo cual es lógico, ya que luego de pronunciada la sentencia, pasa a la secretaria del tribunal, quien lo asigna nuevamente a su asistente, quien le da el cambio para el archivo sede del Tribunal y por ultimo este, funcionario de archivo le da el cambio aceptando el expediente el cual queda a resguardo de dicha unidad, lo cual tampoco es motivo de recusación. Por lo expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada Sin Lugar, por el Juzgado Superior, el cual previa distribución corresponda conocer, por no estar fundamentada en base a causal de recusación alguna. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas correspondientes a los fines del trámite de la incidencia de recusación y a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil (…)”

    Fueron recibidos los autos el 10.12.2013 (f. 23), se le dió entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.11.2013, (f.07 al 16) la representación judicial de la parte recusante, consignó escrito de alegatos. Así mismo consignó pruebas a su escrito de informes.

    En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que la parte recusante Promovió, un legajo de Documentos Procesales en copias simples que corren inserto en el expediente N° AP71-X-2013-000171 (Nomenclatura interna de este Juzgado) constante de ciento treinta y un (131) folios útiles. De los elementos probatorios acompañados por la parte recusante, del cual este trámite es un incidente, se concluye lo siguiente: que los medios probatorios presentados por la parte recusante son documentos procesales que tienen fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ende se le confiere valor probatorio ASÍ SE DECLARA.-

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

    II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Precisiones conceptuales.

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Del Ordinal 9° (Artículo 82 C.P.C.)

    9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se recusa…

    De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la recusación de algún funcionario judicial, procederá en caso de haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes.

    En tal sentido, este Tribunal, observa: En cuanto a la causal de recusación (ordinal 9°), el jurista A.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:

    …La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

    Por otra parte, el jurista H.C. establece al respecto:

    …La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9°(…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente(…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…

    El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser Juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…

    De allí que esta sentenciadora, considera del análisis de las copias simples que conforman el presente expediente, que no existe evidencia alguna que la Dra. B.D.S.J., haya dado patrocinio a algunas de las partes en la acción principal, sólo se observa, que la misma cumplió su deber de emitir respuestas a los pedimentos de la parte demandada, en su fallo interlocutorio del 29.11.2013., con lo cual se observa la respuesta al pedimento del Recusante por parte de la Juez Recusada, aunado al hecho que las testimoniales evacuadas el día 09.01.2014, referida a los ciudadanos J.E.G.Q., R.D.A.M., y COLMENARES CAMPOS RUFER POLICARPIO; titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.641.589, V-6.809.686, V-6.902.083 respectivamente, en virtud, que las mismas no fueron tachados durante la secuela del proceso, este Tribunal les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el articulo 499 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto las referidas declaraciones no aportan ninguna afirmación suficiente que oriente a este Juzgadora, a concluir, que pudiera existir algún patrocinio por parte de la Juez Recusada a favor de la parte actora sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES. En el caso bajo análisis, esta Superioridad considera que la Juez Dra. B.D.S.J., no se encuentra incursa en la Recusación fundada en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    Del Ordinal 12° (Artículo 82 C.P.C.)

    (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

    Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12° del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:

    (…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa

    , por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”

    En el caso bajo análisis esta Alzada no observa que la conducta por parte de la Dra. B.D.S.J. en la referida causa, sea distinta a la que debe desarrollar la Juez como Director del proceso, es decir, de las actas procesales cursante en autos, no existe prueba suficiente que permita concluir, que la Juez de la causa tenga sociedad de intereses, ó amistad íntima con la parte actora, aunado al hecho de que las testimoniales correspondiente a los ciudadanos J.E.G.Q., R.D.A.M., y COLMENARES CAMPOS RUFER POLICARPIO, no aportan ninguna afirmación suficiente que permita a esta Juzgadora, concluir, que pudiera existir alguna relación por parte de la Juez Recusada a favor de la parte actora sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, En tal sentido, considera esta Juzgadora que la Juez Dra. B.D.S.J., no se encuentra incursa en la Recusación fundada en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

    Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)

    (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

    Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la Juez recusada en el Expediente Nº AP11-M-2012-000157, llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que por encontrarse la causa en fase de dictar sentencia, no haberse pronunciado el recusado, sobre la presente cuestiones previas opuestas, la nulidad del acta de juramentación del defensor judicial (no juramentado) y la reposición de la causa al estado de que dicho defensor judicial preste juramento de acuerdo al articulo 7 de la Ley de Juramento, manifestó su opinión sobre la solicitud de reposición, declarando sin lugar la misma, al darle curso a la incidencia de cuestiones previas, sin haber decidido previamente antes la referida solicitud repositoria y de nulidad de la juramentación del Defensor Judicial y actuaciones subsiguientes, antes de la sentencia correspondiente, sustentando tal recusación la representante judicial de la parte demandada, en el hecho de que en el escrito de cuestiones previas se denunciaron hechos de importancia, los cuales no fueron tomados en cuenta por su persona, sin pronunciamiento alguno por parte de la Juez sobre las cuestiones previas, es por lo que tales supuestos encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Considera esta Alzada, que no puede establecerse que lo decidido por la Juez recusada implique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que, como lo ha reiterado la Jurisprudencia, de ser así no podrían los Juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal.

    La Juez Recusada, realiza un pronunciamiento el día 29.11.2013, con respecto al alegato formulado por el Recusante, referido a la falta de juramentación del Defensor Judicial designado, es decir, se le dió respuesta al pedimento requerido, lo cual era su obligación como órgano Administrador de Justicia, por tanto dicho pronunciamiento le permite al Recusante conocer la determinación de la Juez sobre ese particular, contando este con los medios regulares contenido en la Ley Adjetiva Civil, para expresar ante una alzada la inconformidad con respecto a ese pronunciamiento del 29.11.2013, la cual pudiera ser confirmada, revocada o modificada, según sea la conclusión que determine el Juez en alzada, por tanto la Recusación fundada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es Improcedente. Y ASI SE DECLARA.-

    A la luz de la doctrina judicial, las causales imputada a la juez recusada, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente el Juez de la Causa, a saber, haya dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se recusa, haya tenido sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, y haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, y haya adelantado opinión, a pesar de que no era el momento oportuno para hacerlo.

    Así las cosas, tomando en consideración que la Juez recusada en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos en la que la parte recusante (sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A.), fundamenta dicha recusación, lo cual ha sido constatado por esta Sentenciadora, es por lo que se debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas por ausencia de elementos de convicción, y, por ende, desechar la recusación, ya que como ha quedado expuesto, de autos no se evidencia para Sentenciadora, de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente la Juez recusada se encuentre incurso en las causales señaladas por la parte recusante, es decir, las establecidas en los ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso bajo estudio, esta Juzgadora concluye, que habiéndose desechado la Recusación propuesta, fundada en los ordinales 9°, 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente es Improcedente la Recusación interpuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A. contra sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. (Expediente N° AP71-X-2013-000171, Nomenclatura interna de este tribunal).

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A., contra la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. B.D.S.J., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A. contra sociedad mercantil TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS TRANSGEALCA, C.A. (Expediente N° AP71-X-2013-000171, Nomenclatura interna de este tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez, Dra. B.D.S.J..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad y NOTIFIQUESE de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Se libró oficio N°____________2.014

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

Exp.N°AP71-X-2013-000171

Recusación/Int. Def.

IPB/MAP/Javier

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