Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

RECURRENTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ANDA, S.R.L., firma mercantil que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEXTER A.F. Y R.S.Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8181242 y 9432766 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 56560 y 58110 respectivamente.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

TERCER INTERESADO: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.092.619.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2007-0000797 ANTIGUO. 8800.

Sentencia Interlocutoria: (CONFLICTO DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Agosto de 2007, se dio por recibido el presente asunto signado con el N° AP42- N- 2004-001228, remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la antes mencionada Corte en la cual declara competente a este Juzgado para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ANDA, S.R.L., firma mercantil que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 12-A., mediante su Apoderado Judicial Abogada R.S.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9432766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58110 contra la P.A. de fecha 20 de mayo de 2004, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano E.C..

La presente causa fue interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.C.A.; declinada como fue la competencia en fecha 12 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo) en fecha 14 de agosto de 2007, dicto auto mediante el cual ordenó dar entrada y registro su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondiente, quedando signado bajo el asunto 8800, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificar de las partes a los fines de fijar el tramite respectivo.

NARRATIVA

Alega la Apoderado Judicial en fecha 02 de junio de 2004, mediante fijación de una boleta, se procede a notificar el Acto Administrativo –Providencia Administrativo- emanada de la Ciudadana Inspectora Jefe ( E) del Trabajo del estado Aragua donde se ordena el Reenganche y el pago de los Salarios dejados de Percibir del Ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad número 11.092.619, por cuanto supuestamente había sido despedido injustificadamente de la Sociedad Mercantil que represento TRANSPORTE ANDA S.R..

Asimismo alega que es de hacer notar que el procedimiento administrativo, se inició el 25 de febrero de 2003, vale la pena resaltar que ese mismo día se da una primera condena a la Firma Comercial, supra señalada, en donde se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

Se fundamenta el acto administrativo en el decreto N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, emanado del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para todos los trabajadores que presenten servicios en los sectores público y privado estableciendo en el texto de dicho instrumento legal una inamovilidad por el termino de 60 días la cual fue prorrogado por un termino de 30 días continuos según el Decreto 1883 de fecha 26 de junio de 2002, extendiendo por 90 días continuos según el Decreto 1889 de fecha 25 de julio de 2002, prorrogando una vez más hasta el 15 de enero de 2003 según Decreto 2053 del 24 de octubre de 2002, inamovilidad laboral que se encontraba vigente para el momento que se dicta el acto señalado, debido a que fue extendida nuevamente por Decreto presidencial 6 para los procedimiento judiciales como para los procedimientos administrativos.

Esgrime que el acto administrativo- P.A. cuestionada, así como el procedimiento administrativo, que lo gesto, primero que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDA S.R.L, no solicitó la calificación de faltas de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución.

Alega la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo en razón de lo establecido en el numeral 1° del artículo 10 de la LOPA., alega la violación del artículo 49 de la constitución, derecho al debido proceso.

En su petitorio solicito la nulidad del acto administrativo de acuerdo a los artículos 9, 18, 19 y 20 de la LOPA, así como los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el primero de esto culmina con nulidad los actos que quebrante derechos constitucionales, mientras que el segundo contienen la garantía del debido proceso.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por la recurrente, que se trata un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ANDA, S.R.L., firma mercantil que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 12-A., mediante su Apoderado Judicial Abogada R.S.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9432766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58110 contra la P.A. de fecha 20 de mayo de 2004, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano E.C..

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha en fecha 12 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:

…. De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo de todo el país le corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativos , incluso los ubicados en la región capital , tal y como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso de Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

De igual manera, la Sala Constitucional d del M.t. de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, (caso O.D.G. recurso de Revisión).

De tal forma que existe un consenso tanto de la sala Político Administrativo como de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, plasmó:

“el artículo 259 constitucional…establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’...Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

De igual forma, la Sala Constitucional mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente trascrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

.

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ANDA, S.R.L., firma mercantil que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 12-A., mediante su Apoderado Judicial Abogada R.S.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9432766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58110 contra la P.A. de fecha 20 de mayo de 2004, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano E.C..

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito federal, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ANDA, S.R.L., firma mercantil que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 12-A., mediante su Apoderado Judicial Abogada R.S.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9432766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58110 contra la P.A. de fecha 20 de mayo de 2004, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano E.C..

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 11:10 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2007-000079.

Antiguo 8800

MGS/IR/mr.

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