Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7721.

Parte accionante: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el No. 125, Tomo 233-A-Pro.

Apoderados judiciales de los accionantes: Abogados P.R.A.A., A.D.A.M. y V.D.V.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473, 116.805 y 93.239, respectivamente.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero interviniente: Ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.486.850.

Abogado asistente del tercero interviniente: Abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.

Motivo: A.C. contra sentencia.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, por los Abogados P.R.A.A., A.D.A.M. y V.D.V.G.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.”, todos identificados, contentivo de la acción de A.C. contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 11-7721.

Luego se admitió la solicitud de protección constitucional, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y a los terceros interesados. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de A.C. e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 28 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante y a los terceros interesados, así como también copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó para el día jueves 1º de diciembre del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado P.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.”; del ciudadano F.O., tercero interviniente en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de a.c. incoada; y en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los Abogados P.R.A.A., A.D.A.M. y V.D.V.G.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.”, todos identificados, en la solicitud de protección constitucional alegaron:

Que en fecha 12 de noviembre de 2007 los ciudadanos F.O. y F.L.G., interpusieron ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.”, demanda de desalojo sobre un inmueble que se les arrendo a su representada.

Que la demanda se admitió en fecha 20 de noviembre de 2007, y en fecha 18 de diciembre de 2007 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, en donde opuso la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal de la causa, puesto que en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento establecieron como domicilio especial a la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, por lo que el juicio debía dirimirse en un Tribunal de Municipio de esa ciudad.

Que abierto a pruebas el procedimiento, en fecha 07 de enero de 2008 promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.A.E.B. y C.D.C.V.M., siendo interrogados el 16 de enero de 2008. Asimismo, promovieron la prueba de informes, librándose oficio a la sucursal del Banco de Venezuela, con sede en San A.d.L.A., y en fecha 14 de enero de 2008 el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haberlo entregado en fecha 09 de enero de 2008.

Que en fecha 10 de enero de 2008, el Banco de Venezuela remitió comunicación al Tribunal de la causa donde solicitó una prórroga para el cumplimiento de los requerimientos solicitados, y en comunicación de fecha 21 de enero de 2008 informó que no fueron encontrados los cheques y solicitaron al Tribunal verificar para poder dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos.

Que en fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa recibió una comunicación de fecha 14 de febrero de 2008 del Banco de Venezuela, donde informan que los cheques no fueron ubicados, solicitando además que se les indique la fecha de cobro a fin de dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos.

Que en fecha 13 de marzo de 2008 el Banco de Venezuela le informó al Tribunal que en virtud de una búsqueda más amplia en los movimientos de la cuenta, se ubicaron los cheques los cuales fueron cobrados por el ciudadano F.L.G..

Que estando el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008 pidieron que solicitaran las resultas de la prueba de informes al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías.

Que en fecha 24 de marzo de 2008 el Tribunal de Alzada solicito mediante oficio dirigido al Tribunal de la causa las resultas de la prueba de informes, los cuales fueron remitidos en copias certificadas por oficio de fecha 17 de abril de 2008.

Que con las resultas de la prueba de informes se demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y en cuya presunta deuda se fundamentó la acción de desalojo incoada en contra de su mandante.

Que en fecha 14 de enero de 2008 el tribunal mediante auto consideró como no opuesta la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en virtud de una supuesta precariedad y deficiencia en la oposición.

Que en fecha 21 de enero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicitaron la regulación de la competencia, por considerar que el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial no era competente para dirimir la controversia, sino un Tribunal del Municipio Guaicaipuro con sede en la ciudad de Los Teques; sin embargo, éste fue declarado inadmisible por auto de fecha 22 de enero de 2008 por cuanto el escrito mediante el cual la incompetencia fue opuesta había sido considerado por el Tribunal como no presentado, siendo éste apelado en fecha 25 de enero de 2008.

Que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 07 de febrero de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda, aun cuando se encontraba en curso la apelación del auto que declaró inadmisible la solicitud de regulación de la competencia, por lo que apelaron de dicha decisión, siendo en fecha 24 de mayo de 2011 cuando el Tribunal de Alzada confirmó en todas sus partes la sentencia del A quo declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo, y sin lugar la apelación del auto de fecha 22 de enero de 2008 que declaró inadmisible la solicitud de regulación de la competencia.

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo adujo que el Tribunal presuntamente agraviante, realiza varias actuaciones que evidentemente violan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en un exagerado formalismo que contraviene palmariamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse admitir su incompetencia para conocer del asunto.

Que al ser la incompetencia un vicio de orden público, los Tribunales que conocieron de la causa trasgredieron principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del fallo recurrido, mientras se decidiera la presente acción de a.c..

Que el Tribunal presuntamente agraviante entre otras violaciones, no valoró una prueba determinante en la resolución de la controversia, como lo es la prueba de informes del Banco de Venezuela, lo cual constituye una falta de motivación en la sentencia.

Concluyeron solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto conculcó garantías constitucionales de orden público que afectan de manera personal y directa a su mandante.

Capítulo III

DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar Justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente, acogiendo las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Es pertinente señalar que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, se ordena la acumulación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, en fecha 22 de enero de 2008, el cual niega la regulación de competencia solicitada por el accionado, conjuntamente con el recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 07 de febrero de 2008; de modo que ambos recursos sean conocidos por este Juzgado, en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para evitar en la medida de lo posible, que se generen decisiones incongruentes, de conformidad con lo planteado en los artículos 51 y 52 eiusdem.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie como punto previo, sobre la solicitud de regulación de competencia, pasa a realizar las siguientes observaciones:

Del minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el demandado en la contestación de la demanda, confunde la regulación de competencia con a falta de jurisdicción, lo cual desde el punto de vista de este sentenciador resulta erróneo, confuso e incoherente (…)

…omissis…

Así pues, es posible determinar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, y la competencia por otra parte, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso.

En adición a lo anteriormente precisado, este juzgador decide traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…)”.

En efecto, no resulta procedente la solicitud del demandando con relación a la regulación de la competencia, por cuanto el Tribunal a quo no tuvo como opuesta la supuesta cuestión previa, la cual fue manifestada en la contestación de la demanda de forma confusa, errónea y finalmente mal opuesta, de allí que, si no hay pronunciamiento sobre la competencia, no resulta pertinente solicitar la regulación de la misma. Así se establece.

Consecuentemente, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta ante la providencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, así mismo, ratificar el criterio y la decisión del Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la negación de la regulación de competencia. Y así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo de la controversia, se entiende que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2008, pretende ocasionar un doble examen en torno a la misma causa, provocando así una nueva evaluación de la relación controvertida por un Juez superior; en vista que la parte agraviada por una sentencia y en general, todo aquel que por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por una decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo perjudique o desmejore, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 297 Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, este Tribunal comprueba la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., que recae sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, utilizado para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques; dicha relación se verifica en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de enero de 1985, promovido por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, posteriormente reconocido por el demandado en la contestación de la misma, adquiriendo así total valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En sintonía con lo planteado precedentemente, se extrae que la parte demandante expresó en el escrito libelar que el contrato de arrendamiento del que se contrae la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto surge para esta juzgadora la necesidad de determinar conforme a los hechos e instrumentos aportados a la causa, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.

Como en todo pacto consensual, los contratantes en principio establecieron su relación arrendaticia por escrito, determinando en el contrato de arrendamiento el tiempo de su duración de la siguiente manera: “(…) CLÁUSULA SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de dos (2) años como plazo fijo. Este plazo se prorrogará automáticamente por un (1) año a menos que haya una comunicación escrita por parte de cualquiera de los contratantes, que se manifieste el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y siempre con un mes como mínimo de anticipación al vencimiento del plazo fijo (…)”.

Observa quien decide, que el contrato de arrendamiento que relaciona a las partes en el presente juicio, tiene en principio una naturaleza de tiempo determinado, sin embargo, desde la fecha de celebración del contrato el 1° de enero de 1985, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido más de QUINCE (15) años de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, lo cual supera el plazo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, de allí que, por la procedencia de la tácita reconducción se modifica la naturaleza del contrato, convirtiendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.600 eiusdem, normativa que expone textualmente lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Se comprueba entonces la existencia de todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la solicitud del desalojo de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, cuya solicitud se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas insolutas, referentes a los meses de julio de 2006, hasta el mes de octubre de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) cada una.

…omissis…

En efecto, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y le corresponde al demandado probar los hechos que invoca en su respectiva defensa; vista la ineficacia de los medios probatorios promovidos por la parte accionada, el mismo no logró demostrar el cumplimiento de la obligación contractual que se le exige con respecto al pago de los cánones de arrendamiento alegados por el demandante como insolutos, dada la inexistencia de los recibos que acrediten los pagos de las DIECISÉIS (16) mensualidades reclamadas, cabe acotar además, que los instrumentos probatorios por él promovidos, específicamente la prueba testimonial y los informes del Banco de Venezuela, no fueron los mecanismos idóneos para probar su solvencia, ya que nada aportaron a los hechos controvertidos. Así se establece.

En relación a la solicitud del accionante con respecto a que le sean cancelados los cánones de arrendamiento adeudados, esta Alzada expresa su conformidad con el criterio del Tribunal a quo, en base al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la acción de desalojo se entiende como una resolución de contrato, y al recurrir a esta vía resulta incompatible solicitar a su vez el cumplimiento de contrato, por cuanto se negó dicho petitorio en la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2008, por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, y se ratifica en la presente. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a las bienhechurías construidas por el demandando sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal ratifica igualmente la decisión del a quo, en base a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, que dispone textualmente lo siguiente: “(…)Es entendido por las partes aquí contratantes que las mejoras o instalaciones que realice EL “ARRENDATARIO” en el lote de terreno aquí señalado, en caso que por circunstancias ajenas a su voluntad tenga que desalojar dicho terreno podrán traspasarlo a otras personas siempre que esté al día en sus pagos y la persona que lo vaya arrendar se someta a las cláusulas aquí establecidas y el “ARRENDADOR” sea notificado con dos meses de anticipación por escrito a fin de hacerle el nuevo contrato o sino las bienhechurías quedarán a beneficio del “ARRENDADOR” por tres meses de cánon de arrendamiento(…)”.

De allí que, las bienhechurías construidas sobre el inmueble arrendado quedan a beneficio del arrendador, debido a que el inquilino deberá desalojar el inmueble por concepto de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, y por cuanto se comprueba la insolvencia del demandado, dándose así, cumplimiento del supuesto contemplado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma a la cual se apega el demandante para solicitar el desalojo, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y consecuentemente confirmar en su totalidad la sentencia que dictara el Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de febrero de 2008, tal como se pronunciará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, por estar ajustada a derecho y fundamentada en las disposiciones legales que regulan el debido proceso. Y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, es preciso señalar que el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor R.C.G. apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que “(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”

No obstante a ello, para que proceda el a.c., es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual es importante delimitar, por razones de método, cuál de las violaciones denunciadas configura el agravio constitucional. De este modo, se observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, se suscitó en un juicio de Desalojo, en donde las partes promovieron las pruebas que creyeron conducentes para demostrar los hechos alegados por ellas, llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora que con respecto a la prueba informes el Tribunal presuntamente agraviante adujo lo siguiente:

(…) Prueba de informes, contentiva de los oficios Nos. GRC-2007-26336 y GCR-2008-26336, emitidos por el Banco de Venezuela, en fecha 21 de enero de 2008 y 13 marzo de 2008, respectivamente; a través del primer oficio se informa al Tribunal que de la búsqueda realizada en los movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0138-16-00-0007058, a nombre de TRANSPORTE PEDROZA S.A., no fueron encontrados los cheques Nos. 86002558, 88002578 y 33002825, mientras que el segundo oficio participa al Tribunal que los indicados títulos valor fueron efectivamente cobrados por el ciudadano F.L.G.; el instrumento en cuestión es promovido con la finalidad de demostrar que el accionado no tiene deuda alguna con respecto a los demandantes por ningún concepto, ahora bien, en vista que la prueba de informes se evacuó de forma extemporánea, puesto que la sentencia definitiva se dictó en fecha 07 de febrero de 2008 y el informe emitido por la entidad bancaria llegó a conocimiento del Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, la documental debe desecharse del proceso. Así se decide.

De tal manera que, se desprende de la sentencia recurrida que el Juez A quo desecho del proceso la prueba promovida por la parte demandada, por cuanto considero que la misma se evacuó de forma extemporánea, toda vez que fue recibida con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual constituye para esta Juzgadora una violación constitucional del derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que de la revisión de las actas procesales, específicamente al folio 130 del anexo I, se puede observar el oficio No. GRC-2008-26336, de fecha 13 de marzo de 2008 remitido por el Banco de Venezuela al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual le comunicó que:

Como aclaratoria a la respuesta dada por mi representada al oficio emanada al despacho a su digno cargo signado con el Nro. 08-002 de fecha 17 de enero de 2008, y por cuanto se realizo una búsqueda mas amplia en los movimiento de la cuenta corriente Nro. 0102-0138-16-00-00007058, fueron ubicados los cheques que se detallan a continuación cobrados por el ciudadano F.L.G. (…)

Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional. El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo

. “La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000). “En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003)”.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, el juez agraviante silencio totalmente la prueba de informes promovida en su debida oportunidad por la parte demandada, y con ello violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución, pues, la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, resulta importante destacar que entre los deberes del Juez en el proceso, se encuentra el principio de verdad procesal y legalidad, siendo importante señalar además que el legislador sabiamente estableció en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que la dirección del proceso le corresponde al juez, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es decir, el juez se erige como ordenador del proceso y se encuentra obligado a impulsarlo y a velar por el orden procesal, aún de oficio, estableciéndose en el artículo 15 ejusdem, que el director del proceso debe ser garante del derecho a la defensa, manteniendo a las partes sin preferencias ni desigualdades, en los derechos y facultades comunes a ellas, lo cual constituye uno de los principios fundamentales orientador del proceso civil.

De este modo, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el derecho de las partes a probar sus dichos y alegatos, es decir, su derecho a la defensa, por lo que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de la partes; lo que no conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente, el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentra a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, debe forzosamente concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haberse dictado una decisión sin tomar en consideración las resultas de la prueba de informes que fuese promovida por la parte demandada, las cuales eran fundamentales para demostrar que efectivamente el pago de los cánones de arrendamiento habían sido realizados; por lo cual debe declararse con lugar la acción de a.c. que hoy nos ocupa, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo el Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones aquí expresadas. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de A.C. propuesta por los Abogados P.R.A.A., A.D.A.M. y V.D.V.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473, 116.805 y 93.239, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el No. 125, Tomo 233-A-Pro, contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

NULA la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se ordena al Tribunal accionado emitir nueva decisión tomando en cuenta las consideraciones aquí expresadas.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO,

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y seis de la tarde (02:36 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.C.

YD/RC

Exp. N° 11-7721.

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