Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de Junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000581

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A. RIF. J-30024477-6, Sociedad Mercantil domiciliada en el final Av. El Cementerio, vía Caserío Morón, Quibor, Municipio J.d.E.L. e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, cuya última modificación se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de febrero de 2007, bajo el N° 50, Tomo 11-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.J.P. y J.J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382 y 160.695 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIANGUI PACKING, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31130125-9 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/04/2004, anotada bajo el N° 37, Tomo 18-A, con domicilio en la Calle Falcón, Sector S.R., Local 76-58, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 14 de marzo de 2012, los abogados C.A.J.P. y J.J.A.M., en su carácter de apoderados judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TUNAL, C.A, ya identificada, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BIANGUI PARKING, C.A; alegando que su representada le vendió a crédito y entregó a la Sociedad Mercantil Biangui Parking, C.A una mercancía contentiva de huevos empacado–normal, en las siguientes fechas: a) para el 20 de mayo de 2010, consistente en cuatrocientos cuarenta (440) cajas de huevos empacado-normal, por un valor total de ciento un mil doscientos bolívares (Bs. 101.200,00), según se evidencia en factura N° 00062840, de fecha 20/05/2010; b) para el 28 de mayo de 2010, consistente en trescientos cuarenta y cinco (345) cajas de huevos empacado-normal, por un valor total de setenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 79.350,00), según se evidencia en factura N° 00063047, de fecha 28/05/2010; para ser pagada por un plazo que venció el 04/06/2010 y; c) para el 04 de junio de 2010, consistente en trescientas (300) cajas de huevos empacado-normal, por un valor total de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00), según se evidencia en factura N° 00063241, de fecha 04/06/2010; para ser pagada por un plazo que venció el 11/06/2010; Que una vez vencido el plazo para el pago de la factura, han realizado todo tipo de gestiones amigables y extrajudiciales para lograr el cobro total de la misma, que por luego de varios meses de ardua cobranza, apenas han logrado una débil promesa realizada por el representante de la deudora según el cual les ofreció que el saldo de la factura “lo pagaría como pueda, por cuanto la empresa no tiene dinero”, por lo que decidió demandar formalmente a la sociedad mercantil BIANGUI PACKING, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31130125-9 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/04/2004, anotada bajo el N° 37, Tomo 18-A, con domicilio en la Calle Falcón, sector S.R., local 76-58, Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal BIANCO R.F.P., titular de la cédula de identidad N° 6.875.505, para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 249.550,00) por concepto del saldo de capital adeudado, según las facturas supra indicadas; cuyo pago se demanda y que solicita al Tribunal se sirva acordar la respectiva indexación; la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.449,03), por conceptos de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual sobre los saldos adeudados; la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.399,86), por concepto de gastos de administración y cobranzas a razón del veinte por ciento (20%) del monto total adeudado; las costas y costos que ocasione el presente juicio hasta su total y definitiva terminación; así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), estimados en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.599,72). Estimó la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 407.998,61), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.533 U.T). Fundamentó su demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 124, 108 y 147 del Código de Comercio, 1357, 1377 y 1099 del Código Civil. Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente en razón de la cuantía, remitiendo a la URDD Civil para su distribución a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el 16 de abril de 2012, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. recibió le dio entrada al expediente; y el 17 de ese mismo mes y año declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida (folio 56), apelando en fecha 27 de abril de 2012, el abogado J.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.695, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., ya identificada; y el 27 de abril de 2012, el A quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, dándosele entrada en fecha 07 de m.d.E. de 2012, y en esa misma fecha se fijó para el acto de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 61). El 21 de mayo de 2012, oportunidad para los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 62). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la inadmisión de la acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación dictada por el A quo está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de determinar si efectivamente a través de la documentación presentada por la accionante como fundamento de la pretensión de cobro de bolívares por la vía de procedimiento especial de intimación se infiere el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por los artículos 640 y 643 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 640:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

Artículo 643 preceptúa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, de la lectura de la primera norma jurídica supra transcrita, se infiere como requisito de procedencia del procedimiento de intimación, que cuando el demandante pretenda el pago de dinero, esta obligación debe ser líquida y exigible, entendiendo por líquida, el que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, mientras que por exigible, ha de entenderse que la obligación demandada no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. De manera que analizando las tres documentales consignadas por la demandante recurrente y las cuales señaló como facturas, este Juzgador establece lo siguiente:

  1. -) Que las consignadas como anexos “B” y “D”, cursante a los folios 10 y 14, las cuales están identificadas con Nros de Control Fiscal 00085482 y 00090971 y que tienen señaladas cantidades de Bs. 101.200,00 y Bs. 69.000,00 respectivamente, son copias de documentos privados; por tanto, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no son del tipo de copias de documento privado que admite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual admite como pruebas las copias simples de documento privado reconocido o tenido como tal; motivo por el cual de dichas documentales no se infiere la existencia de la obligación cuya pretensión de cumplimiento derivado de ellos demandan; y como consecuencia de ello, tampoco existe la liquidez y la exigibilidad de la obligación de pagar dinero que exige el supra transcrito artículo 640 y así se decide.

  2. -) En cuanto a la documental consignada con la letra “C”, que tiene signado el N° de Control Fiscal 00090756, por Bs. 79.350,00, la cual cursa al folio 12, a pesar de que ésta es documental original, más sin embargo, no se puede considerar factura aceptada ni siquiera factura tácitamente aceptada, tal como lo prevee el artículo 147 del Código de Comercio y el cual preceptúa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, Exp. N° 96444, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda:

… la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por tanto, señaló la Sala, si el acta constitutiva de la compañía y los establecido sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio

De manera, que en base a dicho artículo 147 y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y aplicada al caso sub lite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y basado a que la documental en referencia no tiene firma de aceptación de la misma por parte de la accionada ni siquiera constancia de recepción de la misma por la empresa demandada, sino que sólo tiene firma ilegible en el espacio identificada como “ELABORADO POR”; el cual entiende este Juzgador está referido a quién elaboró dicha documental por parte de la vendedora, (aquí demandante), así como también aparece otra firma ilegible en el espacio destinado “TRANSPORTADO POR”; entendiendo este Juzgador que ésta se refiere a la persona quién realizó el transporte de la mercancía vendida señalada en dicha documental; mientras que en lo que respecta al espacio establecido en dicha instrumental para la firma de quién recibe por la compradora aparece en blanco, hecho éste que obliga a concluir, que dicha documental no reúne los requisitos para ser considerada factura y por ende no evidencia que la obligación pretendida de ella sea líquida y exigible a los efectos del procedimiento especial de intimación de autos; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión del A quo de negar la admisión de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por le empresa EL TUNAL, C.A en contra de la empresa BIANGUI PACKING, C.A., está ajustada a lo preceptuado en los ordinales 1 y 2 del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por el abogado J.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.695, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se ha de declarar sin lugar, ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.695, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE, la misma, con la salvedad del cambio de motivación.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión ratificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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