Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

203º y 155º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, debidamente Representada por el Abogado A.I., de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.974.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 592-A Qto, en fecha 2 de Octubre de 2001, debidamente Representada por los Abogados E.C., L.A.R.L. y J.I.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.426, 110.133 y 9.854 respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RECONVENCIÓN.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Febrero del 2010, por el Abogado A.I. en Representación de la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A. contra la Empresa Inversiones Tuy Merun S.A. por Resolución de Contrato.

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 5 de Abril del 2010, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a la parte codemandada, a comparecer por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día que le concede la Ley como término de la distancia. Se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación ordenada.

En fecha 06 de Abril de 2010, la Representación actora, Abogado A.I., consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial actor dejó constancia de haber retirado la comisión librada, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, la Representación Judicial actora, solicitó pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares solicitadas.

En fecha 14 de Mayo del 2010, Ciudadano A.H.P. en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Tuy Merun S.A., debidamente asistido por el Abogado E.C.V. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.426, se dio por citado e impugnó formalmente el Poder que acredita la representación de la parte actora, por lo que solicitó que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para que el Apoderado de la parte demandante A.I. exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros enunciados en el Poder a fin de poder realizar las observaciones pertinentes. De igual forma el Ciudadano, A.H.P. en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Tuy Merun S.A., otorgó Poder Apud Acta al Abogado E.C.V.

El 19 de Mayo del 2010, el Abogado E.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud de medidas cautelares planteadas en el libelo de la demanda, por ser manifiestamente contrarias a derecho.

Por auto del 21 de Mayo del 2010, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente, a las once (11) de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, a los fines de que el Abogado A.I., presentara los documentos, gacetas, libros o registros enunciados en el Poder. En esta misma fecha, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial actor, ratificó su solicitud de pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

En fecha 28 de Mayo del 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de documentos, se dejó constancia de la no comparecencia del Abogado A.I..

El 3 de Junio del 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó marcados con las letras “F” y “E” copia simple de acta de reunión de junta directiva Nº 50 y copia simple del acta de reunión extraordinaria de fecha 31 de Julio del 2007, relacionadas con la impugnación del Poder.

En fecha 7 de Junio del 2010, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia esgrimiendo alegatos con respecto a la impugnación del Poder.

En fecha 10 de Junio del 2010, el Abogado E.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de Junio del 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó sea desechado el Poder que acredita la representación de la parte actora, de conformidad con el artículo 156 de la norma adjetiva civil.

En fecha 18 de Junio del 2010, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia, esgrimiendo alegatos con respecto al Poder impugnado, y solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

El día 29 de Junio del 2010, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

El 14 de Julio del 2010, el Apoderado Actor ratificó su solicitud sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares.

En fecha 19 de Julio del 2010, el Representante Judicial de la parte actora, ratificó su pedimento sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares y el instrumento Poder.

El 21 de Julio del 2010, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia que no tuvo acceso al expediente por lo que solicitó una aclaratoria.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas.

En fecha 06 de Octubre de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Leoxelys Venturini, dejó constancia de que se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas.

En fecha 15 de Octubre del 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos para el acto de contestación. Dicho pedimento fue ratificado el 3 de Noviembre del 2010.

El 9 de Noviembre del 2010, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial actor, solicitó se remitieran las copias al Tribunal Superior Distribuidor, en vista de la apelación ejercida en el Cuaderno de Medidas, y asimismo, pidió cómputo de los días transcurridos para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 01 de Diciembre del 2010, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia que desde el 14 de Mayo del 2010 hasta esa data, transcurrieron 102 días de despacho ante este Tribunal.

Mediante diligencias de fechas 13 y 21 de Enero y 14 de Febrero del 2011, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder y las cuestiones previas.

En fecha 24 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró desechado el Poder que acreditó la representación del Profesional del Derecho A.I., como Apoderado Judicial de la parte actora, por no cumplir los requisitos legales para su otorgamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma declaró sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 31 de Marzo de 2001, la Ciudadana I.C.d.S., Cédula de Identidad Nº V-1.518.794, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote, C.A., en su carácter de parte actora, otorgó poder Apud Acta al Abogado D.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974, de igual forma ratificó todas las actuaciones hechas por el mencionado Abogado.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Apoderado Judicial de la aparte actora, solicitó se practicara la notificación de la demandada.

En fecha 12 de Abril de 2011, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada. Asimismo, se libró oficio al Juez Distribuidor del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que gestionara la práctica de la referida notificación.

En fecha 25 de Abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó le sea entregada comisión para la notificación, designando a sus efectos correo especial.

En fecha 28 de Abril de 2011, el Apoderado Judicial de la aparte actora, Abogado A.I., retiró oficio dirigido al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de practicar la notificación de la Empresa demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2011 la Apoderada Judicial de la parte demandada, L.A.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.133, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención a la demanda.

En fecha 24 de de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado E.C., consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención.

En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió reconvención interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, L.A.R.L. y E.C., fijando el quinto día de despacho siguiente a los fines de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 03 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 06 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida solicitó cómputo de los días transcurridos para la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de pruebas en cuanto a la reconvención.

En fecha 01 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto, instando al Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida a indicar a partir de qué fecha solicitó el cómputo. Así mismo, la Secretaria Titular de este Juzgado, certificó que en esa misma fecha se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas prestados por la representación Judicial de la parte actora-reconvenida.

En fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida. Asimismo, ordenó oficiar al Banco de Venezuela C.A., Banco Universal y al Banco Mercantil C.A., Banco Universal a los fines de que informará a este Tribunal lo indicado en el referido escrito. En cuanto a la inspección Judicial promovida, se comisionó practicarla al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De igual forma en cuanto a la exhibición de documentos, se acordó la notificación de la parte demandada-reconviniente. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida retiró el oficio dirigido al Tribunal del Municipio Brión del Estado Miranda a fin de que practicara la inspección judicial.

En fecha 05 de Agosto de 2011, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida solicitó se enviaran los oficios al departamento de Alguacilazgo.

En fecha 09 de Agosto de 2011, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, consignó copias del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que se remitieran al Banco de Venezuela, Banco Mercantil y a los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Alguacil J.D.R. dejó constancia de haber entregado el Oficio dirigido al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., en fecha 21 de Septiembre de 2011.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, compareció ante este Tribunal el Alguacil J.C. y dejó constancia de haberse trasladado en fecha 28 de Septiembre de 2011, a fin de efectuar la notificación a la demandada-reconviniente sin éxito alguno, por lo que consignó boleta de notificación sin firmar, en el expediente.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., en vista de la declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, en cuanto a la notificación de la parte demandada-reconvenida, solicitó el desglose de la notificación, a fin de que el alguacil se traslade nuevamente a la misma dirección.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se recibió Informe proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, referido a la prueba de Informes, promovida por la parte actora-reconvenida.

En fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas recibidas del Banco Mercantil C.A. Banco Universal y desglosar la Boleta de Notificación librada en fecha 15 de Julio de 2011, y remitirla a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia a fin de formalizar dicha notificación.

En fecha 19 de Octubre de 2011, se recibió informe proveniente del Banco de Venezuela, referente a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se recibió resulta proveniente del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la prueba de Inspección Judicial, comisionada a dicho Juzgado. En esta misma fecha se recibió resultas de comisión, proveniente del mismo Juzgado, referentes a la Notificación de la parte actora, de la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., solicitó cómputo de los días transcurridos desde la apertura del lapso de pruebas hasta la fecha.

En fecha 26 de Octubre, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., consignó emolumentos.

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Ciudadano J.A.H.P., en su carácter de Presidente de la parte actora, Inversiones Tuy Merun, S.A., otorgó Poder Apud Acta a los Abogados L.H. y J.I.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 55.826 y 9.854.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar el comunicado proveniente del Banco de Venezuela a los autos. Así mismo, acordó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 15 de Julio de 2011 hasta el 25 de Octubre de 2011, lapso de promoción de de pruebas.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar la notificación de la parte demandada-reconviniente en fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo esto imposible por lo que consignó Boleta de Intimación sin firmar.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., consignó escrito de informe.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.I.M., consignó escrito de alegatos.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, J.I.M., consignó escrito de alegatos.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la pare actora-reconvenida solicitó se dictara sentencia.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.I.M., consignó Acta de Asamblea como prueba.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, ratificó sus diligencias anteriores en las cuales había solicitado a este Tribunal se dictara sentencia.

En fecha 18 de Enero de 2012, la representación Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., solicitó se dictara sentencia.

En fecha 01 de Febrero de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., consignó escrito de alegatos y solicitó Medida Cautelar Innominada.-

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., solicitó se practicara cómputo desde la consignación de los informes hasta la fecha.

En fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal acordó el cómputo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, acordando cómputo por secretaría.-

En fecha 05 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.I.M., presentó escrito de alegatos, referidos al Instrumento Poder de la contraparte.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, A.I., consignó escrito alegando fraude procesal, solicitando el Levantamiento del Velo Corporativo y que se decretarán Medida Ejecutiva de Embargo, Medida Cautelar Innominada y Medida Cautelar de Secuestro.

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.I.M., consignó escrito de alegatos, referentes a las imputaciones y medidas solicitadas por el Apoderado del Centro Turístico Higuerote.

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, J.I.M., presentó escrito de aclaratoria de su escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2012.

En fecha 10 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., ratificó sus diligencias anteriores en las que solicitó a este Tribunal se sirviera dictar sentencia.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de alegatos.

En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal acordó realizar cómputo por secretaría solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida en fecha 10 de Abril de 2012.

En fecha 14 de Mayo de 2012, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., ratificó la solicitud de Medida Cautelar.

En fecha 21 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia.

En fecha 21 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.I.M., consignó escrito de alegatos.

En fecha 30 de Mayo de 2012, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida solicitó a este Tribunal dicte sentencia o en su defecto se decrete la Medida Cautelar solicitada.

En fecha 8 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.I.M., consignó escrito de alegatos.-

En fecha 17 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado A.I., ratificó las diligencias presentadas referentes a la solicitud de Sentencia y Medida cautelar.

En fecha 19 de Julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó abrir el Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de proveer sobre las Medidas Cautelares solicitadas.-

En fecha 2 de Agosto de 2012, el Apodero Judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de alegatos solicitando la reposición de la causa.

En fecha 9 de Agosto de 2012, el Apoderado Judicial actor-reconvenido, consignó copias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado de alzada, en vista de la Apelación ejercida en el Cuaderno de Medidas.-

En fecha 9 y 17 de Octubre de 2012, el Abogado A.I. en su carácter de Apoderado Judicial actor-reconvenido, solicitó sentencia en la presente causa.-

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Abogado J.I.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de pruebas de pago.-

En fecha 1, 6, 13, 20, 26, de Febrero de 2013, el Abogado A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó sentencia en la presente causa.-

En fecha 29 de Abril de 2013, el Apoderado demandado-reconviniente, presentó escrito de alegatos.

En fecha 06 Mayo 2013, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial actora-reconvenida, solicitó cómputo.

En fecha 04 Junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado J.I.M., presentó escrito de alegatos, junto con el cual consignó dos recibos.

En fecha 18 de Junio de 2013, la Representación Judicial actora-reconvenida, solicitó audiencia con la Juez de este Juzgado, dicho pedimento fue ratificado en fecha 27 de Junio de 2013.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial actor-reconvenido, solicitó aclaratoria del constante ir y venir de escritos presentados por la contraparte, en esa etapa del proceso.-

En fecha 08 de Julio de 2013, el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó audiencia con la Ciudadana Juez.

En fecha 09 de Julio de 2013, la Representación Judicial actora-reconvenida, solicitó cómputo por secretaría.

En fecha 10 de Julio de 2013, este Juzgado dictó auto acordando el cómputo solicitado. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la audiencia con la Juez de este Tribunal, solicitada por la Representación Judicial actora-reconvenida.

En fecha 11 de Octubre de 2013, se recibió Oficio Nro. 329, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Octubre de 2013, el Abogado J.I.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de alegatos acompañado de recibos de pago.

En fecha 09 de Enero de 2014, el Apoderado Judicial actor-reconvenido, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas, 13, 14, 15, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 31 de Enero, la Representación Judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de Febrero de 2014, la Representación Judicial actora-reconvenida, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de consignación de los informes, hasta la fecha.-

Estando vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante-reconvenido:

El Apoderado Judicial de la parte Actora-Reconvenida, alegó como hechos relevantes a la pretensión de su representada los siguientes:

Que en fecha 09 de Noviembre de 2001, suscribió un contrato de concesión con la Sociedad Mercantil TUY MERUN, inscrita en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 20, Tomo 592-A-Qto., para la explotación de una edificación propiedad del CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE denominada Hotel Club La Playa; que se encuentra construida en los terrenos de su propiedad, ubicado en la avenida Rotival, vía Carenero de la Ciudad de Higuerote del Municipio Brion del Estado Miranda.

Que dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Que en dicho contrato de acuerdo a sus cláusulas, la concesionaria se comprometió a realizar por cuenta propia todas las obras de construcción y remodelación a la edificación para prestar los servicios a los que se refería el contrato, así como los demás gastos a los que se refiere la cláusula cuarta del mismo, además de la construcción de un tanque de almacenamiento de aguas blancas y la instalación de medidores de agua hasta la construcción del tanque.

Que la Concesionaria, es decir, Inversiones Tuy Merun, asumió el compromiso de construir a sus únicas expensas una caseta de entrada o portería cuya operación estaría a cargo del personal dependiente del Centro, y que a pesar de que han transcurrido mas de 8 años, no ha sido posible que la Concesionaria, de cumplimiento a la construcción de la casilla.

Que el precio de las habitaciones esta convenido de mutuo acuerdo, de acuerdo a la cláusula décima tercera del contrato, pero que ha sido siempre el Ciudadano J.A.H.P., en su condición de Presidente de Inversiones Tuy Merun S.A., quien ha fijado el precio de las habitaciones de forma inconsulta, violando de forma flagrante de descarada la disposición acordada.

También alegó, que de acuerdo al contrato suscito por las partes, la concesionaria no aportaría efectivo alguno durante los primeros cinco (5) años del contrato, a partir del sexto (6to) al décimo (10mo) efectuaría un aporte del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos producidos y a partir del año undécimo (11) al undécimo quinto (15°), que el aporte seria de quince (15%) por ciento sobre los ingresos brutos por mensualidades vencidas en todos los casos, y que INVERSIONES TUY MERUN ha incumplido con estos pagos desde los meses de Mayo a Diciembre 2009, y Enero de 2010, incluyendo la falta de pago de los intereses de mora pactados.

Que para determinar los aportes que debe cancelar Tuy Merun S.A., al Centro Turístico Higuerote C.A., se deben contabilizar los ingresos brutos, pero ha sido imposible hacerlo en virtud de la negativa del Ciudadano J.A.H.P., de dar acceso a los libros de contabilidad.

Como basamento legal de las acciones planteadas adujo las normas o fundamentos legales contenidos en los artículos 1.160 y 1.270 del Código Civil, de igual forma realizó citas de doctrina patria así como análisis de las figuras del contrato, la voluntad de las partes y el incumplimiento contractual.

Con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar de secuestro y de embargo preventivo.

El Petitum del demandante-reconvenido quedó circunscrito en los siguientes términos:

…/… Se decrete la Resolución Judicial del contrato suscrito entre mi mandante la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN,…/…, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, y con fundamento a lo establecido en la Cláusula Vigésima del mencionado contrato…/…

Alegatos del demandado-reconviniente:

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la Representación Judicial de la parte demandada-reconviniente, lo hizo en los siguientes términos:

Que su Representada acepta la firma y total vigencia del contrato de concesión suscrito por la parte actora-reconvenida, Centro Turístico Higuerote C.A., debidamente autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nro. 28, Tomo 137.

Que dicho contrato se encuentra consignado en autos y reconocen íntegramente su contenido.

Que rechaza el incumplimiento de contrato por parte de INVERSIONES TUY MERÚN S.A., en su cláusula cuarta.

Que en dicha cláusula no se establece algún plazo definido y perentorio para construir el tanque de almacenamiento de agua ni para la instalación de los medidores de agua.

Que la cláusula tercera del contrato, establece que la duración del contrato es de 15 años contados a partir del 09 de Noviembre de 2001 y a la fecha de la interposición de la demanda el 01 de Marzo de 2010 habían transcurrido apenas ocho (8) años del periodo de concesión, es decir, no se ha vencido el lapso de dicho contrato, por tal motivo no puede considerarse incumplimiento de contrato por parte de la demandada.

Que las partes en el desarrollo de la relación contractual por acuerdos, alteraron y sustituyeron la obligación que pesaba sobre Inversiones Tuy Merun, para construir el tanque de aguas blancas y el medidor provisional, que ello se demuestra en la confesión judicial contenida en el libelo de demanda, donde la parte actora, señaló que conforme a un acuerdo llegado entre las partes, Inversiones Tuy Merun debía cancelar mensualmente un monto de 500,00 Bs., mensuales.

Que como resultado de la alteración de la obligación de TUY MERÚN está, se encarga de la contratación de cisternas o camiones de agua para surtir el tanque de agua que surte tanto el Hotel, Bar y Restaurante como el Centro Turístico Higuerote en su totalidad, además se encarga de los gastos correspondientes al mantenimiento y reparaciones que sean necesarias al tanque de agua.

Que estos hechos demuestran, que las partes de hecho llegaron a un acuerdo según el cual Inversiones Tuy Merun, ya no debía construir un nuevo tanque de agua, sino que en sustitución de esa obligación debía encargarse de la operación global del tanque ya existente.

Que rechaza el incumplimiento, por parte de su Representada, de la cláusula novena del Contrato de Concesión, en vista de que no se ha configurado el incumplimiento contractual puesto que en dicha cláusula, para la construcción de la caseta o portería no se estableció algún plazo definido y perentorio, señalando que en la cláusula tercera se establece que la duración del contrato es de 15 años contados a partir del 09 de Noviembre de 2001 y a la fecha de la interposición de la demanda el 01 de Marzo de 2010 han transcurrido un poco mas de ocho (08) años, disponiendo INVERSIONES TUY MERÚN de un plazo restante de seis (6) años para cumplir con su obligación.

Que rechaza el incumplimiento, por parte de su Representada, de la cláusula décimo tercera del contrato; referida a la fijación de los precios de las habitaciones, indicando que Inversiones Tuy Merun, siempre había tomado la iniciativa para que los precios de las habitaciones fuesen fijados con la opinión del Centro Turístico Higuerote C.A., y la Junta Directiva de esa Empresa nunca manifestaron opinión ni presentaron propuestas para fijar los precios conjuntamente, siendo la demandante, negligente y omisiva, negándose a ejercer ese derecho y al cumplimiento de la obligación que le otorga la Cláusula décima tercera, por lo que no se ha configurado incumplimiento contractual por parte de Inversiones Tuy Merun.

Que rechaza el incumplimiento de la cláusula décima cuarta por parte de Inversiones Tuy Merun, asegurando que no se ha configurado tal incumplimiento dado que su Representada, ha pagado íntegramente las cantidad reclamadas.

Que oponen el pago de los meses de Junio de Julio de 2009, que consta en recibo consignado en Cuaderno de Medidas.

Que con respecto a los meses de Mayo, Agosto, Septiembre y Octubre, opone como medio de extinción de esa obligación, la compensación, un pago que su Representada, realizó por cuanta de Centro Turístico Higuerote, un monto de 42.000,00.

Que dicho pago fue efectuado para la construcción de tuberías de aguas servidas de 170 metros lineales, obra entregada al Hotel Club La Playa, Sr. J.H..

Como basamento legal de las defensas planteadas, adujeron los fundamentos legales contenidos en los artículos; 1159, 1264, 1331, Código Civil.

III

DE LA RECONVENCIÓN.

La Representación Judicial demandada-reconviniente, Abogados L.A.R. y E.C., en nombre de su Representada, Inversiones Tuy Merun S.A., reconvinieron de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

Realizó una síntesis del Contrato de Concesión suscrito por las partes, así como de las cláusulas que rigen el mismo, señalando:

Que consiste en un típica concesión mercantil, por un tiempo de 15 años, en la cual Inversiones Tuy Merun S.A., adquirió la obligación de invertir en la restauración y acondicionamiento del área que le fue entregada por el Centro Turístico Higuerote C.A., a cambio de explotar turísticamente tanto el Hotel como el Bar Restaurante.

Que aun cuando Inversiones Tuy Merun, S.A., ha realizado toda la inversión y esfuerzo para restaurar y acondicionar la áreas dadas en concesión, el justo y equilibrado desarrollo de la relación contractual no ha sido posible, ya que el Centro Turístico Higuerote C.A., constantemente ha incumplido con sus obligaciones.

Que restringe progresivamente la actividad económica de Inversiones Tuy Merun SA., a través de distintas violaciones del contrato celebrado.

Que antes de la fecha en que fue celebrado el contrato, el Centro Turístico Higuerote, había sufrido un proceso de quiebra y rehabilitación Judicial, y durante este periodo las instalaciones del club se encontraron en un total abandono.

Que esta situación de abandono, provoco que todas las áreas del Club, especialmente las entregadas en concesión a Inversiones Tuy Merun, S.A., presentaran un completo estado de deterioro e inoperatividad.

Que toda el área dada en concesión, exigía una inversión de tal magnitud que permitiera restaurar, construir de nuevo y acondicionar por completo para poder comenzar a funcionar como lugar apto de prestación del servicio de Hotelería.

Que Inversiones Tuy Merun, S.A., acometió un ambicioso proyecto consistente en restaurar toda el área que se encontraba en ruinas, construir lo que hiciera falta y remodelar íntegramente las instalaciones.

Que como resultado de la ejecución de las obras, para conseguir la rehabilitación de la edificación y de la estructura se dio inicio a las operaciones del Hotel Bar, Restaurant y Sala Show.

.

De igual forma, realizó una descripción de las obras ejecutadas y de la inversión, atribuida al cumplimiento de las obligaciones contractuales de su Representada, calculándola en un total de tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares Bs.3.420.000, 00).

En este mismo sentido, afirmó:

Que los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A., han violado de manera arbitraria y abusiva el Contrato de Concesión en sus cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima Segunda y Décima Sexta.

Que transgredieron lo acordado en las cláusulas octava y décima sexta quebrantando la esencia del contrato.

Que las prerrogativas y beneficios que Inversiones Tuy Merun S.A., puede ofrecer a sus clientes, han sido severamente limitados de manera injusta como resultado de la acción arbitraria de los representantes.

Asimismo, transcribió, dos misivas, en las cuales consta, según lo alegado, que el Centro Turístico Higuerote, pretende hacer caso omiso y desconocer los derechos consagrados al Concesionario y a sus huéspedes, previstos en la Cláusulas Octava y Décima Sexta, estableciendo cobro por concepto de arrendamiento de áreas cuyo uso gratuito fue estipulado, restringiendo el aprovechamiento y disfrute de los clientes.

Señaló que existía toda una diversidad de medios probatorios que permitirían fehacientemente comprobar la violación del contrato, y que dichas probanzas las promoverían en la etapa procesal correspondiente.

Asimismo y de forma reiterada, la Representación Judicial demandada-reconvenida, alegó, la transgresión al respeto del término de duración del contrato previsto en la cláusula tercera, señalando que la parte actora-reconvenida, bajo amenaza, ha planteado el desalojo de las instalaciones dadas en arrendamiento, citando al efecto, un comunicado emitido por el Centro Turístico Higuerote, en su pagina web, afirmando que con ésto se demuestra que públicamente la mencionada empresa, manifestó su decisión de dar por terminado el contrato.

Que el Centro Turístico Higuerote se ha manifestado, en función de desconocer el derecho de su Representada, del uso y explotación comercial de las instalaciones contempladas en el contrato, configurándose la mas grave lesión a sus derechos.

Que se trasgredió lo previsto en las cláusulas primera y segunda y la naturaleza misma del contrato, ya que se han dedicado a entorpecer el funcionamiento del Servicio de Hoteleria, Bar y Restaurante, aplicando restricciones, cobros y limitaciones que atentan a lo acordado en el contrato.

Que Centro Turístico Higuerote C.A., ha incurrido en una competencia ilegal y violatoria de las cláusulas Primera y Segunda al construir en el interior del Club, una nueva área igualmente destinada a prestar servicio de hotelería.

Que lo que antes fue una sede administrativa, lo acondicionaron en una serie de nuevas habitaciones para recibir huéspedes no manejadas por el Concesionario, Inversiones Tuy Merun S.A., creando una competencia que contradice el contrato, dejando a su Representada en condición de vulnerabilidad y perjuicio económico.

Que Centro Turístico Higuerote, concedió por 15 años a Inversiones Tuy Merun la operación comercial, y que resulta violatorio del equilibrio del contrato que el Centro, ordene la construcción en el interior de otro espacio y habitaciones para prestar servicio de hoteleria, para competir con el concesionario y lesionar sus derechos.

En este orden y como basamento legal adujeron las normas legales contenidos en los artículos; 1167, 1160, 1159, 1264 y 1273 Código Civil además de la Jurisprudencia de fecha 31 de Enero de 2008, Distribuidora A.R.C. C.A. contra Mavesa S.A. Magistrado: Dr. A.R.J.. Sala de Casación Civil.

Así, el Petitum de la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente quedó circunscrito a los siguientes términos:

… Por todas las razones expuestas, y en especial por la violación por parte de Centro Turístico Higuerote, C.A., …./… de las obligaciones contenidas en las Cláusulas Primer, Segunda, Tercera, Octava, Décima Primera y Décima Sexta del Contrato de Concesión, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A., para que convenga en la resolución del referido Contrato objeto de la presente acción, así como en el pago de la totalidad de los daños y perjuicios generados a mi representada por el incumplimiento del mismo o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: La resolución del Contrato de de Concesión celebrado entre INVERSIONES TUY MERUN S.A. y CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., en fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: El pago de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 3.420.000,00) por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a las cantidades de dinero erogadas como inversión en las edificaciones del hotel no recuperadas por la terminación anticipada del contrato (daño emergente).

TERCERO: El pago por conceptos de daños y perjuicios del incremento que experimente la suma anterior de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.420.000,00) con ocasión de la inflación acumulada o indexación desde la presente fecha hasta el día del pago definitivo, tomando en como base de cálculo los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: El pago de las costas y costos del presente proceso incluidos honorarios de abogados en la cantidad que prudencialmente fije el Tribunal.

Igualmente solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., hasta un monto que cubra el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas por el Tribunal.

De la contestación a la reconvención:

En la oportunidad legal para contestar la reconvención, el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, el Centro Turístico Higuerote C.A., alegó lo siguiente:

Que niega, y rechaza que su representado haya sido objeto de procedimiento de quiebra alguno.

Que se opone a que a través de un instrumento público, se pretenda dañar la imagen de su Representada, esgrimiendo aseveraciones manifiestamente infundadas, e instaron a la parte demandada-reconviniente a exhibir los documentos en los cuales constan los hechos mencionados, reservándose el derecho de ejercer la acción penal respectiva.

Que rechaza y contradice que la edificación que sirve de sede al Hotel Club Playa y toda el área dada en concesión exigía una inversión tal como para reconstruir, restaurar y acondicionar para comenzar a funcionar como lugar apto de prestación de servicio de hotelería, entretenimiento, bar y restaurante. Rechazó el costoso sacrificio alegado por TUY MERÚN con el fin de restaurar toda el área que se encontraba en ruinas, así como la ejecución de obras civiles destinadas a rehabilitación de la edificación.

Que los trabajos enumerados por el demandado-reconviniente en el libelo, no son otra cosa que obligaciones de hacer a las que se comprometió a través de la suscripción del contrato. Por lo que, se deduce que estas obligaciones de hacer a las que se comprometió el demandado-reconviniente a realizar por su propia cuenta y riesgo en la cláusula cuarta del contrato no facultan al demandante a exigir al CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE responsabilidad e indemnización.

Que, en cuanto a la transgresión de las cláusulas octava y décima sexta negaron y rechazaron las afirmaciones alegadas por la demandada-reconviniente, en virtud de que el Centro Turístico Higuerote siempre ha buscado la manera de tomar decisiones consensúales y armónicas y prueba de ello es la carta enviada por el Centro en fecha 11 de Diciembre de 2011 dirigida al Ciudadano J.H., citada por la parte demandada-reconviniente en su libelo de demanda.

Que la demandada-reconviniente no puede afirmar que el Ciudadano Omar, al que se refiere en su carta enviada a la Junta Directiva del Centro Turístico Higuerote, actuó en nombre de la Junta directiva, por lo que no puede afirmar que el centro Turístico Higuerote a través de su Junta Directiva restrinja y limite sus derechos.

Que en ninguna cláusula del contrato se estipula el uso gratuito de las instalaciones ni el establecimiento de áreas de uso reservas, y que si el Centro Turístico Higuerote cobró por concepto de arrendamiento no lo hizo restringiendo el aprovechamiento y disfrute de los clientes si no en base al a su Reglamento Interno articulo 24. Por lo que solicitó se desestimaran estos argumentos planteados en la demanda.

Que, en cuanto a la transgresión al respeto del término de duración contrato previsto en la cláusula tercera del contrato, alegó que la comunicación publicada en la pagina Web fue exclusivamente dirigida a sus socios en la que expresa sus aspiraciones de modernizar y optimizar el club y que no constituye un hecho ilícito de capaz de hacer caer en Responsabilidad Civil, la expresión de las opiniones y aspiraciones que se conciben en el ámbito interno de la psiquis, citando el artículo 57 de la carta marga, relativo a la libertad de expresión.

Así mismo, rechazó el alegato de la demandada-reconviniente en cuanto a que el Centro Turístico Higuerote, desconoce el derecho de Inversiones Tuy Merun de conservar el uso y explotación comercial de las instalaciones contempladas en el contrato. En este sentido indicó que sólo recurre a la cláusula vigésima del contrato, referente al incumplimiento contractual y su consecuencia.

Con respecto al alegato de la parte demanda-reconviniente, de que tiene quince años para utilizar las instalaciones del Centro Turístico Higuerote, para recobrar el dinero erogado, afirmó que en la Cláusula Décima Cuarta del contrato, se le otorga a la demandada-reconviniente un periodo de gracia de 5 años, tiempo mas que suficiente para recobrar el dinero invertido.

Que es la demanda-reconvenida que incumple flagrantemente esa cláusula, ya que los últimos aportes realizados, por parte de Inversiones Tuy Merun, S.A., datan de fecha 15 de Septiembre de 2009, mediante dos cheques que resultaron sin previsión de fondos.

Que de esas fechas en adelante, su Representada no ha recibido aporte alguno por los conceptos establecidos en esa cláusula.

Que en tal sentido y por ser definitivamente falsos y no concluyentes, dichos alegatos, solicita se desestimen.

En cuanto a la transgresión a lo previsto en las cláusulas primera y segunda y a la naturaleza misma del contrato alegada por la demandada-reconviniente, aceptó que se ha construido habitaciones las cuales están destinadas al uso exclusivo y excluyente de los Socios.

Que esto es debido a la falta de pago, de inversión y anarquía que mantiene hace mas de nueve años el representante de legal de Inversiones Tuy Merun S.A, ha generado quejas por parte de los socios.

Que su Representada, se vio en la obligación de intentar ofrecer un servicio diferente a los asociados.

Que esto consta en carta de comunicación dirigida al representante de la parte demandada-reconviniente, de fecha 05 de Octubre de 2006.

Que con base en estos motivos, es que rechazan y contradicen supuesto incumplimiento de la cláusula primera, alegado por la demandada-reconviniente.

Alegó que en vista de que su Representado, no ha recibido desde el año 2009 aporte alguno en dinero, por parte de la parte demandada-reconviniente, lo cual se traduce en el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el Centro Turístico Higuerote, C.A., también puede incumplir estas obligaciones de conformidad con la Exception Non Adimpleti Contractus., la cual se consagra en el artículo 1168 del Código Civil.

En cuanto al incumplimiento de la Cláusula Segunda, alegó que de acuerdo con la Cláusula Primera la concesión fue otorgada sobre la edificación denominada Hotel Club La Playa, el Bar y el Restaurante, lo que no quiere decir que el Centro Turístico, tenga que abstenerse de utilizar las otras áreas de su propiedad, solicitando que visto que son definitivamente falsos y no concluyentes solicitó se desestimaran los argumentos hechos, en este punto por la demandada-reconviniente.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte demandante-reconvenida, el Centro Turístico Higuerote, en cuanto al petitum suscrito por la parte demandada-reconviniente, Inversiones Tuy Merun, afirmó y coincide con la parte demandada-reconvenida, en vista de que su representada también solicita la resolución del contrato.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, demandada por la parte demandada-reconviniente, negó rechazo y contradijo que el Centro Turístico Higuerote, tenga que pagar indemnización alguna por concepto de dinero erogado producto de las inversiones a las que se comprometió la demandada-reconviniente, por su propia cuenta y riesgo, señalando que la demandada-reconviniente, no explica en qué consiste el daño causado por el demandante-reconvenido y solicitó se aclare.

Con respecto al pago por concepto de daños y perjuicios que se sigan generando, negó rechazó y contradijo, esa pretensión ya que como ha quedado dicho el Centro Turístico Higuerote, no debe saldo alguno por dinero erogado.

En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la demandada-reconviniente, alegó que no cumplió con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil puesto que, la demandante no acompaña elemento probatorio alguno que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusorio el fallo, no existe riesgo de que por retardo normal del proceso el Centro Turístico Higuerote, vaya a enajenar o gravar algunos o todos sus bienes a fin de hacerla quedar en estado de insolvencia, señaló que por el contrario la Junta Directiva del Centro pretende invertir en la remodelación de las instalaciones y acabar con el deterioro que mantiene la demandada-reconviniente en las instalaciones. En tal sentido, solicitó se declare inadmisible la pretensión de la demandada-reconviniente en cuanto al pago de daños y perjuicios y la Medida Cautelar solicitada.

Fundamentó sus defensas en los artículos 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1159, 1168 1160 del Código Civil.

IV

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del demandante-reconvenido, consistente en la resolución de un contrato de concesión por incumplimiento; y por la otra el rechazo al incumplimiento de sus obligaciones y la reconvención planteados por la demandada-reconviniente, pasa esta Juzgadora a valorar el mérito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora-Reconvenida:

En cuanto a la demanda:

Junto con su escrito libelar:

  1. Marcado con letra “A” Copia Simple de documento de Registro de la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 96 del Tomo 24-A en fecha 31 de Agosto de 1964 y Acta de Asamblea registrada por ante el mismo Registro, en fecha 19 de Diciembre del año 2007. Dichas documentales, al no ser impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprenden los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A, y la cualidad de Presidenta de la Ciudadana I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-1.518.794. Así se decide.-

  2. Marcado con letra “C” Copia Simple de Contrato de Concesión, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, entre las Sociedades Mercantiles, Centro Turístico Higuerote, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, e Inversiones Tuy Merun, inscrita en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 20, Tomo 592-A-Qto. Dicha documental, al no ser impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende la relación contractual, sobre una edificación que sirve de asiento al Hotel Club la Playa, existente entre el CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A., e INVERSIONES TUY MERUN, S.A, así como las cláusulas por las cuales se rige el mencionado contrato. Así se decide.-

  3. Riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), de la Pieza Nro. I del presente expediente, Cláusula de Interpretación de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Concesión sucrito entre el Centro Turístico Higuerote, C.A. e Inversiones Tuy Merun S.A. Dicha documental, al no ser negada por la parte contraria se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. De la misma se desprende la interpretación que las partes hicieron de la mencionada cláusula. Así se decide.

  4. Riela al folio cincuenta y uno (51), Aclaratoria referente a la autorización por el Centro Turístico Higuerote, C.A., a Inversiones Tuy Merun, S.A, para la instalación de una Sala de diversión para adultos. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido del presente Juicio. Así se decide.

  5. Marcado con letra “D”. Documento de Registro de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun, S.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 20 del Tomo 592AQTO en fecha 02 de Octubre de 2001. Dicho documento, al no ser impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mimo se desprenden los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun S.A., así como la identidad de los Socios y la cualidad del Presidente, el Ciudadano J.D.F. y J.A.H.P. como Gerente Administrativo.

    En la etapa probatoria.

  6. Marcado con letra “E” Original del Cheque Nro. 41621227 emitido por el Banco Banesco Banco Universal girado por el Ciudadano J.H.P. a favor del Centro Turístico Higuerote C.A. Dicha documental se desecha por cuanto no cumple las formalidades del ley para poder ser valorado en el presente Juicio.- Así se decide.-

  7. Marcado con letra “E” Original de Cheque signado con el Nro. 34621226 emitido por el Banco Banesco Banco Universal, girado por el Ciudadano J.H.P. a favor del Centro Turístico Higuerote C.A, dicha documental se admícula con la documental marcada E1”, siendo está, copia simple de Aviso de Debito, emitido por el Banco de Venezuela, donde se evidencia que el Cheque Nro. 34621226 gira sobre fondos diferidos. Dichas documentales, al no ser negada e impugnada por la contraparte, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende, que el mencionado cheque giraba sobre fondos diferidos. Así se decide.

  8. Marcados con letras desde el F al F20, dichas documentales fueron promovidas a los fines de que sus originales fueran exhibidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun, S.A, sin embargo dicha exhibición no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  9. Informe del Banco de Venezuela, sobre el movimiento de la Cuenta Corriente perteneciente al Centro Turístico Higuerote C.A., entre los meses Mayo del 2009, hasta Junio de 2011, el cual riela a los folios tres (03) al sesenta y cuatro (64) de la Pieza Nro. II del expediente. Dicha documental se valora de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en el sistema no fueron ubicados los cheques Nº 34621226 y 41621227 de Banesco Banco Universal.

  10. Informe al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sobre el movimiento de la Cuenta Corriente perteneciente al Centro Turístico Higuerote C.A., entre los meses de Mayo del 2009, hasta Junio de 2011. Dicha prueba no fue evacuada en vista de la comunicación recibida del Banco Mercantil en fecha 30 de Septiembre de 2011, la cual riela al folio trescientos setenta y nueve (379) de la Pieza Nro. I de expediente, por cuanto de conformidad al penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de MARZO DE 2011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  11. Inspección Judicial evacuada en fecha martes veinte (20) de Septiembre de 2011, la cual riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la Pieza Nro. II del expediente, comisionada al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se valora de conformidad con los Artículos 1363 y 1428 del Código Civil. Del la misma se desprende la existencia de una caseta de vigilancia en deterioro producto principalmente de factores climatológicos y falta de mantenimiento, la existencia de un (1) tanque de agua con capacidad aproximada de cien mil litros (100.000 lt), en funcionamiento pero igualmente deteriorado, y que no existen instalaciones recientes, las mismas son de vieja data y se presume que fueron instaladas con la creación de la infraestructura. Así se decide.

    De las pruebas en cuanto a la reconvención:

    Promovió y ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas como sustento de su demanda, las cuales ya fueron debidamente valoradas, y promovió las siguientes probanzas:

  12. Marcado con letra “G” al “G4” conjunto de documentos suscritos por usuarios del Centro Turístico Higuerote C.A., dirigidos a su Junta Directiva. Dichas documentales se desechan por cuanto no cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 431 de la norma adjetiva civil para su debida apreciación. Así se decide.-

  13. Marcada con letra “G5”, Misiva dirigida al Sr. Herrera, por parte del Centro Turístico Higuerote, C.A. Dicha documental, se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

    De las pruebas de la demandada-reconviniente:

    En la oportunidad procesal para ello, la parte demandada-reconviniente no hizo uso de su derecho.

    De los Informes:

    De la parte actora-reconvenida.

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote, parte actora-reconvenida, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

    Realizó un resumen, de todos los hechos que constan en el expediente desde el inicio del mismo.

    Ratificó todas y cada una de las actuaciones planteadas en juicio y suscribió el Petitum en los siguientes términos:

    Es por todos los razonamientos hasta aquí expuestos que juzgamos debe proceder en derecho la reclamación de nuestra mandante, en tal sentido solicitamos con todo respeto a este Tribunal:

    Declare CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO HIGUEROTE C.A., y en consecuencia declare resuelto el contrato que existe entre las referidas empresas.

    Condene a la empresa demandada n la persona de su REPRESENTANTE LEGAL ciudadano: J.A.H.P., ampliamente identificado, al pago de CIENTO NOVENTA Y SITE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 197.527,88) correspondiente desde septiembre de 2009, hasta diciembre de 2010.

    Ordene la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el quantum de lo que corresponde al CTH, de acuerdo a lo detallado en el capitulo III del presente escrito.

    Inserte en la sentencia que en definitiva recaiga en el presente procedimiento, la orden de oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de la apertura de una investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa.

    Condene al demandado al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

    Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos con todos sus pronunciamientos de la ley.

    De la parte demandada-reconviniente.

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun S.A., presentó informes extemporáneamente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO.

    Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, resolver en punto previo, sobre los alegatos esgrimidos por las partes, a saber del Instrumento Poder de la Representación Judicial actora-reconvenida, así como el fraude procesal y levantamiento del Velo Corporativo alegado, en este sentido se decide:

    Con respecto a la falta de Poder de la Representación Judicial del Centro Turístico Higuerote, alegada por la Representación Judicial demandada-reconviniente.

    Por escrito presentado en fecha 08 de Noviembre del 2011, el Abogado J.I.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de alegatos y señaló:

    …/… siendo mi primera actuación, y por motivos de salud, no pude concretar un análisis que me reservo el derecho a presentar …/… de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el cuerpo del Instrumento otorgado Apud Acta, por la distinguida señora INES al Colega, por lo menos tenia que haberse indicado el documento de donde procedía su condición de Presidente del Centro Turístico Higuerote…/… pero siendo un caso mercantil y por ende de orden público queda a su honorable criterio el reponer la causa al estado de llenar este requisito…/…

    Para decidir esta Juzgadora observa:

    En fecha 31 de Marzo de 2011, la Ciudadana I.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.518.794, en su carácter de Presidenta del Centro Turístico Higuerote, otorgó Poder apud acta al Abogado A.I., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.974, en el mencionado Poder, se desprende que la misma está facultada para otorgarlo, por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de Julio de 2010, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 42-A. de los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Así, se desprende del folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza Nro. I del presente expediente, que riela Certificación emitida por el Abogado Alanger Figueroa, en su condición de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al Poder Apud Acta anteriormente señalado, con lo cual se desprende que el mencionado instrumento fue otorgado ante un funcionario competente capaz de Certificar su autenticidad.

    En este contexto, se demuestra entonces, la plena facultad como Presidenta del Centro Turístico Higuerote, de la Ciudadana I.C.D.S., para otorgar Poder de Representación, en nombre de la mencionada empresa, a un determinado Abogado, por lo cual considera esta Juzgadora, que el alegato esgrimido por el Abogado J.I.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun, S.A, no tiene asidero jurídico, ya que se desprende fehacientemente de las actas procesales la facultad plenamente otorgada al Abogado A.I., para actuar en nombre y Representación de la parte actora-reconvenida.- Así se decide.-

    Con respecto al fraude procesal y al levantamiento del Velo Corporativo, alegada por la Representación Judicial actora-reconvenida.

    Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2012, el Abogado, A.I., en su carácter de Apoderado Judicial actor-reconvenido, solicitó el levantamiento del velo corporativo de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun, S.A., en los siguientes términos:

    …/… Denunciamos formalmente la transgresión del contrato suscrito y el fraude procesal en el cual incurre el Ciudadano J.A.H.P.,…/… y otra persona que se presume es su hija,…/… L.H., al proceder efectivamente a vender las acciones de la empresa y con ello ceder y traspasar el contrato que se había celebrado INTUTITO PERSONAE, dejando plasmado dicho acto jurídico en documentos debidamente protocolizados por ante las Notarias Públicas Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 257 de fecha 07/07/2011 y Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 167 de fecha 21/12/2011, lo cual resulta violatorio de la cláusula supra transcrita …/… con el fin de demostrar una nueva violación del contrato por parte de la representación legal de la demandada, y la mala fe procesal con que actúa …/…

    En los documentos antes señalados se puede apreciar que las acciones fueron vendidas (sin notificación previa) a un ciudadano de nombre: ORLIS R.Z.U.,…/… titular de la cédula de identidad nº V-4.166.400, ciudadano esté totalmente desconocido por la junta directiva,…/... solicitar el levantamiento del velo corporativo, a los fines de establecer la responsabilidad de los anteriores y de los nuevos representantes legales de la empresa demandada Inversiones Tuy Merun S.A. Ahora bien, el levantamiento del velo corporativo procede a través de una denuncia de fraude procesal…/….

    A nuestro modo de ver el demandado incurre en fraude procesal al pretender escurrir el bulto vendiendo la empresa y dejando acéfalo el contrato celebrado entre las partes, evadiendo su responsabilidad de cancelar la deuda existente entre las dos empresas…/…

    En base a estos planteamientos que ratificamos la aplicación de la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, para establecer la responsabilidad contractual de los anteriores y los nuevos propietarios, en virtud que se encuentra configurado un fraude procesal. …/…

    En este sentido, con respecto al Fraude procesal, la jurisprudencia ha sido pacífica y reitera al establecer los supuestos que la configuran, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, en Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.), reiteró:

    En que consiste el fraude Procesal

    Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

    .

    Con base en la Jurisprudencia anteriormente citada, se puede afirmar que el fraude procesal, debe ser notorio en autos, o en su defecto, se debe demostrar algún indicio de su acometimiento, por cuanto es un figura netamente abstracta que vislumbra cierta y determinada conducta desplegadas por las partes en un determinado juicio, con el fin de favorecer su causa, aplicado, para ello, formas o actitudes contrarias a la buena fe procesal.

    De igual forma y en cuanto a la Teoría del levantamiento del velo corporativo o de la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, se materializa ante la necesidad de implementar cierto y determinado mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de la contraparte o de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios; en este contexto, según la autora M.P.D.P., en su obra La Doctrina Del Levantamiento Del Velo De Las Personas Jurídicas. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273), afirma sobre este punto:

    …una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado J.E.C.R., en fecha 08 de Febrero del 2002, expediente 002295, Caso: Plásticos Ecoplast C.A, asentó:

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    En este contexto se evidencia, que al ser, el llamado velo corporativo, una figura que no está expresamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del levantamiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final, de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo.

    Así, encontramos que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de los requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, de allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

    Al respecto, el Dr. F.H.V., en su artículo publicado en Homenaje al profesor A.R.B.C. “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

    “… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”

    Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, deben examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que: 1) En primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil; 2) que se demuestre de forma inequívoca que la creación de la sociedad mercantil fue con intención de fraude en contra de terceros de buena fe; entendiéndose entonces, que es éste el supuesto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señaló anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos, no es ilícita en sí, lo ilícito radica en que la creación se realice en fraude a la contraparte o a un tercero; y es aquí donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el levantamiento del velo corporativo; es decir, aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, de igual forma, debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que fue constituida, también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.

    Es en base a ello, que gran parte de la doctrina afirma que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, y 3) debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

    Así las cosas, y concatenando estas dos figuras, contrarias a derecho, a saber el fraude procesal y el velo corporativo, se puede afirmar que ambas involucran actitudes desplegadas en contravención de la buena fe procesal y el respeto a la contraparte al proceso y al juez, ambas tienen en común que se realizan de forma fraudulenta, sin embargo, el fraude procesal puede se realizado tanto por una persona natural, como por una persona jurídica, mientras que el velo corporativo, necesariamente involucra una persona de índole societario, es decir, jurídicas; y el fin de ambas es el aprovechamiento de la litis de forma ilegal o fraudulenta.

    En este contexto, y acogiendo la doctrina y jurisprudencia en este punto previo citadas, y bajo el análisis previamente pormenorizado, considera esta Juzgadora, que en el caso sub examine no se ha demostrado la materialización de un fraude procesal al igual que no se han configurado los supuestos de hecho para la existencia de un velo corporativo, que deba ser objeto de levantamiento, por cuanto el Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida, sólo se limitó a alegar el hecho de que los Ciudadanos J.A.H.P., y L.H., realizaron por ante la Notaría, la venta de las acciones que le pertenecían en la Sociedad Mercantil Tuy Merun S.A., parte demandada-reconviniente, consignado al efecto, los documentos de donde se desprende la autenticación de las mencionadas ventas, sin embargo, a criterio de quien aquí juzga, las mencionadas ventas no constituyen la existencia de un fraude procesal, así como no es dado considerar que dichas ventas sean configurativas del llamado velo corporativo, ya que no puede pretender, la Representación Judicial actora-reconvenida, que la venta de unas determinadas acciones, sean configurativas de estos dos hechos jurídicos, aunado al hecho de que sin haberse demostrado de las actas de este expediente los presupuestos necesarios para su materialización, este Tribunal dicte providencia alguna decretando. Así se decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA, la solicitud de fraude procesal y de levantamiento del velo corporativo realizada por la Representación Judicial actora-reconvenida, por cuanto no hay evidencia de la existencia de dicha figura en el Juicio aquí sustanciado. Así se decide.-

    Así, decido en punto previo, los anteriores hechos acontecidos en el inter procesal de este expediente, pasa esta Juzgadora a decidir el mérito de la presente causa en los siguientes términos:

    DE LA DEMANDA

    El caso sub exime, se circunscribe a una pretensión de resolución de contrato de concesión, celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A., e Inversiones Tuy Merun S.A., incoada por el Centro Turístico Higuerote, C.A., en contra de Inversiones Tuy Merun S.A., por el supuesto incumplimiento de las cláusulas Cuarta, Novena, Décima Tercera y Décima Cuarta del referido contrato; por su parte Inversiones Tuy Merun S.A., rechazó el incumplimiento de dichas cláusulas y reconvino por resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, con base en la transgresión de las cláusulas, Primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima Segunda y Décima Sexta del referido contrato, a lo que la parte actora-reconvenida, contestó, negando y rechazando las transgresiones a las cláusulas Tercera, Octava, Décima Segunda y Décima Sexta del contrato, y aceptando en hecho de que han construido, en un espacio que forma parte de su propiedad, unas habitaciones que están destinadas al uso exclusivo y excluyente de los socios, debido a la situación de falta de pago e inversión que mantiene la demandada-reconvenida, Inversiones Tuy Merun S.A.

    Para decidir esta Juzgadora observa:

    Alegó el Apoderado Judicial actor, Abogado A.I., en su carácter de Apoderado Judicial actor-reconvenido, que la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun S.A., incumplió con sus obligaciones contractuales, pues han transcurrido mas de 8 años, sin que cumplan con las obligaciones contenidas en las Cláusulas Cuarta, referida a la construcción de un tanque de almacenamiento de aguas blancas, el cual no ha sido construido, así como la tramitación de la instalación de medidores de agua individualizadas, lo cual no ha sido tramitado; cláusula novena, relativa a la construcción de una caseta de entrada o portería, la cual no ha sido construida; la Cláusula Décima Tercera, relativa a la estipulación del precio de las habitaciones, que seria establecido de mutuo acuerdo, mas sin embargo es solo Inversiones Tuy Merun, por medio de su Presidente, quien ha fijado el precio de las habitaciones de forma inconsulta, y la cláusula décima cuarta, relativa al pago de mensualidades, que no han cumplido desde el mes de mayo 2009.

    Por su parte, la Representación Judicial demandada-reconvenida, Abogados L.A.R. y E.C.V. contestaron, negando y rechazando dichos incumplimientos, alegando, con respecto a la construcción del tanque de almacenamiento de aguas blancas, la tramitación de la instalación de sus respectivos medidores y la construcción de la caseta de portería, que no ha transcurrido aun el plazo otorgado para la construcción e instalación de éstos, por cuanto las cláusulas no establecen un plazo definido y perentorio, y que en la Cláusula Tercera, del referido Contrato de Concesión, se establece que la duración de éste es de 15 años, contados a partir del 09 de noviembre de 2001, y que a la fecha de interposición de la demanda, no se ha cumplido, y no puede imputarse incumplimiento a su Representada cuando aun tiene un plazo restante; con respecto a la estipulación del precio de las habitaciones, alegó que no se ha configurado tal incumplimiento, dado que su Representada siempre ha tomado la iniciativa para que estos precios se fijen con la opinión del Centro Turístico Higuerote C.A, y ellos nunca han emitido una opinión o sugerencia en ese sentido, siendo negligente y omisiva, que jamás han hecho alguna propuesta, para en forma conjunta fijar los precios de las habitaciones, que la Junta Directiva de dicha empresa, nunca ha ejercido ese derecho, incumpliendo con la obligación que les impone la cláusula. Finalmente con respecto al incumplimiento del pago de mensualidades desde el mes de Mayo de 2009, opuso el pago de los meses de junio y julio de 2009, que consta en recibo que fue consignado en Cuaderno de Medidas, y en cuanto a los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre de 2009, opuso como medio de extinción, la compensación, mediante un pago que su Representada realizó por cuenta de Centro Turístico Higuerote, C.A., que dicho pago fue efectuado para la construcción de tuberías de aguas servidas de 170 metros, alegando que sería debidamente demostrada en la etapa procesal correspondiente.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Ahora bien, tal y como quedó demostrado de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el contrato de concesión objeto del presente juicio, celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, en su cláusula tercera, establece:

    …/… La duración del presente contrato es de quince (15) años fijos, contados a partir de la fecha cierta de este documento…/…

    En este contexto, dispone el artículo 1264 del Código Civil:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Así las cosas, esta Juzgadora, considera que de todo el iter procesal aquí sustanciado, y de los alegatos esgrimidos por la parte actora-reconvenida, Centro Turístico Higuerote, C.A., por medio de su Apoderado Judicial, Abogado A.I., de que la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun. S.A., incumplió con las cláusulas, cuarta y novena, relativas a la construcción de un tanque de almacenamiento de aguas blancas, el cual no ha sido construido, así como la tramitación de la instalación de medidores de agua individualizadas, lo cual no ha sido tramitado y a la construcción de una caseta de entrada o portería, la cual no ha sido construida; efectivamente tal y como fue alegato por la defensa de la parte demandada-reconvenida, y de conformidad con la cláusula tercera del contrato, el mismo tiene una duración de 15 años fijos, siendo que a la fecha de interposición de la demanda, dicho periodo no había finalizado, de igual forma no se desprende de las cláusulas cuarta y novena del contrato, objeto de litigio, que en las mismas se estipulara algún tiempo de entrega de las obligaciones allí establecidas, con lo cual, con base en el contrato de concesión, donde las partes consensualmente establecieron que el mismo duraría 15 años, y visto que dicho periodo no ha concluido, no puede prosperar en derecho en alegato de incumplimiento esgrimido por la Representación Judicial actora-reconvenida, en cuanto a las cláusulas cuarta y novena del contrato de concesión, por parte de la demandada-reconvenida. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al incumplimiento de la cláusula décima tercera, por parte de la parte demandada-reconviniente, alegada por el Centro Turístico Higuerote C.A., referente a la estipulación del precio de las habitaciones, que seria establecido de mutuo acuerdo, mas sin embargo es solo Inversiones Tuy Merun S.A., por medio de su Presidente, es quien ha fijado el precio de las habitaciones de forma inconsulta, esta Juzgadora considera, que este hecho, no fue probado por la parte actora-reconvenida, una vez que la parte demandada-reconviniente lo negare, alegando que es el Centro Turístico Higuerote C.A., quien no ha hecho uso de este derecho siendo omisiva y negligente, con lo cual quedaba a la parte actora-reconvenida, la carga de probar la afirmación de que Inversiones Tuy Merun S.A., de forma inconsulta establece los precio de las habitaciones del hotel club playa, por lo cual, en vista de que tal hecho no fue debidamente probado, considera esta Juzgadora, que no debe prosperar en derecho el alegato de la parte actora-reconvenida, referente al incumplimiento por parte de Inversiones Tuy Merun, S.A., de la cláusula décima tercera del contrato de concesión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, con respecto al alegato de la parte actora-reconvenida, Centro Turístico Higuerote C.A., del incumplimiento de la cláusula décimo cuarta del contrato de concesión, por parte de Inversiones Tuy Merun S.A., ya que ha venido incumpliendo en forma reiterada el pago oportuno de la mensualidades vencidas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero del año 2010, esta Juzgadora considera, que de las actas procesales, no se evidenció de forma alguna que la parte demandada-reconviniente, Inversiones Tuy Merun S.A., demostrara el pago de dichas mensualidades, sino que en su escrito de contestación rechazó tal incumplimiento y opuso el pago de los meses de junio y julio de 2009, que consta en recibo que fue consignado en Cuaderno de Medidas, y en cuanto a los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre de 2009, opuso como medio de extinción, la compensación, mediante un pago que su Representada realizó por cuenta de Centro Turístico Higuerote, C.A., que dicho pago fue efectuado para la construcción de tuberías de aguas servidas de 170 metros, mas en la etapa probatoria correspondiente no consignó ninguna probanza como sustento de tales alegatos.

    En este contexto, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así las cosas, considera quien aquí juzga, que visto que la parte demandada-reconviniente, Inversiones Tuy Merun S.A., tenía la carga de demostrar de forma inequívoca el pago de las mensualidades, desde el mes de Mayo de 2009, demandadas por la parte actora-reconvenida, hecho que no demostró sino simplemente alegó el pago, y por cuanto la parte actora-reconvenida, Centro Turístico Higuerote, C.A., alegó el incumplimiento de la cláusula décimo cuarta, referido a estos pagos de mensualidades, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que efectivamente Inversiones Tuy Merun S.A., incumplió con la cláusula décimo cuarta del contrato de concesión celebrado por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, disponen los artículos 1159 y 1167 del Código Civil venezolano vigente:

    Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En este contexto, esta Sentenciadora considera oportuno hacer referencia a la doctrina patria en cuanto al cumplimiento forzoso del contrato, así E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” (2008), desarrolla:

    …. /… en principio el incumplimiento culposo produce como consecuencia fundamental el cumplimiento forzoso de la obligación, que el acreedor tiene derecho a imponerle al deudor. Siendo característica fundamental de la obligación la de ser coactiva, el deudor no es libre de cumplirla o no cumplirla; el acreedor siempre y en todo cado tendrá derecho a imponerle al deudor el cumplimiento mediante la intervención de los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales)…/….

    En este sentido, y visto que la pretensión del actor-reconvenido, Centro Turístico Higuerote, es la resolución del contrato de concesión por el incumplimiento de éste por parte de Inversiones Tuy Merun, S.A., y visto igualmente que quedó demostrado que esta última incumplió con la Cláusula Décimo Cuarta del contrato, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato de Concesión, objeto de litigio:

    El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato por parte de LA CONCESIONARIA dará derecho a EL CENTRO para proceder judicialmente a solicitar su resolución, así como para ejercer cualquier otra acción a la cual tuviere derecho…/…

    Así las cosas, y visto que quedó demostrado de autos que la parte demandada-reconviniente, Inversiones Tuy Merun S.A., incumplió con la cláusula Décimo Cuarta del contrato de concesión suscrito por las partes, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Concesión incoó, la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun S.A., lo cual hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA RECONVENCIÓN

    Ahora bien, con respecto a la Reconvención formulada por la demandada-reconviniente, Inversiones Tuy Merun S.A., por la supuesta transgresión de las cláusulas, Primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima Según y Décima Sexta del contrato, esta juzgadora observa:

    La Representación Judicial demandada-reconviniente alegó la transgresión de las cláusulas octava y décima sexta, afirmando que en dichas cláusulas queda claro el alcance de los derechos de los huéspedes del Hotel Club La Playa, aún cuando ellos no sean socios del Centro Turístico Higuerote, C.A., pero que estos derechos han sido severamente limitados de manera injusta como resultado de la acción arbitraria de los Representantes de la actora-reconvenida, citando al efecto, en el escrito libelar, dos misivas, de las cuales, según lo alegado, consta que la Directiva de Centro Turístico Higuerote, C.A., pretende hacer caso omiso y desconocer los derechos previstos en dichas cláusulas, estableciendo un cobro por concepto de arrendamiento de áreas cuyo uso gratuito fue estipulado, alegato este que fue negado, rechazado y contradicho por la Representación Judicial actora-reconvenida, afirmado que Centro Turístico Higuerote, siempre ha buscado la forma de tomar las decisiones de manera consensual, de igual forma, negó y rechazó que en alguna cláusula del contrato se estableciera el uso gratuito de las instalaciones, y que si el Centro Turístico Higuerote cobra canones de arrendamiento, lo hace con base en el artículo 24 de su Reglamento.

    Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por la Representación judicial demandada-reconviniente en su escrito libelar con respecto a la transgresión por parte del Centro Turístico Higuerote, C.A., de las cláusulas octava y décima sexta, no se demuestra tal incumplimiento, aunado al hecho de que en la etapa probatoria correspondiente, la parte interesada no promovió elemento de convicción alguno que lo sustentará, por lo cual, no encontrándose en autos elementos suficientes que pruebas la transgresión alegada, considera esta Juzgadora, que no debe prosperar en derecho el alegato de la parte demandada-reconviniente referente al transgresión por parte de Centro Turístico Higuerote C.A., de las cláusulas octava y décima sexta del contrato de concesión. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la transgresión de la cláusula tercera del contrato, por parte del Centro Turístico Higuerote C.A., parte actora-reconvenida, alegada por la parte demandada-reconviniente, por cuanto en forma pública en la pagina web www.clubcth.com, la Junta Directiva en fecha 01 de Enero de 2010, se demuestra que públicamente el Centro Turístico Higuerote C.A., ha manifestado su decisión de dar por terminado el contrato de concesión, objeto de litigio, así como que la parte actora-reconvenida, ha manifestado de forma verbal como escrita en función de desconocer el Derecho de Inversiones Tuy Merun S.A., de conservar el uso y explotación comercial de las instalaciones, por su parte la Representación Judicial del Centro Turístico Higuerote C.A., afirmó que no constituye un hecho licito capaz de hacer caer en Responsabilidad Civil, la expresión de las opiniones y aspiraciones que se conciben en el ámbito interno de la psiquis, aunado al hecho del derecho a la libre expresión, establecida en el artículo 57 de la Carta magna, negando y rechazando el hecho de que su Representada haya manifestado el desconocimiento del derecho de Inversiones Tuy Merun S.A., del uso y explotación comercial de las instalaciones, sino que recurrió a la vía que le proporciona la cláusula vigésima del contrato de concesión.

    Ahora bien, y en este contexto, sobre la transgresión a la cláusula tercera del contrato, alegada por Inversiones Tuy Merun, S.A., parte demandada-reconviniente considera esta Juzgadora que no existe elemento de prueba alguno que haya demostrado tal transgresión por cuanto, la Representación demandada-reconvenida, sólo se limitó a alegar tal hecho, citando, dentro del mismo escrito libelar unas informaciones arrojadas en la pagina web del Centro Turístico Higuerote, no constituyendo ésto prueba alguna, aunado al hecho de que en la etapa probatoria no promovió elemento de convicción alguno para sustentar tales alegatos, por lo cual no puede pretender la parte demandada-reconviniente que el solo hecho de alegar la transgresión de una determina cláusula, sea suficiente para que este Juzgado lo considere procedente, por lo cual, considera esta Juzgadora, que no debe prosperar en derecho el alegato de la parte demandada-reconviniente, referente al transgresión por parte de Centro Turístico Higuerote C.A., de la cláusula tercera del contrato de concesión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido y con respecto a la transgresión de las cláusulas primera y segunda del contrato de concesión, por parte del Centro Turístico Higuerote C.A., alegada por Inversiones Tuy Merun S.A., afirmando que de forma abusiva y grosera la parte actora-reconvenida, construyó y acondicionó una edificación que se encuentra dentro del área del club, una serie de habitaciones para recibir huéspedes no manejados por Inversiones Tuy Merun S.A., lo que claramente contradice el espíritu y esencia del contrato, afirmando que forma parte de la naturaleza del contrato que el Centro Turístico Higuerote C.A., le concedió por 15 años a Inversiones Tuy Merun S.A., la operación comercial de forma exclusiva del servicio de Hoteleria del Club, tanto para Asociados como para Huéspedes no asociados, a lo cual la Representación Judicial del Centro Turístico Higuerote, C.A., alegó que aceptaba el hecho sí se construyó en un espacio que forma parte de su propiedad, unas habitaciones que están destinadas al uso exclusivo y excluyente de los socios, debido a que es tal la situación de falta de pago, inversión y anarquía que mantiene desde hace mas de 9 años Inversiones Tuy Merun S.A., que su Representado se ha visto en la necesidad de prestar un servicio diferente a sus socios, alegando como defensa la excepción consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

    Así las cosas, visto que la parte demandada-reconviniente alegó la transgresión de las cláusulas primera y segunda del contrato, siendo este hecho plenamente aceptado por la parte actora-reconvenida, alegando la excepción contenida en el artículo 1168 del Código Civil, que estable:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    En este sentido esta Juzgadora, considera oportuno citar, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en fecha 08 de Agosto de 2006, Expediente Nro. 2006-000088, la cual señaló:

    En la presente denuncia se delata la falta de aplicación de los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, basado en el hecho de que, al decir del formalizante, el juez de la recurrida incurrió en la falsa premisa de que la actora cumplió con sus obligaciones, por lo que procedió a adjudicarle el inmueble objeto de la litis.

    En reiteradas oportunidades esta Sala ha expresado que no es posible cuestionar la valoración de los hechos efectuada por el sentenciador de alzada en la decisión impugnada, sin hacer la correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas.

    Es evidente que se cuestionan los hechos establecidos por el juzgador de alzada, cuando en una acción civil, como lo es la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se indica como norma aplicable al caso los artículos 1160 y 1168 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de los contratantes de ejecutarse de buena fe, que obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones; al considerar que los hechos narrados por la actora en su libelo se pueden subsumir en ella.

    En el caso sub iudice, esta Sala observa que de la transcripción ut supra de la recurrida se desprende, que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, que determinó con sobrado acierto, cuales fueron las obligaciones asumidas, cuales las cumplidas y cuales fueron incumplidas por las partes en litigio, concluyendo que no hubo mala intención de la parte actora-reconvenida, ya que, a pesar de haber ocurrido un hecho fortuito, se otorgó un documento por medio del cual las partes contratantes acordaron prorrogar el término de la opción de compraventa, motivo por el cual no existe en su decisión, violación de los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil por falta de aplicación, todo lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Y Así se decide.

    A la luz de la norma y criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Juzgadora que demostrado como ha quedado, que la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun, S.A., en su condición de parte demandada-reconviniente, incumplió con su obligación contractual establecida en la cláusula décimo cuarta del contrato, referida al pago de mensualidades al Centro Turístico Higuerote, C.A., y visto que Inversiones Tuy Merun S.A., demandó en reconvención, el incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del contrato, por parte de Centro Turístico Higuerote C.A., el cual fue aceptado por la Representación Judicial de éste, bajo la excepción jurídica establecida en el artículo 1168 del Código Civil, esta Juzgadora considera, que dicha excepción tiene plena vigencia en el juicio que aquí decido, por lo cual no debe prosperar en derecho, la transgresión alegada por la parte demandada-reconvenida, en relación a las cláusulas primera y segunda del contrato de concesión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este contexto, conviene citar al afamado procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, expone lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    Normativamente el legislador patrio ha sido reiterado al referir la importancia de la prueba en una determinada pretensión, considerando oportuno citar:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    …/…

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    A todo ésto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, y por cuanto la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun S.A., no demostró por ningún medio, el incumplimiento de las cláusulas primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima Segunda y Décima Sexta del contrato de concesión, por parte del Centro Turístico Higuerote C.A., esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la reconvención planteada por la Sociedad Mercantil Inversiones Tuy Merun S.A., en contra de la Sociedad Mercantil Centro Turístico Higuerote C.A, lo cual hará de forma precisa en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, incoó la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, debidamente Representada por el Abogado A.I., de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.974, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 592-A Qto, en fecha 2 de Octubre de 2001, debidamente Representada por los Abogados E.C., L.A.R.L. y J.I.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.426, 110.133 y 9.854 respectivamente; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 592-A Qto, en fecha 2 de Octubre de 2001. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la reconvención plateada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 592-A Qto, en fecha 2 de Octubre de 2001, debidamente Representada por los Abogados E.C., L.A.R.L. y J.I.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.426, 110.133 y 9.854 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, debidamente Representada por el Abogado A.I., de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.974.

    Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abog. L.M..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/Maria

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