Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, apoderado judicial del Ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN C.A.” la cual nació como firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, constituida posteriormente como Sociedad Anónima por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de mayo de 1997, bajo en Nº 69, Tomo 840-A, y una vez participada la cesación de actividades de la firma personal, por una inscripción materializada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 778-B, convertida en monomio al ser el único accionista del ente Mercantil, conforme se comprueba de la inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 109-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano V.J.L.M., antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN C.A.”.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 06 de julio de 2.011, constante de dos (04) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de trescientos ochenta y seis (386) folios útiles, una segunda pieza de ciento once (111) folios útiles, un cuaderno de medidas de once (11) folios útiles y un cuaderno de fraude procesal de veinte (20) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 12 de julio de 2011 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 113 de la segunda pieza).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 55 al 105 de la segunda pieza), en la cual se puede observar lo siguiente:

    …PRIMER PUNTO PREVIO

    Observa este Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha defensa dilatoria (…) : que la parte actora no posee la capacidad para obrar en juicio, en virtud que no tiene ningún derecho sobre el bien que ha venido ocupando.

    ….quien aquí suscribe observa que los alegatos en los que se basa la defensa opuesta por la parte demandada, muy específicamente a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene o no guarda ningún tipo de relación con dicha norma, lo que en consecuencia hace que la misma sea desestimada, y se hace la salvedad, en todo caso no existe tampoco la falta de cualidad alegada, ya que la parte actora demostró con elementos probatorios que es poseedora legitima del bien inmueble objeto de marras hace mas de dos (2) años, y en virtud de ello, tiene interés jurídico sobre el mismo, y sería improcedente declarar la falta de cualidad tal y como ha sido planteada...

    Por otra parte, esta Juzgadora observa, que a su vez, la parte accionada opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según consideró el demandado que el actor en su escrito libelar debió expresar el objeto de su pretensión. (…) considera quien aquí decide, que no hay nada que tratar, en virtud de que el objeto de la pretensión quedó demostrado al interponer la demanda, el cual consiste en que se haga efectivo el retracto legal arrendaticio que supone tener el actor como derecho preferencial…

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    …estima este Tribunal que en el presente caso no existe fraude procesal que ha sido planteado, o por lo menos si hubiere existido una conducta u omisión de uno de los contrincantes, en la tramitación del juicio, ello fue subsanado, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, al momento de proferirse el presente fallo no se observa ninguna actuación procesal destinada a obtener fines contrarios al orden público o a la ley; sin embargo, se deja sentado que de conformidad con lo dispuesto por la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo se oyó la denuncia de fraude, sino que antes de emitir este pronunciamiento, se ordeno la apertura de una incidencia probatoria como lo exige nuestro más Alto Tribunal.

    …efectivamente se plantearon dos demandas idénticas, que cursaron en su momento en juzgados diferentes, razón por la cual, ello dio origen a que se emitiera un pronunciamiento en ese sentido, por lo que este Tribunal dictó un fallo que declaró terminada la causa contenida en el expediente Nº 40.460.

    Siendo esa la única argumentación que soporta la denuncia de fraude, (…) una vez que se subsanó o corrigió la lesión al trámite procesal de las causas, (…) conlleva a quien suscribe el presente fallo a desestimar la denuncia del fraude procesal…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    …Siendo el hecho de la relación arrendaticia, un hecho reconocido por parte de los demandados, que no amerita pronunciamiento, por no formar parte de los hechos controvertidos cabe expresar lo siguiente:

    ….Ahora bien, visto que fue un hecho reconocido por la parte demandada que efectivamente se encuentra vinculado mediante un contrato de arrendamiento con el actor, es por lo que el hecho controvertido de que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, ya no amerita pronunciamiento, a razón de que ha sido reconocido por ambas partes…

    En este sentido, evidenciado de autos, que efectivamente existe un contrato de arrendamiento, que indudablemente comenzó hace más de dos años, y que el arrendatario manifestó satisfacer las aspiraciones como nuevo propietario. Ahora bien, quedando en controversia unos de los requisitos mas importante (Sic) y que ha sido opuesto por el demandado, el cual consiste en verificar si el actor y arrendatario, se encontraba solvente con el canon de arrendamiento, al momento de perfeccionarse el contrato de venta de las bienhechurias en cuestión, es por lo que esta Juzgadora encuentra menester hacer las consideraciones siguientes:

    …Observa quien aquí decide, que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte actora, de los pagos de los cánones de arrendamiento al demandado, según se evidencia de autos, han sido de (Sic) realizados de forma contraria a los estipulado por la ley y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, dentro de los cinco (5) días del mes subsiguiente al vencido. Entre ellos, los pagos mas relevantes son los correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, que según Recibo de Egreso incorporado al proceso a través del acto de exhibición, por la suma de tres mil setecientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.715,89), rubricado por el ciudadano M.N.E. (…) el cual fue pagado mediante cheque No. 9640, según lo alegado en autos, por el actor, y cobrado por el ciudadano antes mencionado en fecha 25 de junio de 2008, quedando ratificado esta circunstancia mediante prueba de informe emanada por el banco provincial en fecha 7 de febrero de 2011…

    …quedó plenamente demostrado que el arrendatario dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que demuestra que el actor se encontraba insolvente en el pago de cánones de arrendamiento señalados, al momento de efectuarse la venta de las bienhechurias objeto de marras en fecha 6 de diciembre de 2007, y siendo éste un requisito indispensable para que proceda el retracto legal arrendaticio en (Sic) por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente acción de retracto legal arrendaticio, no debe prosperar en derecho…

    …DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Retracto legal Arrendaticio intentó V.J.L. MANRIQUE…

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, apoderado judicial del ciudadano V.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011, que señaló (Folio 107 de la segunda pieza):

    APELO” de la decisión dictada por el Tribunal en fecha: 23-02-11…” (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano V.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, en contra de los Ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, por Retracto legal Arrendaticio de conformidad con lo establecido en “el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Folios 01 al 06 de la primera pieza).

    Posteriormente, el Tribunal A Quo dicto decisión de fecha 23 de febrero de 2011, donde declaró “…SIN LUGAR la demanda que por Retracto legal Arrendaticio intentó V.J.L. MANRIQUE… SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida...” (Sic) (Folios 55 al 105 de la segunda pieza), la cual fue objeto de apelación por parte del actor, mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2011, la cual cursa al folio ciento siete (107) de la segunda pieza, apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

    En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una demanda por Retracto Legal Arrendaticio, fundamentada en el contenido de los artículos 42, 43 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil, alegando que los codemandados ciudadanos M.N.E. y L.P.D.E. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.825.589 y V-11.051.089, respectivamente, el primero en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, realizaron la venta del inmueble del caso de marras, al ciudadano M.N.H.P., titular de la cédula de identidad Nros. V-10.341.139, el cual, la parte actora presuntamente venía ocupando en su condición de arrendatario por 16 años consecutivos e ininterrumpidos sin que, el ciudadano M.N.E. (presuntamente arrendador), le hubiese realizado la respectiva oferta de venta, antes que a cualquier tercero. Al respecto se evidenció del libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 06 de la primera pieza):

    “…En fecha 01 de abril de 2001, quien acciona, ciudadano V.J.L.M., actuando como Presidente de la sociedad mercantil “TURBO VEN”, (…) suscribí con el ciudadano M.N.E., contrato de arrendamiento privado…

    El objeto de los contratos de arrendamiento reseñados son las bienhechurias construidas por el ente mercantil “Transporte Gomezen, S.R.L.” (…) en un terreno de aproximadamente dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 Mts2), propiedad del Municipio Zamora, ubicado en la Carretera Nacional San F.d.A. – Villa de cura, cruce con la Calle II del Sector las Minas, alinderado por el NORTE: Con terreno municipal, por el SUR: con terreno y bienhechurias de la sociedad mercantil “R.G.S.”; por el ESTE: Que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de san F.d.A. y por el OESTE: Con terreno y bienhechurias que son o fueron de Salvador D´Carlo.

    En fecha 18 de agosto del 2008, me fue comunicado por escrito que las bienhechurias que ocupaba en mi condición de arrendatario, LE FUERON VENDIDAS AL CIUDADANO M.N.H.P., HIJO DEL ARRENDADOR, y en tal Virtud, se me respetaría las mismas condiciones del contrato privado que suscribiera en fecha 01 de abril del 2001, por lo cual a partir de la precitada fecha debería hacer efectivo al nuevo arrendatario o a la persona que fuere autorizada el pago de los cánones de arrendamiento…

    Por otra parte (…) el alcalde del Municipio Zamora vende al ciudadano M.N.H.P., (…) la parcela de terreno propiedad del municipio donde se encuentran las bienhechurias que ostento en mi condición de arrendatario…

    …SE DERIVA LA VULNERACIÓN FLAGRANTE DE LA NORMATIVA JURÍDICA QUE ME CONCEDÍA EL DERECHO COMO ARRENDATARIO A RECIBIR EL OFRECIMIENTO EN VENTA, EN PRIMER LUGAR Y CON PREFERENCIA A CUALQUIER TERCERO DE LAS BIENHECHURIAS VENDIDAS (…). A tal fin, en este acto consigno en copia fotostática simple el cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil, signado con el No. 31029665, por la suma de sesenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 62.500,oo) cuyo beneficiario es el ciudadano M.N.H.P., el cual será consignado para efectos de apertura de cuenta de ahorros en el tribunal…

    …en la condición de arrendatario por el lapso de 16 años consecutivos e ininterrumpidos, en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “”TURBO VEN, C.A.”, formalmente demando por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. Y M.N. ENRIQUES…, el ultimo de los nombrados en su condición de presidente y único accionista de la sociedad mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L.”, para que convengan en:…

PRIMERO

Reconocer y declarar que operó el retracto legal arrendaticio.

SEGUNDO

Materializar y concretar el retracto legal arrendaticio que operó por imperio de la ley, otorgando el documento de propiedad del terreno y bienhechurias a la sociedad mercantil “”TURBO VEN, C.A.”,…

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente proceso…

En el supuesto de que los accionados no otorguen el documento de propiedad del terreno y bienhechurias a la sociedad mercantil “TURBO VEN, C.A.”, solicito que el pronunciamiento de la sentencia definitiva (…) SIRVA COMO DOCUMENTO DE PROPIEDAD A MI REPRESENTADA…

…establezco la cuantía de la acción incoada en la suma de sesenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 62.500,oo)…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, ésta Alzada observó, que la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo alegó la falta de interés del demandante, señalando que no es arrendataria del inmueble del caso de marras. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo los hechos así como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda; del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea arrendataria del inmueble del caso de marras, alegando que no operó el retracto legal arrendaticio, y rechazó la estimación de la demanda hecha por el actor, al señalar lo siguiente (folios 191 al 194 de la primera pieza):

“…Consagra el artículo 346 del CPC que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, entre las cuales encontramos el ordinal 2°, cual es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, (…) cosa que no posee la actora, TURBO-VEN, C.A., debido que no le corresponde ejercicio alguno sobre los derechos del bien que ella venido ocupando, puesto TURBO-VEN, C.A., dejó de ser arrendataria, que por tal motivo solicito que la presente cuestión previa sea admitida y declarada Con Lugar.

De igual forma opongo lo consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, por no haberse llenado el libelo (Sic) los requisito (Sic) que indica el artículo 340 del mismo código y que observando el citado dispositivo legal obliga los requisitos de forma que debe contener todo el libelo y que concretamente el ordinal 4° del artículo 340 del CPC (…) la accionante no indica que pretende al acompañar al libelo un cheque sin indicar que persigue con el mismo…

…FALTA DE INTERES DEL ACTOR

Puntualizando lo anterior, a todo evento, (…) opongo la FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE…

…Lo que se pretende Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento, que la hoy actora no es arrendataria del inmueble cuyo aparente retracto solicita, cosa que en el lapso probatorio demostraré, y es lo que solicito por este medio sea declarado Con Lugar…

…DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Niego, rechazo y contradigo que la hoy actora sea arrendataria y que le corresponda algún derecho como el pretendido retracto legal…

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente acción temeraria, ya que no es cierto que operó el retracto legal arrendaticio, también rechazo, niego y contradigo, que se deba materializar y concretar que dicho retracto operó, que por demás está decir, que la actora no solicita la denominada subrogación de ninguna de las partes vendedoras, entiéndase Alcaldía del Municipio Zamora y Transporte Gomezen, SRL, así como tampoco consigna el monto integro de la venta, ya que dicho cheque no cubre las expectativas de los actos válidos de transmisión de propiedad.

Ciudadano Juez; en cuanto a la consignación del arrendamiento, a parte de ser invalida (…) lo único que trae como consecuencia es el reconocimiento del señor M.N.H.P. (…) como nuevo propietario, ya que es a él (Sic) a favor de quien consignan el arrendamiento.-

Por todo ello rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la presente acción (…) así mismo rechazo la estimación de la misma.

Asimismo, impugno los folios que van desde el 07 hasta el 52 por ser los mismos copias simples… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la falta de interés de la parte actora, así como la procedencia o no de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio.

PUNTO PREVIO:

En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de interés del actor alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este orden de ideas, éste Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 192 al 193 de la primera pieza):

……FALTA DE INTERES DEL ACTOR Puntualizando lo anterior, a todo evento, (…) opongo la FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE…

…Lo que se pretende Ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento, que la hoy actora no es arrendataria del inmueble cuyo aparente retracto solicita, cosa que en el lapso probatorio demostraré, y es lo que solicito por este medio sea declarado Con Lugar…

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, la cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En este orden de ideas, ésta Juzgadora con respecto a la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, es importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 06 de la primera pieza), que el ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, demandó a los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, antes identificada, y solicitó materializar el retracto legal arrendaticio sobre un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) y las bienhechurias “…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurias se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…” (Sic), señalando lo siguiente:

“…En fecha 01 de abril de 2001, quien acciona, ciudadano V.J.L.M., actuando como Presidente de la sociedad mercantil “TURBO VEN”, (…) suscribí con el ciudadano M.N.E., contrato de arrendamiento privado…

El objeto de los contratos de arrendamiento reseñados son las bienhechurias construidas por el ente mercantil “Transporte Gomezen, S.R.L.”…

En fecha 18 de agosto del 2008, me fue comunicado por escrito que las bienhechurias que ocupaba en mi condición de arrendatario, LE FUERON VENDIDAS AL CIUDADANO M.N.H.P., HIJO DEL ARRENDADOR, …

Por otra parte (…) el alcalde del Municipio Zamora vende al ciudadano M.N.H.P., (…) la parcela de terreno propiedad del municipio donde se encuentran las bienhechurias que ostento en mi condición de arrendatario…

…en la condición de arrendatario por el lapso de 16 años consecutivos e ininterrumpidos, en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “”TURBO VEN, C.A.”, formalmente demando por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. Y M.N. ENRIQUES…, el ultimo de los nombrados en su condición de presidente y único accionista de la sociedad mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L.”, para que convengan en:…

PRIMERO

Reconocer y declarar que operó el retracto legal arrendaticio.

SEGUNDO

Materializar y concretar el retracto legal arrendaticio que operó por imperio de la ley, otorgando el documento de propiedad del terreno y bienhechurias a la sociedad mercantil “”TURBO VEN, C.A.”,…

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente proceso…

En el supuesto de que los accionados no otorguen el documento de propiedad del terreno y bienhechurias a la sociedad mercantil “TURBO VEN, C.A.”, solicito que el pronunciamiento de la sentencia definitiva (…) SIRVA COMO DOCUMENTO DE PROPIEDAD A MI REPRESENTADA)…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Igualmente, pudo evidenciar ésta Superioridad, que en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 55 de la pieza principal), se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos “…MANUEL N.H.P., L.P.D.E. y M.N. ENRIQUES…” (Sic) para que comparecieran al Tribunal de la causa, a los fines de dar contestación de la demanda, dándose por citados los mismos en fecha 12 de diciembre de 2008 (folios 56 y 57 de la primera pieza).

De lo anteriormente transcrito, es importante concluir, los siguientes puntos:

1.- La acción fue planteada por el ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, en contra de los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, antes identificada (folios 01 al 06 de la primera pieza).

2- Que la pretensión de la parte actora ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, se circunscribe en materializar el retracto legal arrendaticio sobre un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) y las bienhechurias “…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurias se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…”, para así obtener el derecho preferencial de del terreno y las bienhechurias antes citadas.

3 - Que el ciudadano M.N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.589, en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, antes identificada, dió en venta al ciudadano M.N.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, las bienhechurias “…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurias se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…”, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 42 del Protocolo Primero, Tomo 11 (folios 14 y 15 de la primera pieza).

4- Que el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.307, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en nombre del Municipio Z.d.E.A., dio en venta al ciudadano M.N.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic), mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 32 del Protocolo Primero, Tomo 6 (folios 17 y 18 de la primera pieza).

5.- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó emplazar para la comparecencia al presente juicio, a los ciudadanos “…MANUEL N.H.P., L.P.D.E. y M.N. ENRIQUES…” (Sic) (folio 55 de la primera pieza).

En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidenció que el retracto legal que se demanda en el caso de marras, es para adquirir el derecho preferencial no sólo de las bienhechurias sino también del terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic), no obstante, pudo evidenciar quien decide, que en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.307, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en nombre del Municipio Z.d.E.A., dio en venta al ciudadano M.N.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno del cual se demanda el retracto legal arrendaticio.

Al respecto, es importante traer a colación el criterio analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00076 de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se señaló:

…Respecto a lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada determinó en su fallo, lo siguiente:

…Acogiendo este sentenciador la doctrina expuesta, se infiere que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir a criterio de este sentenciador supone una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.

Con fundamento a lo anterior y específicamente en lo que respecta al sub iudice evidencia este sentenciador con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente. Aunado a que si el accionante en retracto interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados pasivos se expone a que se desestime la demanda, por una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por cuanto no se interpuso contra todas las personas legitimadas para sostenerla por la relación material existente y los efectos que involucraría la sentencia de fondo. Del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de retracto legal arrendaticia no fue dirigida contra la arrendadora-vendedora del inmueble que se pretende subrogar o sus herederos; lo que conlleva a una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar por igual a los sujetos del negocio jurídico sustancial, lo que lesionaría su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así el principio de la relatividad de la cosa juzgada. Esto determina la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la ley en la relación jurídica material que se pretende modificar.

(…Omissis…)

(…). Todo lo antes explanado conlleva a que se declare ha lugar la defensa de fondo opuesta, siendo innecesario que se analice el resto del material probatorio aportado a los autos y emitir pronunciamiento con respecto a otras defensas y al mérito de la causa al haber resultado procedente el punto previo analizado, y así se declara…

.

Acorde a lo expuesto por el ad quem en su fallo, se desprende que él mismo determinó conforme a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que en el sub iudice existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por cuanto, del libelo de la demanda evidenció que la referida pretensión, no fue dirigida contra la arrendadora-vendedora del inmueble que se pretende subrogar o sus herederos, razón por la cual, declaró procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados, al no estar debidamente constituida la referida relación jurídico procesal, lo cual, quebrantaría los principios de bilateralidad de las partes, de seguridad jurídica y presunción de la cosa juzgada, causándole indefensión a los sujetos que debieron conformar el litis consorcio necesario y no fueron demandados, motivo por el cual, procedió a declarar inadmisible la presente demanda.

Del razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia que efectivamente el juzgador de alzada haya incurrido en la aludida infracción de inmotivación de derecho, por cuanto, el juzgador en el caso in comento ofreció los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron su pronunciamiento, motivo por el cual, esta Sala declara la improcedencia de la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, y a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.307, en su carácter de Alcalde del Municipio Z.d.E.A., en nombre del Municipio Z.d.E.A., dio en venta al ciudadano M.N.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno del cual se demanda el retracto legal arrendaticio.

En este sentido, resalta ésta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ésta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…

(Sic).

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

  1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por lo que, ésta Alzada verifica la existencia del llamado litis consorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, se solicitó materializar el retracto legal arrendaticio sobre un terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) y las bienhechurias “…constituido por un Galpón Industrial, con oficina y dos (02) baños, cuya construcción aproximadamente, es de Cuatrocientos Metros Cuadrados (Mts.400), con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, dichas bienhechurias se encuentra cercado con una pared de bloque de tres metros (Mts.3) de altura, de ciento setenta y cuatro metros (Mts.174) lineales, que sirve de cerca perimetral al galpón con el terreno, que a su vez posee un portón de hierro, con un diámetros (Sic) de diez metros (10), para el acceso a las instalaciones. Todas esas bienhechurias se encuentran enclavadas en un terreno de propiedad municipal, con una extensión aproximadamente de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts.2)…”, por lo que, era necesario demandar a los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.”, y a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., por cuanto en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), dicho organismo, dio en venta al ciudadano M.N.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno del cual se demanda el retracto legal arrendaticio, siendo imprescindible el llamamiento a juicio, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho defensa y del debido proceso de las partes.

En este sentido, ésta Juzgadora logró constatar que la parte demandante, ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal A Quo por Retracto Legal Arrendaticio, lo hizo en contra de los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, no obstante, carecen de cualidad para sostener sólos el presente juicio, al quedar evidenciado que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., en fecha 16 de mayo de 2008 (folios 17 y 18 de la primera pieza), fue quien dió en venta al ciudadano M.N.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.139, el terreno ubicado en “…la Carretera Nacional Villa de Cura San F.d.A., Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (…) Terreno Municipal, (…) SUR: (…) Terreno y bienhechurias de la Sociedad Mercantil R.G.S. (…); por el ESTE: (…) que es su frente, con la carretera nacional que conduce a la población de San F.d.A. (…) OESTE: (…) terreno y bienhechurias que es o fue del ciudadano: Salvador D´carlo…” (Sic) del cual se demanda el retracto legal arrendaticio, por lo que, se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, en razón, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” antes identificada (parte demandada) no tienen cualidad para sostener sólos el presente juicio por Retracto Legal Arrendaticio que le ha sido incoado en su contra, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva de los mismos. Y así se decide.

En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por ésta Alzada en el presente fallo.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, apoderado judicial del Ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN C.A.” la cual nació como firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, constituida posteriormente como Sociedad Anónima por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de mayo de 1997, bajo en Nº 69, Tomo 840-A, y una vez participada la cesación de actividades de la firma personal, por una inscripción materializada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 778-B, convertida en monomio al ser el único accionista del ente Mercantil, conforme se comprueba de la inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 109-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011, y en consecuencia, SE DECLARA Con Lugar la falta de cualidad los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, para sostener solos el presente juicio, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara INADMISIBLE la demanda por Retracto legal Arrendaticio incoada por el ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.225, apoderado judicial del Ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN C.A.” la cual nació como firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, constituida posteriormente como Sociedad Anónima por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de mayo de 1997, bajo en Nº 69, Tomo 840-A, y una vez participada la cesación de actividades de la firma personal, por una inscripción materializada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 778-B, convertida en monomio al ser el único accionista del ente Mercantil, conforme se comprueba de la inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 109-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2011. en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979, para sostener solos el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano V.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “TURBO VEN, C.A.”, antes identificada, asistido por la Abogado M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.355, en contra los ciudadanos M.N.H.P., L.P.D.E. y M.N.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.341.139, V-11.051.089 y V-8.825.589, respectivamente, el último en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nº 14, tomo 13-A, en fecha 13 de agosto de 1979.

QUINTO

No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

De conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador o Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A.. Líbrese los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr

Exp. C- 16.941-11

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