Decisión nº S2-065-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 25, tomo 64-A, con el nombre de CMV TURBOMAQUINARIAS C.A., modificando su denominación social mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inserta por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 4 de agosto de 1992, bajo el N° 22, tomo 19-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados BELKY G.A. y H.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.314.115 y 3.378.989, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, correspondientemente, y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 29 de enero de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el N° 12, tomo 71-A Pro., con el nombre de INTER-AQUA DE VENEZUELA, C.A., quedando inserta la reforma de su acta constitutiva estatutaria en la precitada Oficina de Registro en fecha 16 de julio de 1987, bajo el N° 65, tomo 21-A-Sgdo., y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 21, tomo 69-A, cambiando su denominación social mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el N° 70, tomo 32-A, y cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en el Oficina de Registro ut supra mencionada, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 36, tomo 20-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas, facturas estas que por ser un número considerable no pueden transcribirse en su totalidad, sin embargo, este juzgador a grosso modo mencionará algunas de estas facturas, en las cuales se evidencia que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.

Así se observa que la factura N° 4162, de fecha nueve (09) de septiembre del año 2.004, en ella se evidencia que el servicio prestado fue de reparación de “H” pivote gato hidráulico Jumbo.-

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., anteriormente denominada CMV TURBOMAQUINARIAS C.A., mediante la cual señalizó que es acreedora de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., antes INTER-AQUA DE VENEZUELA, C.A., por cuanto en fecha 9 de septiembre de 2004 emitió a nombre de ésta, factura N° 4162 por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.596.687,50), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.596,68), respecto de la cual y -según su aseveración- la demandada de marras sólo canceló en fecha 18 de julio de 2005, DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.121.923,75), hoy día, DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.121,92), adeudando consecuencialmente, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.474.763,75), actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.474,76).

Por los fundamentos expuestos, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago del monto reclamado, demanda de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.167.540,73), hoy día equivalente de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.167,54), por concepto de capital adeudado, intereses generados, costos, costas procesales y honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%), con la correspondiente indexación; solicitando finalmente, se intime a la accionada en la persona de A.M.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.021.858 y de este domicilio.

Acompañó conjuntamente:

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 25, tomo 64-A.

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1992, bajo el N° 22, tomo 19-A.

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1998, bajo el N° 46, tomo 20-A.

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 47, tomo 78-A.

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 21, tomo 69-A.

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el N° 70, tomo 32-A.

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 36, tomo 20-A.

 Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1987, bajo el N° 65, tomo 21-A-Sgdo.

 Factura N° 4162 emitida en fecha 9 de septiembre de 2004, por la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., a nombre de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.596.687,50), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs.6.597,68).

 Recibo de cobro N° 1930, emitido en fecha 18 de julio de 2005 por la sociedad mercantil accionante a nombre de la sociedad mercantil demandada.

 Comunicación emitida por la actora a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., en fecha 14 de octubre de 2005, en relación a la factura N° 4162.

En la misma fecha, 29 de enero de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 11 de febrero de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandante, ordenándose oír ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo los representantes judiciales de la parte accionante-recurrente, abogados BELKY G.A. y H.R.V., presentaron los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, citaron extractos de la sentencia recurrida, la cual estiman contradictoria por haber establecido en primer término -según sus criterios- el Sentenciador de la causa, la existencia de una prestación de servicio, respecto de la cual presume la celebración de un contrato, asentando posteriormente su realización; por otra parte, arguyen que su mandante cumplió con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y, que se evidencia de los medios probatorios consignados junto al escrito libelar, que la accionada de marras sólo ha cancelado del monto adeudado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.121.923,75), actualmente DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.121,92), motivo por el que solicitan la admisión de la demanda con el correspondiente decreto intimatorio.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual el Sentenciador de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda incoada, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la accionante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que se obtiene de las pruebas consignadas en actas que ha cumplido con lo exigido en el referido artículo, y, que la demandada de marras adeuda el monto requerido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta impretermitible indicar el error material en el cual incurrió el Juzgado de la causa, en el auto de fecha 19 de febrero de 2008 donde oyó la apelación, al establecer que dicho recurso fue ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 8 de febrero de 2008, cuando lo cierto es que fue incoado en fecha 11 de febrero de 2008; ahora bien, a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos.

Constata este Tribunal de Alzada que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., antes denominada CMV TURBOMAQUINARIAS C.A., contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente INTER-AQUA DE VENEZUELA, a fin de obtener la cancelación del monto por ésta adeudado -según su alegato- derivado de la factura aceptada N° 4162, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.596.687,50), actualmente equivalente de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.597,68), en este sentido, se verifica que la actora presentó a los efectos de demostrar sus afirmaciones, el referido instrumento, recibo de cobro N° 1930 expedido en fecha 18 de julio de 2005 a nombre de la demandada, y comunicación por ella emitida en fecha 14 de octubre de 2005, dirigida a la accionada de marras.

Ahora bien, observa este Tribunal ad-quem que el Juzgador de la causa declaró inadmisible la demanda incoada y estableció que la pretensión de la accionante debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por estimar la existencia de un contrato regulador de la prestación del servicios por ésta aseverado; derivado de lo cual, es menester para este suscrito jurisdiccional traer a colación la norma aplicable al caso bajo estudio:

Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64, de fecha 23 de marzo de 2000, expediente N° 98-288, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:

“La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).”

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

En la misma perspectiva, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, expediente N° 00-831, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:

“De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. 1 Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. 2 Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. 3 Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  4. 4 Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

    Producto de lo cual, puntualiza esta Superioridad que en virtud de constituir el procedimiento intimatorio, la vía sumaria estatuida a favor de quien tiene derechos crediticios que hacer valer en juicio, derivados de prueba por escrito, que permite al Juez emitir inaudita parte un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación, el cual puede convertirse en definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, si el accionado no se opusiere al mismo, corresponde al Sentenciador de la causa determinar a priori si la demanda incoada cumple además de los requisitos estatuidos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, los previstos en los artículos 640 y 643 eiusdem.

    Habida cuenta, procede este Jurisdicente Superior a establecer si la sociedad mercantil accionante cumplió con las exigencias ineludibles para la admisión de la demanda interpuesta, así pues, se verifica del instrumento fundante de la acción, es decir, de la factura N° 4162 expedida en fecha 9 de septiembre de 2004 por la demandante de marras a nombre de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., que la cantidad reclamada deriva de la “…Reparación de “H” pivote gato hidráulico Jumbo…” (cita) según su dicho efectuada, consecuencia de lo cual, este Tribunal ad-quem considera oportuno y consubstancial traer a colación lo instituido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 124, de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 00-999, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

    Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

    (…Omissis…)

    En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

    ...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    (Omissis).

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    (Subrayado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

    .

    En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente. (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1382 de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente N° 04-464, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de la siguiente manera:

    Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario.

    (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

    De la misma manera, resulta impretermitible citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 932, de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 1998-15124, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

    Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.

    En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio.

    (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

    Por consiguiente, puntualizado como ha sido que el artículo 147 del Código de Comercio no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, por cuanto el mismo se refiere estrictamente a la compra-venta de mercancías, y, que el procedimiento monitorio constituye la vía diseñada para el cobro de un crédito líquido y exigible, que constriñe al accionante acompañar su demanda con prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, en caso de haber estado sujeto el derecho que se alega a alguna de ellas, colige este Sentenciador Superior que no cumplió la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debido a que del instrumento fundante de la acción, factura N° 4162 por ella emitida a nombre de la demandada en fecha 9 de septiembre de 2004, se constata la prestación de un servicio, el cual debe estar regulado por el contrato correspondiente, motivo por el cual, este Juzgador en competencia funcional jerárquica vertical en aras de garantizar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, declara INADMISIBLE la demanda incoada, debiendo la accionante de marras tramitar su pretensión por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y los medios probatorios consignados por la demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 29 de enero de 2008, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS C.A., representada judicialmente por los abogados BELKY G.A. y H.R.V., contra sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 29 de enero de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/acrm.

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