Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 43850-04

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, domiciliada en la Islas Caimán, y debidamente constituida según las leyes de ese lugar, cuya sucursal que representamos fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre del año 1.998, bajo el N° 11, Tomo 252 A Qto.

APODERADOS: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, en la persona de su representante legal R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518 y de este domicilio.

APODERADOS: Abogados ARMILO BARRIOS GARCIA y F.C. BARRIOS ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 8.122 y 54.607, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 25 de mayo de 2004, cuando los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, domiciliada en la Islas Caimán, y debidamente constituida según las leyes de ese lugar, cuya sucursal que representamos fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre del año 1.998, bajo el N° 11, Tomo 252 A Qto., interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, en la persona de su representante legal R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles. Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, se ordenó la citación por carteles. En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la parte actora consignó, las publicaciones de prensa contentivo de la publicación del cartel y cumplidas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha 11 de marzo de 2005, se designó a la abogada N.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.239, Defensora Judicial de la parte demandada, quien luego de haber aceptado el cargo, fue debidamente juramentada. Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la parte actora solicitó la citación de la defensora designada. Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se ordenó la citación de la Defensora judicial. Por diligencia de fecha 08 de junio de 2005, el alguacil dejó constancia que le fue imposible localizar personalmente a la defensor designada. Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la nueva designación de un defensor. Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal designa defensor judicial a la abogada A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, la cual en fecha 25 de enero de 2006 fue debidamente notificada. Asimismo en fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado actor solicitó la designación de un nuevo defensor por cuanto el antes designado no compareció al Tribunal. Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se designó como defensor judicial al abogado J.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362, el cual después de ser debidamente notificado en diligencia de fecha 25 de julio de 2006. En fecha 10 de octubre de 2006, el apoderado actor solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se acordó lo solicitado y se ordenó la citación del defensor. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado judicial solicitó nuevamente se le designara defensor judicial, y el Tribunal en fecha 16 de enero de 2007, designó defensor judicial al abogado E.J. URBAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.988.Cumplidas las actuaciones previas en fecha 28 de febrero de 2007, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor. En fecha 15 de mayo de 2007, compareció el abogado en ejercicio ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., parte demandada en el presente juicio, en la cual consignó escrito de cuestiones previas. Por escrito de fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas. En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar. Notificadas las partes en su oportunidad legal, en fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas concerniente a la incidencia de las demás cuestiones previas alegadas, la cuales fueron admitidas en su oportunidad. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo y alegó la extemporaneidad para subsanar las cuestiones previas. Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal acordó el cómputo de días de despacho solicitado. En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las demás cuestiones previas alegadas por la demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, el apoderado de la parte demanda dio contestación a la demanda. En diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de días de despacho, y alegó que la contestación del demandado fue extemporánea por retardada. Por auto de fecha 19 de junio de 2007, se acordó el cómputo solicitado. En fecha 25 de junio y 06 de julio de 2007, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal. Vencido el lapso probatorio en fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. En fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal. Por medio de auto de fecha 09 de mayo de 2008, la Juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada. Agotadas las actuaciones previas y notificada la parte demanda mediante cartel tal y como consta al folio 169 del abocamiento, es por lo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demandada se desprende, que la parte accionante alegó: Que su representada es propietaria de una planta de generación de energía eléctrica ubicada en la Zona Industrial La Hamaca de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y la misma constituye un “Sistema Independiente” de conformidad con el Decreto 1558, de fecha 30 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial 36.085 del 13 de noviembre de 1996, según licencia provisional N° 71x del 13 de agosto de 1998, y lo establecido en el Decreto 319 con Rango y Fuerza de ley del Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 36791 de fecha 21 de septiembre de 1999. Que su mandante cuenta con todos los permisos, licencias y autorizaciones legalmente requeridos para generar y prestar en forma permanente el suministro de energía eléctrica con carácter privado. Que en consecuencia, vende energía eléctrica a sus clientes en condiciones de calidad, seguridad, suficiencia, continuidad y adaptabilidad que permite la prestación ininterrumpida del servicio, sobre la base de la previsión adecuada y eventuales alteraciones en las condiciones técnicas del servicio y mediante, establecimiento de planes de previsión de contingencias y planes de mantenimiento ajustados a estos propósitos. Que en fecha 21 de enero de 2001, firmó un contrato de compra venta de energía eléctrica con la empresa PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y comenzó a suministrarle energía eléctrica a esta sociedad mercantil. Que este suministro de energía eléctrica se firmó entre las partes contratantes bajo las siguientes condiciones:

1) Que su mandante durante cada mes calendario, o fracción de mes, según sea el caso, contados a partir de la fecha inicial del suministro de energía que sea generada por Turboven, hasta la demanda máxima. Por su parte, Procesadora Americana 12, C.A., desde la fecha inicial de cerrar la operación de suministro de energía eléctrica con su representada (21/02/01), se obligó cada mes o fracción de mes según sea el cado, a comprar la energía proporcionada por Turboven y por la cual como contraprestación, debería pagar un precio. El precio de la energía que Turboven entregaría a Procesadora Americana 12, C.A., está integrado por dos componentes: El cargo mensual de energía y el cargo mensual de combustible. El cargo mensual de energía quedó determinado de la siguiente manera:

  1. Si en un determinado mes, derivado de la medición de energía consumida se desprende que la energía consumida por Procesadora Americana 12, C.A., iguala o se excede del consumo mínimo, el cargo mensual de energía por ese mes será calculado de acuerdo con la siguiente formula matemática:

    Cargo Mensual de Energía= (Energía Consumida) x (Tarifa de Energía)

  2. Si en un determinado mes, por alguna razón imputable a Procesadora Americana 12, C.A., (excluyendo razones derivadas de Fuerza Mayor o Caso Fortuito) éste compra energía en cantidades inferiores al consumo mínimo, el cargo mensual de energía por ese mes será calculado de acuerdo con la siguiente formula matemática:

    Cargo Mensual de Energía – (Consumo Mínimo) x (Tarifa de Energía)

  3. Si en un determinado mes por causas imputables a su mandante, (incluyendo razones derivadas de Fuerza Mayor o Caso Fortuito) se desprende que procesadora Americana 12, C.A., no ha podido comprar una cantidad de energía por lo menos igual al consumo mínimo (es decir es menor), el cargo mensual por energía para ese mes será calculado de acuerdo con la siguiente formula matemática:

    Cargo Mensual de Energía= (Tarifa de Energía) x (Consumo Mínimo) x (Horas de Suministro) / (Horas en el Mes)

  4. El cargo mensual de energía deberá de ser denominado en dólares y facturado y pagado dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la recepción de la misma. Este pago en Dólares Americanos se convino a la tasa vigente mensual, para la oportunidad que nuestra representada emitiera la factura mensual, para la oportunidad que nuestra representada emitiera la factura mensual, porque para esa fecha la tasa de cambio era fluctuante, pero cuando se produjo el control de cambio se emitían la factura a la tasa de cambio existente en el país, y mensualmente siempre se reflejaría en la factura mensual el monto en dólares y el monto en bolívares. Y la tarifa de energía sería incrementada en 3.5% anual. En lo que respecta al cargo mensual de combustible, este sería calculado de acuerdo a la siguiente formula matemática: (Cargo Mensual de Combustible) = [(Costo Mensual Estimado de Combustible) x (Participación del Cliente)] + [(Diferencial en el Costo de Combustible x Participación del Cliente en el mes anterior inmediato)]. Y esta sería pagado mensualmente en Dólares Americanos al igual que el pago mensual de energía. Todo ello se reflejaría en las facturas mensuales que se emitirían al respecto. Bajo esta modalidad nuestra mandante empezó a prestarle sus servicios a Procesadora Americana 12, C.A., quien desde el inicio de la operación y hasta la presente fecha no se ha cancelado el importe de esas facturas que en su totalidad ascienden a la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), incluido los intereses moratorios, el diferencial cambiario y el impuesto al valor agregado.

    Que en cuanto al reconocimiento de la deuda existente entre PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y su representada, en comunicación de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., a su mandante donde le envía un cheque para cancelar la totalidad de la deuda pendiente. Cheque éste que fue devuelto por falta de provisión de fondos. De la misma manera, en comunicación de fecha 22 de abril de 2003, donde PROCESADORA AMERICANA12, C.A., en virtud de que el cheque que le había enviado a su mandante, no pudo ser cobrado por falta de provisión de fondos, le solicita un plazo hasta el 15 de mayo de 2003, para el pago de su deuda atrasada. Asimismo mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2003, nuevamente ante el incumplimiento de pago, le solicitó a su representada un nuevo plazo para cancelar su deuda durante los días 03 y 04 de septiembre de 2003. Que en comunicación de fecha 04 de septiembre de 2003, nuevamente solicitan una prorroga hasta el día 12 de septiembre de 2003, para cancelar la deuda pendiente. Que en comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, nuevamente piden una nueva prorroga de pago por una semana más debido a que el representante legal de la empresa tiene quebrantos de salud. Por ultimo su mandante ante el incumplimiento contumaz de la demandada nos envía al escritorio la cartera de cobro contra PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y en cumplimiento de nuestro deber profesional procedieron a citar a su escritorio jurídico al ciudadano R.L.M., en su carácter de apoderado legal de PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., quien manifestó que no tenía liquidez para cancelar dicha deuda, pero que se iba a entrevistar con los representantes de su mandante para buscar la forma de cancelar esa deuda, porque era su deseo saldar esa deuda pendiente. Que en cumplimiento de lo conversado, en fecha 30 de octubre de 2003, la empresa demandada le envió comunicación donde le manifiesta que en virtud de su falta de liquidez no ha podido cancelarle la deuda que tiene con nuestra mandante, solicitando una nueva oportunidad para su pago. Que por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante la empresa obligada PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., para lograr el pago de la deuda contenida en las facturas emitidas conforme al contrato suscrito entre las partes y ante el reconocimiento en el atraso del pago de esta deuda mercantil es por lo que ocurren a demandar a la empresa PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., para que pague o en su defecto sea condenado a ello a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), monto total de las facturas, maslos intereses que sigan causando hasta el pago total de la deuda demandada, al igual que el pago de las costas procesales. Que fundamentan su acción en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, y los artículos 124 y 132 del Código de Comercio. Asimismo solicitaron la corrección monetaria.

    En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, puso escrito de cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuales fueron declaradas sin lugar mediante decisiones de fechas 12 de abril de 2007, la cual corre inserta a los folios (116 al 120) y en fecha 31 de mayo de 2007, la cual corre inserta a los folios (138 al 141) del expediente.

    En otro orden de ideas y como punto previo, decididas como se encuentran las cuestiones previas, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, antes identificado, en fecha 11 de junio de 2007, dio contestación a la presente demanda. Asimismo el apoderado de la parte actora en diligencia suscrita en la misma fecha, solicitó cómputo de días de despacho, por cuanto considera que el demandado quedó confeso por haber contestado extemporáneamente por retardado. Por lo que en el presente caso bajo la revisión de las actas procesales en especial del auto de fecha 19 de junio de 2007 y del cómputo de esa misma fecha los cuales corren insertos a los folios 144 y 145 se evidencia que desde la fecha en que se dictó la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11 del artículo 346 eiusdem, hasta la fecha en que el demandado dio contestación a la demanda transcurrió un lapso de seis (6) días de despacho; por lo que este Tribunal en virtud del pedimento formulado por el apoderado de la parte actora, en concordancia con la revisión de las actuaciones correspondiente y como resolución del punto previo declara extemporánea por retardada la contestación de la demanda presentada por el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - I I -

    Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

    Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

    Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

    Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda dentro del lapso que corrió entre el 01 de junio de 2007 al 07 de junio de 2007, pues fue el 11 de junio de 2007, que se presentó el escrito de contestación, resultando extemporánea por retardada como se decidió anteriormente, por tanto, existe una rebeldía total del demandado.

    Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y 124 y 132 del Código de Comercio; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

    Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que la parte pasiva promovió el principio de la comunidad de la prueba; respecto a esta promoción en la cual no se indican hechos específicos es considerada como una promoción genérica de pruebas que en modo alguno no obligan a esta Juzgadora hacer un análisis. Así se declara.

    El maestro J.E.C.R. en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que les favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

    Asimismo del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en dieciséis (16) facturas de las cuales afirma fueron aceptadas por la empresa demandada, las cuales cursan en autos en los folio 11 al 26 de este expediente, y que las mismas fueron desconocidas en el escrito de promoción de prueba, y en este sentido, se aprecia dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, y siendo que las mismas son de las señaladas por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así la considera y le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

    El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.-

    En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

    Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

    “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

    Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

    …Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación el cual fue extemporáneo y en el escrito de pruebas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., ya identificada en autos, por haber dado contestación fuera del lapso a la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, y no haber evacuado prueba alguna que le favorezca. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESION FICTA en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, contra Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: 1) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), que corresponden a la suma total de las facturas adeudadas, equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (BsF. 27.614,54). 2) Los intereses moratorios que genere la cantidad adeudada contados a partir del día 25 de mayo de 2004, hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de la presente decisión hasta la cancelación de la totalidad de la deuda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de marzo de 2010.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.C.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las boletas de notificación.

    El Secretario,

    LMGM/joel

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