Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 12 de Julio de 2010.

200° y 151°

Exp. 4175. Nulidad de Acto Administrativo con

A.C. (Agrario)

En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., presentada por los abogados Y.A.M.H. y B.A.B. F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.537 y 132.736, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “SERVICIOS TURISTICOS LA ESTANCIA C.A.”, ubicada en el Sector P.V.A.d.I., Parroquia Irapa, Municipio M.d.E.S., contra el Instituto Nacional de Tierras específicamente contra el Acto Administrativo de Sesión N° 275/09, Punto de Cuenta N° 18, de fecha 04 de Noviembre de 2009, contenido en el Expediente Administrativo N° 09-19-1001-000006-RTIA, emanado de dicho ente, mediante el cual declaro Revocar el acto administrativo de Sesión Nº 32-88, de Resolución 3229, de fecha 10 de Agosto de 1988, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional.

En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 26 de Abril de 2010.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado acto administrativo y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, de de Sesión N° 275/09, Punto de Cuenta N° 18, de fecha 04 de Noviembre de 2009, contenido en el Expediente Administrativo N° 09-19-1001-000006-RTIA, mediante el cual acordó Revocar el acto administrativo de Adjudicación de Titulo de Propiedad Definitivo, de Sesión Nº 32-88, de Resolución 3229, de fecha 10 de Agosto de 1988, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, sobre un lote de terreno de asentamiento campesino Península de Paria, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Irapa, Distrito M.d.E.S., constate de una superficie de Seis Hectáreas (6 ha), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Irapa – Guiria; Sur: Parcela Nº 28-I.P.A; Este: Nº 28-I.P.A y Oeste: Parcela Nº 28-I.P.A., según boleta de notificación.

En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    .

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de Suspensión de los Efectos, observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

    Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  2. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  3. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  4. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  5. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  7. Cuando así lo disponga la ley.

  8. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  9. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  10. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  11. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  12. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  13. Cuando exista un recurso paralelo.

  14. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  15. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  16. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  17. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  18. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  19. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  20. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 eiusdem, y efecto determina:

    1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de Sesión N° 275/09, Punto de Cuenta N° 18, de fecha 04 de Noviembre de 2009, contenido en el Expediente Administrativo N° 09-19-1001-000006-RTIA, mediante el cual acordó Revocar el acto administrativo de Sesión Nº 32-88, de Resolución 3229, de fecha 10 de Agosto de 1988, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2º Que el recurrente consignó junto con el recurso de nulidad copia simple de la Notificación el cual contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela a los folios 58 al 68, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola el derecho del debido proceso y la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4º Que la parte recurrente consignó, en original, junto con el libelo de la demanda, Título de Adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, donde al recurrente le adjudicaron el predio antes descrito, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5º Finalmente, se observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que el estimó pertinente como lo son, original del Título de Adjudicación, copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Sucre, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

    3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 21 de Abril de 2010, y siendo que del escrito recursivo no se desprende que la parte recurrente haya sido notificada del acto administrativo hoy recurrido, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, al Título de Adjudicación, copia simple de la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.

    7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

    9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 19 y su vuelto, del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente estuvo representada por los abogados Y.A.M.H. y B.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 74.025.747 y 16.809.858, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 37.537 y 132.736, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.

    Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

    En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

    13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierra, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda librar un único cartel que contendrá el emplazamiento de terceros interesados, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional.

    Con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordena librar, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.

    Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.

    DE LA SOLICITUD DE A.C.

    Visto el libelo de la demanda, donde se desprende la solicitud de Amparo solicitado por la parte recurrente en el cual expone lo siguiente:

    (…) dada la prescindencia de medios jurídicos ordinarios para detener y disminuir el inmenso daño material y moral que el acto cuestionado la ha causado a la empresa… Solicito respetuosamente a este tribunal acuerde en forma inmediata A.C. a su favor, mediante la cual suspenda, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, los efectos del acto Impugnado y en consecuencia, ordene:

    1.- El reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida con orden o mandato al Instituto Nacional de Tierras, al Alcalde del Municipio M.d.E.S., al Presidente de la Cámara Municipal de dicho Municipio, al Representante legal de Inversiones Canarias, C.A., al Gerente Estatal de INAVI del Estado Sucre, como terceros intervinientes en sede administrativa, se abstengan de realizar, mientras dure el presente proceso, cualquier actividad que directa o indirectamente afecte la entidad e integridad de su propiedad.

    La presente solicitud de A.C. tiene fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Dispone la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2.006, por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., publicada bajo el Nº 1423, el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de a.c., propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. …(omissis)…

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. …(omissis)…

    Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, este Juzgado comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. Fin de la cita. …

    Ahora bien, de lo antes transcrito se considera que el recurrente debe agotar la vía judicial ordinaria, vale decir, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, ello en el entendido, que el recurrente posee una vía idónea para satisfacer su pretensión suspensoria, la cual no es otra, que la vía cautelar supra indicada, vale decir, la medida cautelar de los efectos del acto administrativo, prevista y consagrada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico-jurídico, esta sentenciadora, en función a la pretensión de a.c., por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, o por lo menos no se verifica la violación directa o indirecta a un derecho constitucional, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declara inadmisible la presente cautelar de amparo. Así se decide.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteada por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2010 y mediante escrito presentado en fecha 19 del mismo mes y año, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal a.s.e.e.p. caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa, que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos no observa esta juzgadora concreción alguna en la presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte recurrente, por cuanto no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley. Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio, solicita respetuosamente Acuerde la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, hasta tanto dure el presente procedimiento de Nulidad.

    Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar innominada, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.

    Siendo esto así, este Tribunal Superior 5º Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

    SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad.

    ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

    INADMISIBLE, el A.C.C. solicitado.

    IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar Innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 12 días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Jueza Provisoria,

    S.J.E.S.

    El Secretario Accidental,

    J.F.J.D.

    En el día de hoy doce (12) de julio del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

    El Secretario Accidental,

    ABG. J.F.J.D.

    Exp. N° 4175

    SJVES/JFJ/yf

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