Decisión nº 110-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 152º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal.

DEMANDADO: Daybel C.C.P..

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.503, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana DAYBEL C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.781.182, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que consta en documento autenticado ante a Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de mayo 2008, bajo el No. 41, Tomo 37, que la ciudadana DAYBEL C.C.P., ya identificada, por una parte, y el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.585.802, domiciliado en San F.d.A., celebraron Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford , MODELO TIPO: F-150 XLT, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KB27080, SERIAL DE MOTOR: 6KB27080, PESO: 6.850 Kg., PLACA: 75IPAF, USO: Carga, CAPACIDAD: 1.660 Kg., el cual fue recibido por la demandada a su entera satisfacción, quedando dicho vehículo bajo su guarda y custodia a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegue a sustituirla con ocasión de cualquier cesión de crédito, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma integra, el precio total de venta y los intereses que se causaren hasta el pago total de la deuda, siendo el precio del referido vehículo la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), de los cuales declaró el vendedor haber recibido como inicial la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), obligándose expresamente la adquirente a pagar al acreedor o su cesionario la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.40.000,00), mediante el pago se veinticuatro (24) cuotas mensuales variables y consecutivas.

Que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO entre el ciudadano J.C.R., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra la compradora ciudadana DAYBEL C.C.P..

Que otorgado como fue el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y la posterior cesión a su representada, la deudora cedida ciudadana DAYBEL C.C.P., ya identificada, solo ha cancelado dos (02) de las veinticuatro (24) cuotas mensuales pactadas, y ha dejado de pagar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda que consignó la parte actora constante de diez (10) folios en el libelo, en la cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el mes febrero de dos mil once (2011).

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.

En fecha siete (07) de abril del dos mil once (2011), la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana DAYBEL C.C.P., con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de veintidós (22) cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 588 del CPC, lo siguiente:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…omissis…

2° El secuestro de bienes determinados.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

Se decretará el Secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

…omissis…

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano J.C.R., y la ciudadana DAYBEL C.C.P., autenticado en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el No. 41, Tomo 37, de los libros respectivos. Se acompaña igualmente el CONTRATO DE CESION DE CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el que el ciudadano J.C.R., cedió y traspaso a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra la compradora ciudadana DAYBEL C.C.P..

o Copia fotostática de posición de la deuda, de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.

o Copia del certificado de origen del referido vehículo, de fecha ocho (08) de agosto de 2006.

o Original de la factura pro forma del vehículo, emitida en fecha dos (02) de mayo de 2008.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento de contrato de venta con reserva de dominio, consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder de la compradora, ciudadana DAYBEL C.C.P., pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Se designa como depositario judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud de medida innominada, referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario y cambio de datos en el título de propiedad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas innominadas, además de los requisitos a que se refiere el articulo 585 eiusdem (presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama) que sea demostrado el requisito de existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En consecuencia, al no estar probado este requisito, se niega la medida innominada solicitada.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; sobre un (01) vehículo MARCA: Ford , MODELO TIPO: F-150 XLT, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KB27080, SERIAL DE MOTOR: 6KB27080, PESO: 6.850 Kg., PLACA: 75IPAF, USO: Carga, CAPACIDAD: 1.660 Kg., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DAYBEL C.C.P., ambas partes ya identificadas.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

Se designa como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito, del bien antes identificado.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las una de la una con treinta minutos (01:30 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº ______-11.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 2.511 -11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR