Decisión nº 08-04-68. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato Compraventa Y Pago De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de abril del 2008

Años 197º y 149º

Sent. N° 08-04-68.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 17 de marzo del 2008, por los abogados en ejercicio Jiomar A.D.B. y A.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674 y 43.888 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmacordi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, folios 191 al 192, Tomo 13 A de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano O.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.548, con motivo de la demanda de resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, intentada por la Sociedad Civil Universidad S.I., S.C., creada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo del 2001, bajo el Nº 39, Folios 245 al 251 vto, Tomo 12, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, con domicilio procesal en el edificio Los Cristales, nivel mezzanina, oficina Nº 1-A, avenida C.P. de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por su presidente ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.869, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio O.E.A. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651 respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 13 de noviembre del 2007 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 14 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada sociedad mercantil Inmacordi, C.A., en la persona de su presidente ciudadano O.G.D.R., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos de citación fueron librados el 27-11-2007.

El 04 de diciembre del 2007, el Alguacil suscribió diligencia dejando constancia que la parte actora en esa misma fecha, suministró los recursos necesarios para el traslado de la práctica de citación de la parte demandada, y el 22-01-2008 consignó los recaudos de citación librados al ciudadano O.G.D.R., en su carácter de presidente de la demandada empresa mercantil Inmacordi, C.A., a quien citó negándose a firmar, según se desprende de la actuación inserta al folio 18.

Por auto del 25-01-2008 se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación a la sociedad de comercio demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue personalmente entregada el 08-02-2008, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 28.

Dentro del lapso legal, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Universidad S.I. S.C., si bien está identificada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, dicha protocolización por sí sola, no es suficiente para demostrar la existencia de la personería jurídica de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 173 al l76 de la Ley de Universidades; que lo que le otorga personalidad jurídica a las universidades privadas es la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará de la solicitud al Ministerio de Educación, los documentos determinados en el señalado artículo 174 y el Decreto Autorizatorio del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial, de acuerdo conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que los cuatro documentos señalados en tales normas son de carácter concurrentes y la falta de alguno de ellos imposibilita la protocolización; que está evidenciado en este caso la inexistencia de la persona jurídica de la actora, quien nunca ha protocolizado la documentación exigida por la Ley de Universidades a tales fines; que en el libelo de la demanda no se mencionan dichos documentos ni datos de protocolización, que tampoco ello se señala en el poder otorgado para este juicio, que no reposan en el expediente, que por ello tal Universidad no tiene legitimidad para comparecer en juicio por carecer de personalidad jurídica o personería jurídica.

Opusieron igualmente la prevista en el ordinal 3° del referido artículo, alegando que el poder que otorgó la demandante al abogado actor O.E.A. es nulo de nulidad absoluta, porque quien lo otorga carece de personalidad jurídica y por ende de capacidad y legitimidad para otorgarlo; que si bien en el referido poder se señala el carácter de presidente de la Universidad S.I., no se señalan las cláusulas o artículos del estatuto de dicha Universidad que le otorga tales facultades, que no se consigna el acta constitutiva y estatutaria, lo que afirman viciar el poder en su legalidad de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, que no puede conferir poder una persona que no ha nacido a la vida jurídica y a luz de los artículos 150 y l55 del Código de Procedimiento Civil; que si bien en el poder que reposa en el expediente el Notario deja constancia que tuvo para su vista y devolución documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-03-2001, bajo el Nº 39, Folios 245 al 251 vto, Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiente a la Universidad S.I., S.C., no se le exhibieron los documentos establecidos en la Ley de Universidades, que de acuerdo con los artículos 14 y 19 del Código Civil debe aplicarse con preferencia la ley especial (Ley de Universidades), que las sociedades civiles dedicadas a la actividad educativa a nivel universitario están obligadas a cumplir dicha Ley, que la no presentación de tales documentos atenta contra el derecho a la defensa de su representada al no poder en la correspondiente oportunidad procesal estampar mediante minucioso estudio de la documentación, las defensas pertinentes al caso.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 38.234, de fecha 22 de julio del 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Universidades, por ser el instrumento oficial e idóneo de publicación del acto de tal naturaleza a que se refiere.

  2. Copia simple y certificada de documento contentivo del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Civil Universidad S.I., S.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo del 2001, bajo el Nº 39, Folios 245 al 251 vto, Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001. Se aprecian en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3º, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. ) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  2. ) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas -la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio-, encontramos que la misma está referida a la capacidad para comparecer al proceso, es decir, aquélla necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurren durante éste.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden actuar o gestionar en juicio por sí mismas -con la asistencia correspondiente- o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, a saber, que tengan reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí solas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Por lo tanto, las personas que se encuentren incapacitadas por la ley, como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, deben ser representadas en juicio por carecer de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.

En el caso de autos, se observa que la actora sociedad civil Universidad S.I., S.C., se encuentra representada -conforme a sus estatutos sociales, insertos a los folios del 60 al 69- por el ciudadano A.C.C., en su condición de Presidente, persona natural ésta que tiene capacidad procesal para intervenir por sí y en representación de tal persona jurídica en la presente causa, ello en virtud de que no fue comprobado en las actas procesales que integran este expediente que el mencionado ciudadano estuviere incurso en una de las incapacidades previstas por nuestro legislador en el artículo 1.144 del Código Civil, y que por ende lo limitara de manera expresa para obrar en juicio, motivo por el cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, cuales son: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

En el presente caso, resulta menester advertir que la parte demandada al oponer la defensa estipulada en el referido ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no señaló o precisó de manera alguna en cual de los tres supuestos que dicha disposición legal consagra la fundamentaba, razón por la cual este órgano jurisdiccional tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionada en tal sentido, considera que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor aducida está referida al tercer supuesto, a saber, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente-, y al respecto resulta menester precisar que consta en autos original del poder otorgado por el ciudadano A.C.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Universidad S.I., S.C., al abogado en ejercicio O.E.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 16-10-2007, bajo el N° 29, Tomo 232 de los libros respectivos, en cuya nota de autenticación la Notario dejó constancia que tuvo a su vista documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-03-2001, bajo el N° 39, Folios 245 al 251 Vto., Tomo 12, Protocolo Primero, correspondiente a la Universidad S.I., S.C., mandato éste que fue sustituido con expresa reserva de su ejercicio por el mencionado profesional del derecho al abogado en ejercicio G.U., mediante diligencia suscrita en fecha 04-12-2007, inserta cursante al folio 15.

Asimismo, se colige de los estatutos sociales de la actora que la misma se encuentra representada por su Presidente ciudadano A.C.C., y específicamente del contenido del artículo treinta, se evidencia que dentro de las funciones del Presidente, se encuentran, entre otras atribuciones, la siguiente:

e) Constituir y revocar apoderados generales y especiales, con las facultades que estime necesarias, sustituir y revocar poderes, otorgar las facultades de…(omissis).

En consecuencia, habiendo cumplido el funcionario público respectivo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso desestimar por improcedente la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del mencionado Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 07-8355-CO

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